REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de julio de 2019.
Años: 209° y 160°.
EXPEDIENTE: Nº 2.670-19.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MÁRQUEZ MARTINEZ GILDRET COROMOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio; y titular de la cédula de identidad N° V- 4.123.858, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Madrigal, piso 2, torre A, AP N° 5, sector Zumuco, municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
MÁRQUEZ MARIA CAROLINA GABRIELA, Inpreabogado N° 86.447.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana MÁRQUEZ MARTINEZ GILDRET COROMOTO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MÁRQUEZ MARIA CAROLINA GABRIELA, Inpreabogado N° 86.447.
Distribuida como fue la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 8 de abril de 2019, y se admitió por auto de fecha 11 de abril de 2019, se ordenó emplazar por edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la solicitud o que pudieran ver afectados sus derechos, conforme lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2019, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber entregado Edicto a la parte accionante, ciudadana MÁRQUEZ MARTINEZ GILDRET COROMOTO, antes mencionada e identificada, para su publicación, tal y como consta al folio 16 de la presente causa.
Al folio 17 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte accionante, ciudadana MÁRQUEZ MARTINEZ GILDRET COROMOTO, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada MÁRQUEZ MARIA CAROLINA GABRIELA, Inpreabogado N°86.447, mediante la cual consignó edicto librado por este Tribunal y publicado, lo cual consta a los folios 17 y 18 de la causa. En fecha 29 de abril de 2019, mediante auto el Tribunal ordenó desglosar y agregar a los autos edicto publicado en prensa, lo cual consta al vuelto del folio 17 de la causa.
En fecha 20 de mayo de 2019, la Secretaria del Tribunal deja constancia que fue provisto de las copias fotostáticas del libelo para la certificación y notificación de la Fiscal del Ministerio Público competente, tal y como consta al folio 19 de este expediente.
Cursa al folio 20 de la causa, diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, tal como consta al folio 21 de la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2019, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena aperturar articulación probatoria, conforme lo prevé el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta al folio 22 de la causa.
Al folio 23 del expediente, consta diligencia suscrita y presentada por la abogada CEDEÑO GARCIA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable.
En fecha 18 de junio de 2019 la Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como consta al folio 24 del presente expediente.
A los folio del 25 al 27, cursan escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado por la accionante, ciudadana MÁRQUEZ MARTINEZ GILDRET COROMOTO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MÁRQUEZ MARIA CAROLINA GABRIELA, Inpreabogado N° 86.447.
En fecha 9 de julio de 2019, la Secretaria del Tribunal, certifico las copias fotostáticas que anteceden, por haber formado folio en la causa, consta al vuelto del folio 30 de la causa.
Al folio 31 de la causa, cursa auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2019. Al folio 32 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte accionante, ciudadana MÁRQUEZ GILDRET COROMOTO, plenamente identificada en autos, donde solicita la devolución del original de los datos filiatorios, previa certificación de copias simples.
Al folio 33 del expediente, cursa auto de reanudación de la causa, visto que la Jueza del Tribunal se reincorporó a sus funciones habituales. Al folio 34 de la causa, cursa auto mediante el cual el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte accionante y ordena devolverle documento original cursante en autos.
Al folio 35 del expediente, se dejo constancia de haber devuelto original solicitado a la parte accionante, quien recibió y firmo conforme con el Tribunal. Al folio 36 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la parte accionante, ciudadana MÁRQUEZ GILDRET COROMOTO, plenamente identificada en autos, a los fines de consignar datos filiatorios en original, tal y como consta a los folios 37,38, 39 y 40 de la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula la demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso.
Mientras que la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
En lo que respecta a la materia de rectificación de partidas, establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, fue modificada por el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, cuando reza:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Siendo esto ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2012, de la forma siguiente:
“Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas de registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida”. (Negrita de la Sala).
Además establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura:
“Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de acta de nacimiento, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Define el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.
Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos:
• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt, gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.
Señala el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud…”. (Subrayado negrita del Tribunal).
MEDIOS PROBATORIOS CONSIGNADOS EN AUTOS:
Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MÁRQUEZ GILDRET COROMOTO, signada con el Nº 137, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, cursante a los folios 3, 4 y 5 y sus vueltos de la causa, marcada con la letra “A”.
Copia fotostática de cédula de identidad de la solicitante, ciudadana MÁRQUEZ GILDRET COROMOTO, cursante al folio 6, marcada con la letra “E”.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana JOSEFINA MARÌA, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, cursante a los folios 7, 8, 9 y 10, y sus vueltos de la causa, marcada con la letra “G”.
Certificación de partida de bautismo de la ciudadana MÁRQUEZ GILDRET COROMOTO, identificada en autos, expedida por la Diócesis de San Felipe, Arciprestazgo de Catedral, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, este tribunal no le da valor probatorio en la presenta causa, en virtud que nada aporta al proceso, de la misma se evidencia que se asentó erradamente el nombre de la progenitora.
Copia certificada de datos filiatorios, de fecha 18 de marzo de 2019, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante del folio 37 al 40, y sus vueltos de la causa.
En cuanto a las referidas actas de nacimiento, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traído al proceso, junto al libelo de la demanda, por lo que los mismos se valoran en la presente causa, en virtud que se comprueba el error señalado por la pare solicitante, y así de declara.
En relación a datos filiatorios por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Así se declara.
Con base a lo previsto en los artículos 458, 1.357 y 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que los referidos instrumentos son documentos público y administrativo, de los cuales se deduce el derecho invocado y contra el que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación, en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el presente juicio, en consecuencia, tienen entre la parte y respecto de terceros la misma fuerza probatoria, en lo que se refiere a la omisión señalada por la parte demandante, y por cuanto quedó demostrada que la identificación de la madre de la solicitante, ciudadana MÁRQUEZ GILDRET COROMOTO, identificado en autos, es la ciudadana MARTÍNEZ CAFASSO JOSEFINA MARÍA, por lo tanto, tales documentales llevaron a esta sentenciadora a la convicción de la omisión antes referida en el acta de nacimiento, en consecuencia, esta Juzgada procede a declarar procedente la rectificación del acta de nacimiento, solicitada por la ciudadana MÁRQUEZ GILDRET COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.123.858, Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas y con los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana MÁRQUEZ GILDRET COROMOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.123858, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, signada con el N° 137 del año 1951, que corre inserta a los folios del 3 al 5 de la presente causa, marcada con la letra “C”.
SEGUNDO: SE ORDENA LA CORRECCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la solicitante, ciudadana MÁRQUEZ GILDRET COROMOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.123.358, donde se omitió el segundo nombre y apellidos de la progenitora de la solicitante, diga en lo adelante que la progenitora es la ciudadana JOSEFINA MARÍA MARTINEZ CAFASSO DE MÁRQUEZ, siendo esto lo correcto, y donde se asentó también el año de nacimiento de la solicitante, diga en lo adelante que nació en esta ciudad, el veintitrés de diciembre del año mil novecientos cincuenta.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Principal y al Registro Civil del Municipio San Felipe, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, a los fines de que sea insertada en los libros de Actas de Nacimientos llevados por esos Despachos para del año 1970. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA DEVOLVER LOS DOCUMENTOS ORIGINALES, cursantes en la causa a la parte accionante y dejar en su lugar copias certificadas, una vez que la parte proporciones las copias fotostáticas para ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p. m), se dictó publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O
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