SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

EXPEDIENTE N°: 3.817-18

PARTE DEMANDANTE: Abogado Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.407, actuando en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.374.732, según poder de fecha 22 de agosto de 2017, signado bajo el Nº 09, tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy para el año 2017, otorgado por el abogado José Daniel Flores Camacaro, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.649, quien a su vez es apoderado judicial de la prenombrada ciudadana demandante, según poder de fecha 12 de mayo de 2016, signado bajo el Nº 32, tomo 46, folios del 131 al 133, de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, estado Lara para el año 2016.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Luis Alfonso Pérez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.108.626 y domiciliado en la avenida Intercomunal, sector Sabaneta, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Juan Antonio Gutiérrez Camacho, Héctor José Noguera Mora, Taidisbeth Juarez, Netxy Del Carmen Oropeza De Romero y María De Las Nieves González Martin, quienes están inscritos en el INPREABOGADO, bajo los N°s 92.203; 172.292; 151.598; 159.635 y 176.660 respectivamente, según poder de representación y gestión de trámites, debidamente autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy , bajo el Nº 95, tomo 36, folios 305 hasta el 307 de los Libros de Autenticaciones llevados por el referido registro.

MOTIVO: Desalojo de Inmueble (Local Comercial)
Estando en la oportunidad legal para extender el fallo completo, conforme a lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243”. Por lo que, atendiendo a la norma supra transcrita sin más rodeos, este juzgador pronuncia su fallo de la siguiente manera:

-I-
En fecha 25 de septiembre del 2018, compareció por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el abogado Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.407, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Berta Corina Perdomo De Ramaglia, titular de la cédula de identidad N° 4.374.732, quien en su escrito libelar manifestó que su representada es propietaria del cien por ciento (100%) de un inmueble en el cual funcionan varios locales comerciales, ubicado en la avenida Intercomunal, sector Sabaneta (El Cementerio) municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) Nº 0049708 Región Yaracuy, de fecha 02/02/2009, por haberlo heredado de su difunto esposo Rosario Ramaglia Perciante, quien era Italiana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-459.756. que el ciudadano Rosario Ramaglia Perciante, celebró un contrato de arrendamiento de manera privada con el ciudadano Luis Alfonso Pérez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 15.108.626, sobre un local de su propiedad, hoy propiedad de su representada, según un Titulo Supletorio de bienhechurías sobre terreno municipal, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 02 de mayo de 2008, bajo el Nº 37, protocolo primero, tomo sexto, trimestre segundo, folios del 205 al 211; y ahora terreno privado por haberlo adquirido su representada por compra que le hiciere el municipio Independencia del estado Yaracuy, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 30 de mayo de 2018, signado bajo el Nº 2018.2431, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.6094, correspondiente al libro del folio real del año 2018, otorgado en la oficina del registro a las 09:58 a.m, lugar donde funciona el Fondo de comercio denominado Diesel Inyección Yaracuy desde el año 1983 y que se fue renovando por el acuerdo de las partes en las mismas condiciones que el primogénito contrato, siendo la última renovación el 24 de enero del 2007, conviniéndose para ese entonces el canon de arrendamiento en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolivares (Bs. 750.000) mensuales que según manifestó debían ser cancelado los días 24 de cada mes vencido; y que posteriormente luego de fallecer el propietario ciudadano Rosario Ramaglia Perciante, quedó como heredera y administradora de sus bienes (Locales comerciales) la ciudadana Berta Corina Perdomo De Ramaglia, quedando convenido con el demandado que ella continuaría con el arrendamiento del local, situación que según convinieron para aumentar dichos cánones de arrendamiento a partir del mes de agosto del 2016 por la cantidad de veinticinco mil bolivares (Bs. 25.000,ºº) para ese momento. Que seguidamente la propietaria en el 2016, intento comprar el lote de terreno sobre el cual se encuentran los locales comerciales mencionados, por ante la alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, y que le informaron en ese entonces en dicho organismo que el propietario era el demandado de autos, ciudadano Luis Alfonso Pérez Hernández, quien presento un Titulo Supletorio de esas bienhechurías, engañando según dijo, al órgano municipal, por lo que la propietaria legal elevó un escrito fundamentado ante dicho órgano debido a la pretensión del prenombrado ciudadano, por lo que en fecha 30 de septiembre del 2016 la Dirección de Sindicatura de la Alcaldía del municipio Independencia de esta jurisdicción, emitió un dictamen en el que determinó revocar esas anteriores actuaciones y manifestar que la legítima propietaria era la ciudadana Berta Corina Perdomo De Ramaglia. Que luego para el año 2017, la propietaria ciudadana Berta Corina Perdomo De Ramaglia, consultó los saldos y movimientos de la cuenta destinada al pago de los cánones de arrendamientos, y se percató que existe mora en el pago de los mismos de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del 2017, siendo que en fecha 19 de julio del año 2017 la propietaria, mediante Apoderado Judicial interpuso una demanda de Desalojo del local comercial por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conociendo de la misma el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Jurisdicción, el cual sentenció en fecha 24 de abril de 2018 declarando inadmisible la demanda de Desalojo y transcurrido el lapso procedimental, intentó nuevamente la demanda de Desalojo del local comercial contra el ciudadano Luis Alfonso Pérez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.108.626, en su carácter de arrendatario del inmueble donde funciona el fondo de comercio denominado DIESEL INYECCIÓN YARACUY C.A, señalando que hasta la fecha de la interposición de la demanda, la parte demandada no ha hecho los depósitos de los cánones de arrendamiento, por lo que el demandado arrendatario sigue en estado de mora, por lo cual, pidiendo en dicha demanda, Primero: el DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), de un local ubicado en la avenida Intercomunal, sector Sabaneta (El Cementerio) Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Segundo: el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,ºº), hasta el mes de julio de 2017, actualmente la cantidad de un bolívar con cincuenta céntimos (Bs. 1,50), que fue la estimación de la presente demanda, mas los meses que se siguieran corriendo y que continuaran hasta la finalización del presente procedimiento y Tercero: Al pago de costas y costos procesales que se generaran con ocasión del presente procedimiento. La parte actora fundamentó su solicitud en el artículo 1, en el ordinal primero del artículo 40 y en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Expresó el demandante de autos en su petitorio, que demandaba formalmente

