REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Julio de 2019
Años 209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 785

PARTE DEMANDANTE


Ciudadano HERNÁN JOSÉ MORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.861.968 y domiciliado en la urbanización Norte 1, calle El Samán, Quinta Flor de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE Abg. MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 266.176.

PARTE DEMANDADA





ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadana MAYERLING OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.535.421 y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.



Abg. GUSTAVO DUM, Inpreabogado Nº 203.031.

MOTIVO
DIVORCIO 185

El ciudadano HERNÁN JOSÉ MORA GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 266.176, presentó solicitud de DIVORCIO 185, contra su cónyuge, ciudadana MAYERLING OROPEZA, ambos ya identificados y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 17 de mayo de 2019, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos.
Alega el demandante en su escrito libelar, que en fecha 03 de junio del año 2005, contrajo matrimonio con la ciudadana MAYERLING OROPEZA, por ante la Jefatura Civil de San Diego, Estado Carabobo, según acta de matrimonio Nº 141, la cual acompaña y marco con la letra “A”; fijando su último domicilio conyugal en la calle 14 entre carreras 11 y 12 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, donde habitaron por espacio de 5 años, narra la parte actora que de esa unión procrearon una (1) hija que tiene por nombre FIORELLA VANESSA MORA OROPEZA, y quien a la presente fecha es mayor de edad; manifiesta el demandante que al inicio de su relación todo se desarrollaba con sentimiento de amor, afecto, paz, armonía, comprensión y solidaridad, pero que rápidamente la relación comenzó a deteriorase por la falta de comunicación e incompatibilidad de caracteres entre ellos lo cual se fue agravando con el transcurrir del tiempo ya que peleaban, se ofendían haciéndose daño mutuamente, lo cual devino un total desafecto, es por ello que desde el mes de febrero del año 2010, convinieron en separarse de hecho teniendo hasta la presente fecha más de nueve (9) años, que se produjo la separación produciéndose también la ruptura prolongada de la vida en común. Fundamentando la acción en el artículo, 185 del Código Civil. Asimismo, manifiesta la parte actora que no adquirieron bienes en común.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 17 de Mayo de 2019, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, la citación de la parte demandada y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Junio de 2019, inserta al folio 12, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada, observándose posteriormente la opinión favorable de la Representación Fiscal del Ministerio Publico en fecha 18 de junio de 2019.
Al folio 15 cursa inserto escrito de la parte demandante debidamente asistido de abogada, donde consigna edicto ordenado por esta instancia, el cual fue agregado y desglosado en la misma fecha.
En fecha 28 de Junio de 2019, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de la parte demandada por cuanto cumplió con las tres visitas legales correspondientes no siendo fructífera la citación, por cuanto le manifestaron en la dirección de la parte demandada que la ciudadana se encontraba fuera del país.
Inserto al folio 24, se evidencia auto del Tribunal ordenando oficial al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en el estado Yaracuy, a fin que remitan los datos migratorios de la ciudadana MAYERLING OROPEZA, quien funge como demandada en el presente expediente.
Se observa en el folio 26 de fecha 11 de julio de 2019, diligencia suscrita y presentada por la parte demandada ciudadana MAYERLING OROPEZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO DUM, Inpreabogado Nº 203.031, en el que se da por citada y solicita se declare con lugar la presente demanda.
En fecha 17 de julio de 2019, el Tribunal dicta auto dejando sin efecto el oficio emanado al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en el estado Yaracuy, por cuanto la mencionada ciudadana se encuentra en el territorio venezolano, vista su diligencia y estampadas sus huellas.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos HERNÁN JOSÉ MORA GONZÁLEZ, y MAYERLING OROPEZA, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 4 del expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega el demandante en su escrito libelar manifestando la incompatibilidad de caracteres y desafecto ocurrido dentro de dicha relación y convalidado por la cónyuge MAYERLING OROPEZA, al darse por citada y aceptar los términos y condiciones de la presente demanda; en cuanto a los bienes el tribunal no hace pronunciamiento alguno, ya que no existieron según lo narrado por la parte actora y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 14 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano HERNÁN JOSÉ MORA GONZÁLEZ, contra su cónyuge ciudadana y MAYERLING OROPEZA, anteriormente identificados y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la Jefatura Civil de San Diego, Estado Carabobo, según acta de matrimonio Nº 141.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

La Secretaria Temporal,


Abog. DANIELA FUENTES

En esta misma fecha y siendo las 12:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. DANIELA FUENTES


Exp. 785