REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Julio de 2019
Años 209° y 160°

EXPEDIENTE N° 797

PARTE DEMANDANTE
Ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.202 y con domicilio en la Calle 25, entre Avenidas 8 y 9, Casa Nº 8-36, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en nombre y representación de la ciudadana FLOR MARÍA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 440.395 y domiciliada en la misma dirección de su apoderada, según poder especial otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 02 de marzo del año 2015, autenticado bajo el Nº 08, Tomo 27, del Libro de Autenticaciones.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogada IRMA TERESA YÉPEZ,
Inpreabogado Nº 176.397.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana NARLIS PINEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.255.198 y con domicilio en la calle 25, entre avenidas 8 y 9, Casa Nº 8-36, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE, RESOLUCIÓN O RESCISIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS. (NO ADMISIÓN).

Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.202 y con domicilio en la Calle 25, entre Avenidas 8 y 9, Casa Nº 8-36, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en nombre y representación de la ciudadana FLOR MARÍA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 440.395 y domiciliada en la misma dirección de su apoderada, según poder especial otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 02 de marzo del año 2015, autenticado bajo el Nº 08, Tomo 27, del Libro de Autenticaciones, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRMA TERESA YÉPEZ, Inpreabogado Nº 176.397, contra la ciudadana NARLIS PINEDA MEDINAS, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 08 de julio de 2019 correspondiéndole el Nº 797, de la nomenclatura interna de este Despacho y en virtud de la misma el Tribunal observa que de la lectura del escrito de demanda la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos:

Que la presente acción pretende el DESALOJO, LA RESOLUCIÓN O RESCISIÓN DE CONTRATO Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, manifestando la parte solicitante que su poderdante es propietaria de un Inmueble constituido en una casa ubicada en la calle 25, entre avenida 8 y 9, casa Nº 8-36, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, dentro de los siguientes linderos NORTE: Solar y Casa que es o fue de Pedro Bolívar; SUR: Casa de Carmen Wilker; ESTE: Solar de casa de Juana Suárez; y OESTE: Casa de Ana de Jesús Giménez, tal como se desprende según Titulo Supletorio, de fecha 22 de Marzo de 1988, bajo el Nº 169, dado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Asimismo, señala la parte actora que existe un contrato escrito y que el inmueble de propiedad pertenece al ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ, trayendo como consecuencia la incongruencia de los hechos, pues de lo anteriormente arriba transcrito se evidencia que la parte actora narra que su poderdante es la propietaria del inmueble. Igualmente, señala la parte accionante que su representada dio en arrendamiento según contrato verbal celebrado en el año 2012; hacemos un breve paréntesis en la que podemos observar que entre la narración de los hechos alegados aquí existe incongruencia en dicho escrito, ya que señalo anteriormente que el contrato escrito; seguidamente, la parte demandante manifiesta que su representada dio en arrendamiento a la ciudadana NARLIS PINEDA MEDINA, un inmueble constituido de la siguiente forma un (01) cuarto, una (01) cocina, una (01) sala de baño, lavadero, conviniéndose que el canon de arrendamiento mensual seria por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1.200,00) e igualmente dicho contrato verbal se ha mantenido con vigencia por aproximadamente 07 años. Señala la parte actora en su escrito libelar que la parte aquí demandada en reiteradas oportunidades se le ha solicitado de forma verbal la entrega del inmueble arrendado, por motivo de quebranto de salud, ya que su poderdante vive arrimada en la sala de su casa y necesita con extrema urgencia su anexo para una mayor comodidad, por ser una persona con edad muy avanzada y requiere tranquilidad por los problemas crónicos de salud que presenta actualmente. Fundamenta la presente acción en el artículo 91 causal del literal 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, asimismo reclama LA RESOLUCIÓN O RESCISIÓN DEL CONTRATO, por lo antes narrado, así como también los DAÑOS Y PERJUICIOS que han sido causados a la poderdante de la parte actora, estimando así la demanda en la cantidad de veinticinco millones de bolívares soberanos, no señalando lo que equivale dicha cantidad a unidades tributarias.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones referidas al presente caso, de la manera siguiente: Para que las demandas sean admitidas por los Tribunales competentes se deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, por otro lado el artículo 341 eiusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir una demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar hay que hacer un análisis para saber si la demanda es contraria al orden público, en el entendido que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.
Ahora bien, quien juzga observa que de la simple lectura del libelo de demanda se desprende claramente que la parte actora demandó entre otras cosas la inmediata desocupación y devolución del local arrendado, que no es más que el Desalojo del bien inmueble arrendado, y no la Resolución o Rescisión de Contrato y Daños y Perjuicios; fundamentando en el artículo 91 causal del literal 2 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acciones estas intentadas para obtener la satisfacción completa de su interés pero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se excluyen entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”

