REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de julio de 2019.
Años: 209° y 160°.
EXPEDIENTE: Nº 2.698-19
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana BARBOZA VARGAS MARIELA ELSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.592.600, y domiciliada en la urbanización Indio Yara, calle 8, casa Nº 48, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTE DE LA PARTE SOLICITANTE
MOTIVO: JOSÉ ADIMIL LÓPEZ BARBOZA, Inpreabogado Nº 217.331
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Por recibida la presente demanda mediante distribución en fecha 17 de julio de 2019, de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana BARBOZA VARGA MARIELA ELSA, debidamente asistida por el abogado LOPÉZ BARBOZA JOSÉ ADIMIL Inpreabogado Nº 217.331, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos. Por auto de esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó el Nº 2.698-19.
Del escrito libelar se desprende que la solicitante señala:
“…es el caso que en la Acta de Nacimiento de mi hijo BARRY WALLIS BOLIVAR BARBOZA, certificada en los libros de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, con el Nº 386, del año 2003. hubo un error material en la transcripción de mi nombre, en el párrafo que a continuación presentó: y expuso què el niño cuya presentación hace, nació en el Hospital Central de San Felipe Estado Yaracuy, el día: DIESIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, a las siete y Quince minutos de la noche y lleva por nombre: BARRY WALLIS y manifestó que es su hijo y de: BARBOZA VARGAS ELSA MARIELA, de veintinueve años de edad, venezolana, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.600. Donde debería decir: y expuso que el niño cuya presentación hace en el Hospital Central de San Felipe Estado Yaracuy, el día: DIESIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, a las Siete y quince minutos de la noche y lleva por nombre: BARRY WALLIS y manifestó que es su hijo y de: BARBOZA VARGA MARIELA ELSA, de veintinueve años de edad, venezolana, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.600…” (Cursivas del Tribunal).
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la materia para la cual es competente la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al niño y al adolescente para lo cual dispone lo Siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) “Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
Por otra parte el artículo 453 de la citada norma establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia para conocer de las demandas en la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de presentación de la demanda, siendo que la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Ahora bien, evidenciándose que del escrito libelar la parte demandante manifiesta que el niño cuya presentación hace, nació en el Hospital Central de San Felipe Estado Yaracuy, el día: DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES, a las siete y quince minutos de la noche y lleva por nombre: BARRY WALLIS, y además manifestó que es su hijo, y de: BARBOZA VARGA ELSA MARIELA, de veintinueve años de edad, venezolana, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.600, y su hijo es adolescente, por lo que se desprende que el Juez competente para conocer de la misma es el de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana BARBOZA VARGA MARIELA ELSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.592.600, debidamente asistida por el abogado LOPÉZ BARBOZA JOSÉ ADIMIL Inpreabogado Nº 217.331, por corresponder la competencia al Juzgado de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines del conocimiento de la presente causa; una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° y 160°.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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