REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de julio de 2019.
Años: 209° y 160°.
EXPEDIENTE: Nº 2.491-17.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MANZANILLA YASMIRA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.504.924, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
MANZANILLA BIANCHI JOSÉ A, Inpreabogado Nº 138.697.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEÓN MANZANILLA EUSTOQUIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.530.269, domiciliado en el sector 2, avenida 2 con avenida 10, casa Nº 4, urbanización Luís Herrera Campins, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (PERENCIÓN).
Se inició el presente DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana MANZANILLA DE LEÓN YASMIRA COROMOTO, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado MANZANILLA BIANCHI JOSÉ A, Inpreabogado Nº 138.697, contra el ciudadano LEÓN MANZANILLA EUSTOQUIO, arriba identificado.
Distribuida como fue la presente solicitud, la misma es recibida en este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2017, dándole entrada por auto de fecha 24 de octubre de 2017, asimismo, se dicto sentencia interlocutoria, donde se instó a la parte demandante, identificada en autos, a señalar contra quien va dirigida la solicitud, consta a los folios 11, 12, 13 y vueltos, y 14 de la causa.
A los folios 15, y 16 y 17, y sus vueltos, cursa diligencia y anexos, suscrita y presentada por la parte accionante, ciudadana MANZANILLA YASMIRA COROMOTO, arriba identificada, asistida por el abogado MANZANILLA BIANCHI JOSÉ A, Inpreabogado Nº 138.697, donde consignó lo solicitado o requerido por el tribunal.
En fecha 2 de noviembre de 2017, el Tribunal dicto auto donde se admitió la presente demanda, ordenándose a su vez la citación del demandado de autos, ciudadano LEÓN MANZANILLA EUSTOQUIO, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal y como riela a los folios 18 su vuelto y 19 del presente expediente.
A los folios 20 y 21, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia, provisto como ha sido el Juzgado de las copias fotostáticas, se libraron las boletas de citación al demandado y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 24 de noviembre de 2017, cursa diligencia donde el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 22 y 23, de este expediente.
Cursa al folio 24, diligencia suscrita y presentada por la abogada CEDEÑO GARCÍA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde manifestó que no tiene nada que objetar.
En fecha 21 de marzo de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia sobre la imposibilidad de localizar al demandado de autos, ciudadano LEÓN MANZANILLA EUSTOQUIO, arriba identificado, consignando a los autos boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa, tal como riela en lo folios 25, 26, 27, 28, 29, 30 y sus vueltos, del presente expediente.
Al folio 31 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MANZANILLA YASMIRA COROMOTO, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado MANZANILLA BIANCHI JOSÉ A, Inpreabogado Nº 138.697, solicitando que se libre nuevamente boleta de citación al demandado de autos y si no es posible que se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda lo solicitado y una vez que provea al Tribunal de las respectivas copias líbrese boleta, lo cual consta al folio 32 y vuelto de la causa.
Al folio 33 del pliego escritural, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia, provisto como ha sido el Juzgado de las copias fotostáticas, se libró la boleta de citación al demandado de autos.
En fecha 12 de julio de 2019, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que la parte demandante no proveyó los recurso necesario para su traslado y así poder citar al ciudadano LEÓN MANZANILLA EUSTOQUIO, arriba identificado, consignando a los autos boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa, tal como riela en lo folios 36, 37, 38, 39, 40 y 41 y sus vueltos, del presente expediente
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido, para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 10 de mayo de 2018, fecha de consignación de la diligencia por la parte actora cuando solicitó se librara nuevamente boleta de citación al demandado de autos; y por cuanto desde ese momento hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente tiempo prudencial para que la parte demandante haya realizado actuación alguna para la continuación de la presente solicitud, en este caso gestionado todo lo relativo a la práctica de la citación de la parte demandante, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD de DIVORCIO 185-A, seguido por la ciudadana MANZANILLA DE LEÓN YASMIRA COROMOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.504.924, debidamente asistida por el abogado MANZANILLA BIANCHI JOSÉ A, Inpreabogado Nº 138.697, contra el ciudadano LEÓN MANZANILLA EUSTOQUIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.530.269.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE ACUERDA IGUALMENTE, la devolución de los documentos originales que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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