La parte demandada, ciudadano Luis Alfonso Pérez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 15.108.626, a través de su representante legal, abogado Héctor José Noguera Mora, quien está inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N°. 172.292, dio contestación a la presente demanda en fecha veinte (20) de noviembre de 2018, en la cual invocó como punto previo, la inadmisibilidad de la presente demanda por falta de precisión en la determinación del objeto de la pretensión en el libelo, por cuanto expresó que siendo que la parte accionante manifestó que su representada es propietaria en el 100% de un inmueble en el cual funcionan varios locales comerciales, por haberlo heredado del causante Rosario Ramaglia, la misma no especificó cuál de los locales es el objeto de la demanda y de su pretensión, alegando que es lo anteriormente nombrado es una falta de requisito de admisión de la demanda, conforme al artículo 340, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y que se vulnera el derecho a la defensa y contenido del debido proceso; asimismo alegó la parte demandada, que la parte actora incurrió en una falta de precisión y determinación en cuanto al área de terreno, igualmente alegó la que la parte actora, no determinó los linderos del inmueble objeto de la presente demanda y alegó que en el libelo existe una inepta acumulación de pretensiones por cuanto la parte actora demanda el desalojo del inmueble y el pago de una cantidad de dinero. En cuanto a la contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo totalmente la demanda en todo su contenido, manifestando que la misma estaba fundamentada e hechos y circunstancias contrarios a la ley y a la verdad verdadera, asimismo impugnó, rechazó y desconoció el documento poder otorgado por el abogado José Daniel Flores Camacaro, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.649 al abogado Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.407 por ser copias fotostáticas; el certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser copia simple y por ser un documento emanado de terceros que no son parte en el juicio; el titulo supletorio consignado por ser copia simple y por cuanto el inmueble señalado en el no aparece plenamente identificado en el libelo; el documento de compra de terreno presentado con el libelo, por ser copia simple y por cuanto el inmueble señalado en el documento de compra no aparece plenamente identificado en el libelo; el contrato de arrendamiento consignado con el libelo; el dictamen Nº 06-2016 de la Dirección de Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Independencia del Estado Yaracuy, por ser copia simple y por ser un documento emanado de terceros que no son parte en el juicio; y por último los comprobantes de movimientos bancarios de Banca Online Banesco, por ser copia simple y por ser un documento emanado de terceros que no son parte en el juicio;

