REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de julio de 2019.
Años: 209° y 160°.

EXPEDIENTE: Nº 2.695-19.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JURADO DE MUÑOZ YELIS MILAGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.277.669, con domicilio procesal en la calle 06, vereda 34, casa Nº 17, urbanización “La Ascensión”, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: MORILLO ROJAS NELSON WITREMUNDO, Inpreabogado Nº 24.197.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ORELLANA ÁLVAREZ DE GONZALEZ NORA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.718.876, domiciliada en avenida La Patria, Nº 13-12, centro oftalmológico, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

Recibida la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, por distribución, en fecha 03 de julio de 2019, interpuesta por la ciudadana JURADO DE MUÑOZ YELIS MILAGRO, debidamente asistida por el abogado MORILLO ROJAS NELSON WITREMUNDO, Inpreabogado Nº 24.197, contra la ciudadana ORELLANA ÁLVAREZ DE GONZALEZ NORA JOSEFINA, todos previamente identificados, contentiva de un (1) folio útil y un (1) anexo; ordenándose darle entrada por auto de fecha 10 de julio de 2019, bajo el Nº 2.695-19, lo cual consta al folio 3 de la causa.
De la revisión del escrito de demanda se desprende que la parte demandante expuso lo siguiente:
“… Con fecha 04 de junio de 2015, la Dra. NORA JOSEFINA ORELLANA ALVAREZ de GONZALEZ, quien es medico oftalmólogo, inscrita en el Colegio de médicos del estado Yaracuy bajo el numero 491 y ante el M.S.A.S (Otrora Ministerio de Sanidad y Asistencia Social) bajo el numero 12.895, titular de la cedula de identidad V-3718876, casada, hábil y de este domicilio, produjo INFORME O CONSTANCIA MEDICA de su paciente, mi padre: LUIS ANTONIO JURADO ZAVALA, cedula de identidad V-1331850, fallecido el 17 de abril de 2015, en cuyo texto, entre otras cosas, contiene las siguientes afirmaciones medicas: “…Se hace constar que el paciente Luis Jurado fue evaluado por primera vez en 1985 por disminución agudeza visual OI y dolor OD, diagnosticándosele Glaucoma Crónico ambos ojos, Glaucoma Absoluto OI, siendo su visión percepción de luz solamente. Se indica tratamiento de por vida(…). Luego fue operado en Caracas en 1998 de catarata OD (…) siendo evaluado nuevamente, encontrando que la AV en OD disminuyo de 20/50 a 20/400, luego fue evaluado en 2006 encontrando mas disminución de su agudeza visual y en marzo del 2007 se encuentra visión cero (Perdida absoluta e irreversible de visión). (…) Su ultimo control fue en el año 2010 siendo su AV: Vision Cero.”. Asimismo, la parte demandante señaló de forma textual: “En este orden de ideas, honorable juez, acudo a su competente autoridad jurisdiccional para solicitarle, muy respetuosamente, se CITE a la identificada Dra. NORA JOSEFINA ORELLANA ALVAREZ DE GONZALEZ, suficientemente identificada, para que RECONOZCA o NIEGUE, en el sentido de su contenido y firma, el documento manuscrito consignado adjunto a esta petición, identificado con letra “A”. T odo de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva anteriormente transcrita…”. (Cursivas del Tribunal).

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Con respecto a la estimación el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil reza: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
Por su parte el artículo 39 ejusdem establece: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”
De la revisión de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, se desprende que para los efectos legales, la misma no fue estimada por la parte demandante en Unidades Tributarias, ni su equivalente en Bolívares, para así dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución Nº 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine del artículo 1, de fecha 25 de abril de 2019, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620, en fecha 25 de abril del mencionado año, que establece:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Ahora bien, el tratadista Bello Lozano, señala que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Es decir, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de permitir la reducción de gastos a los interesados.
En tal sentido, los Jueces están autorizados para revisar el libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad, y en caso que el mismo no llene los extremos legales, subsanar la omisión; en el presente caso, la parte demandante debe señalar en el escrito de la demanda, la estimación de la demanda en moneda de curso legal y su equivalente en Unidades Tributarias, requisito necesario, a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA a la parte demandante, ciudadana JURADO DE MUÑOZ YELIS MILAGRO, debidamente asistida por el abogado MORILLO ROJAS NELSON WITREMUNDO, Inpreabogado Nº 24.197, arriba identificados, a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución Nº 2018-0013, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al señalamiento de la cuantía en bolívares y Unidades Tributarias.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º Independencia y 160º Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.