El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
En sintonía con lo antes expuesto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte, el artículo 81 del mismo texto legal señala que:
“No procede la acumulación de autos o procesos:…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.

Ahora bien, en el caso de autos se puede observar que existe una confusión por parte de la demandante en relación con la pretensión que intenta, así como en la relación de los hechos, pues demanda el DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO, LA RESOLUCIÓN O RESCISIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS; “la inmediata desocupación y devolución del local arrendado”, redundando en una inepta acumulación, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con las prohibiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.

Por otra parte, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”

Se debe entonces puntualizar que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el presente caso, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el del otro.
De las normas transcritas ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se acoge este Juzgador, se colige que la inepta acumulación de pretensiones ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 78 y 81 en su numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, disponen la prohibición de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el caso concreto y de acuerdo a la doctrina in comento y aplicando las jurisprudencias antes transcritas, se entiende que del escrito de la demanda, la parte demandante expresamente señaló al principio de su escrito libelar que demandaba EL DESALOJO DEL BIEN INMEBLE ARRENDADO, pero contraviniéndose en parte de su escrito cuando señala que demanda asimismo la RESOLUCIÓN o RESCISIÓN DE CONTRATO y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, por lo que tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, es decir, que existe ambigüedad y diversidad de petitorios excluyentes entre sí, ya que no se especifica y determina concretamente si la presente demanda es por DESALOJO DE INMUEBLE, por la RESOLUCIÓN o RESCISIÓN DE CONTRATO o por DAÑOS Y PERJUICIOS, visto que el DESALOJO es un procedimiento ORAL ESPECIAL y las otras dos acciones intentadas en el mismo escrito de demanda conlleva a procedimientos ORDINARIOS, establecidos ambos en leyes conforme a lo establecido en nuestro país, pero sumamente distintos.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiéndose constatado en el caso sub júdice la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió la accionante en la demanda, la cual se evidencia plenamente de su petitorio y no puede pasar desapercibida, ya que fue reclamado el DESALOJO, en forma simultánea, y se establece que lo que se debe demandar es el DESALOJO y no la RESOLUCIÓN o RESCISIÓN DE CONTRATO ni los DAÑOS Y PERJUICIOS, en la misma acción, por lo que esta circunstancia procede a desestimar la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, en virtud de que tales acciones resultan a todas luces antinómicas entre sí e inacumulables como pretensión principal,
observándose a todas luces que tales acciones se excluyen entre sí; por lo que consecuencialmente debe declararse inadmisible la misma, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE, RESOLUCIÓN O RESCISIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.581.202 y con domicilio en la Calle 25, entre Avenidas 8 y 9, Casa Nº 8-36, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en nombre y representación de la ciudadana FLOR MARÍA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 440.395 y domiciliada en la misma dirección de su apoderada, según poder especial otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 02 de marzo del año 2015, autenticado bajo el Nº 08, Tomo 27, del Libro de Autenticaciones, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IRMA TERESA YÉPEZ, Inpreabogado Nº 176.397, contra la ciudadana NARLIS PINEDA MEDINA; dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN, de los documentos originales insertos en el presente expediente, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para las copias certificadas, los cuales quedaran en su lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160 de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal;

Abog. DANIELA FUENTES
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;

Abog. DANIELA FUENTES



Exp.797
Df.-