En fecha catorce (14) de febrero de 2019, en su oportunidad legal, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual cada parte ratificó lo anteriormente expuesto en el libelo y en la contestación de la demanda respectivamente, siendo fijados los hechos controvertidos relacionados a la presente causa y ordenada la apertura del lapso probatorio en fecha diecinueve (19) de febrero del 2019, en la cual se fijaron los siguiente hechos controvertidos por las partes:

1) Si la ciudadana Berta Perdomo sea la propietaria del cien por ciento 100% del bien inmueble local comercial y del terreno sobre el construido donde funciona el fondo de comercio denominado “Diesel Inyecciones Yaracuy”, el cual se encuentra ubicado en con domicilio en la avenida Intercomunal, sector Sabaneta (El cementerio), Municipio Independencia del estado Yaracuy ó que sea el propietario el ciudadano Luís Alfonzo Pérez Hernández.

2) Que existe un contrato de arrendamiento entre el ciudadano (difunto) Rosario Ramaglia y el ciudadano Luís Alfonzo Pérez Hernández y que este se haya renovado con la ciudadana Berta Perdomo viuda de Ramaglia en las mismas condiciones del primero y que el año 2007 se haya suscrito algún contrato entre los mismos.

3) Que el ciudadano Luís Alfonzo Pérez Hernández, haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos.

4) Que el año 2016 se estableció supuestamente un canon de arrendamiento de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).

5) Que los alegados pagos sean de cánones de arrendamiento y que fueron consignados en la cuenta bancaria señalada en el escrito libelar.

6) La supuesta falta de pago de canon de arrendamiento por seis (6) meses correspondiente a los meses de enero a julio del año 2017.

7) Que el ciudadano Luís Alfonzo Pérez Hernández se encuentre en condición de mora, por cuanto no existe ninguna relación ni vínculo arrendaticio entre las partes.

8) El dictamen Nº 06-2016 emanado por la Dirección de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, en el cual se determinó que la ciudadana Berta Perdomo viuda de Ramaglia es la legítima propietaria del inmueble objeto del presente litigio.

Las partes del presente juicio consignaron sus escritos de prueba en fecha veintiséis (26) de febrero de 2019, las cuales fueron opuestas por la parte demandada en fecha siete (7) de marzo de 2019 y por la parte demandante en fecha catorce (14) de marzo de 2019, analizada, resueltas las oposiciones y admitidas por este tribunal en fecha diecinueve (19) de marzo de 2019, asimismo, en esa misma fecha se aperturó el lapso para la evacuación de las pruebas por un lapso de 30 días, contados a partir de ese día, siendo que dentro de ese lapso se intimó al ciudadano Luis Alfonso Pérez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 15.108.626, a quien se intimó bajo apercibimiento a la exhibición de los documentos originales solicitados por la parte demandante y se ofició a la entidad Banesco, a los fines de solicitar informe sobre movimientos bancarios de una cuenta propiedad de la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, titular de la cédula de identidad Nº V-4.374.732, solicitados por la parte actora, los cuales fueron recibidos y agregados al presente expediente en fecha ocho (8) de mayo de 2019.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2019, una vez vencido el lapso para la evacuación de pruebas en la presente causa, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia o debate oral en la presente causa, la cual fue realizada en fecha dieciocho (18) de junio de 2019.

De la Audiencia Oral.

Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la ley y habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, de conformidad con el artículo 870, 871, 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador, al momento de estudiar las actuaciones de las partes para pasar a emitir el veredicto relativo a la presente causa, debió declarar inadmisible la presente acción, por cuanto se observó que la parte actora en su libelo, demandó, Primero: el Desalojo de Inmueble (Local Comercial), de un local ubicado en la avenida Intercomunal, sector Sabaneta (El Cementerio) Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Segundo: el pago de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,ºº), hasta el mes de julio de 2017, actualmente la cantidad de un bolívar con cincuenta céntimos (Bs. 1,50), que fue la estimación de la presente demanda, mas los meses que se siguieran corriendo y que continuaran hasta la finalización del presente procedimiento y Tercero: Al pago de costas y costos procesales que se generaran con ocasión del presente procedimiento, todo en base a lo establecido en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Analizando lo anteriormente señalado y de la revisión exhaustiva de las actas, se percibió que en la presente demanda, la parte actora pidió el desalojo de un inmueble (local comercial) y el pago de una cantidad de dinero estimada hasta una fecha, la cual es julio de 2017, mas los meses que se siguieran corriendo y que continuaran hasta la finalización del presente procedimiento, de lo cual este juzgador aprecia que la parte actora está pidiendo en su punto segundo, el pago de cuotas de canon de arrendamiento insolutos, asimismo es indudable tal apreciación cuando hace mención al final del segundo punto de su petitorio, “al pago de los meses que siguieron corriendo y que continúen hasta la finalización del presente contrato”, que está pidiendo el pago de los cánones de arrendamiento que se continuaran generando desde el mes de julio 2017 hasta la finalización del presente procedimiento, evidenciándose de esta manera una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que a la acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución de un inmueble arrendado, se le formuló adicionalmente de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato, pretensiones estas que, si bien deben tratarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de manera subsidiaria una a la otra, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nºs. 1.443 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014 y sentencia Nº. 0832 de fecha 03 de diciembre de 2018.
Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
En el presente caso, el escrito de demanda señaló la existencia entre las partes de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Ello así, la parte actora podía pretender el desalojo del inmueble de conformidad con las causales establecidas por el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal como lo realizó. No obstante, incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, al peticionar simultáneamente el pago de cuotas de arrendamiento insolutas, por cuanto, dichas pretensiones resultan contrarias entre sí.
En efecto, el pago de estos conceptos sólo puede demandarse a título de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, lo cual no sucedió en el presente caso.
En consecuencia, y por lo expuesto anteriormente, este tribunal conforme a las máximas de quien decide, estando en el momento decisivo de la audiencia o debate oral, consideró que efectivamente al evidenciarse en esta etapa del proceso una inepta acumulación de pretensiones, era necesario acotar que la admisión de la acción o de la demanda es un requisito necesario para el inicio del procedimiento, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, pero eso no obsta para que dentro del proceso el juez declare la inadmisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, al momento de estudiar el asunto planteado, el juez en su función sentenciadora, puede descubrir que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
Dicho lo anterior, también es importante señalar que forma parte de la actividad oficiosa del juez, el revisar en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público, tal como lo establece la sentencia Nº 1618, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de abril del año 2004.
Fue por lo anteriormente descrito que resultó aplicable a la presente causa, lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia procedente en derecho declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) con base a la causal anteriormente invocada, y así se establece.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la presente demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) incoado por el abogado Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.407, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Berta Corina Perdomo de Ramaglia, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.374.732, en contra del ciudadano Luis Alfonso Pérez Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.108.626, quien estuvo debidamente representado por los abogados Juan Antonio Gutiérrez Camacho, Héctor José Noguera Mora, Taidisbeth Juarez, Netxy Del Carmen Oropeza De Romero y María De Las Nieves González Martin, quienes están inscritos en el INPREABOGADO, bajo los N°s 92.203; 172.292; 151.598; 159.635 y 176.660 respectivamente. Segundo: Se condena en costas a la parte accionante por cuanto su pretensión ha sido rechazada por inadmisible.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. Fidel Alexander Figueroa Jayaro.
Abg. Celsa L. González A

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Celsa L. González A.
Exp. N°3.817/18
FAFJ/Clga/kc.