REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de Julio de 2019
Años 209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 801

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana LIBIA SOBEIDA FUENTES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.481.137 y domiciliada en la Urbanización La Ascensión, Vereda 16 con calle 5, Casa N° 03, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abog. BLANCA O. GARCÍA S. Inpreabogado N° 221.302.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ANDDERSÓN ORLANDO ISENA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.823.171 y domiciliado en la Calle El Nazareno, Avenida 19 de Abril, Las Tapias, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

MOTIVO DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)

Vista la anterior demanda de DIVORCIO 185-A, suscrita y presentada por la ciudadana LIBIA SOBEIDA FUENTES CAMACHO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BLANCA O. GARCÍA S, Inpreabogado Nº 221.302, contra el ciudadano ANDDERSÓN ORLANDO ISENA GUEDEZ, plenamente identificados y cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 22 de julio de 2019, constante de un (1) folio útil y tres (03) anexos. Se le asignó el N°801.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la lectura pura y simple del escrito libelar, se desprende que la parte actora manifiesta que en fecha 24 de marzo de 2007 contrajo matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con el ciudadano ANDDERSÓN ORLANDO ISENA GUEDEZ, según acta de matrimonio signada con el Nº 34. Asimismo, manifiesta que el domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización La Ascensión, Vereda 16 con calle 5, Casa N° 03, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y que de su vida en común fue interrumpida el 30 de marzo de 2013, en virtud del surgimiento de desavenencias, en el seno conyugal por la falta de comunicación y entendimiento, invadiéndolos así el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, por lo que decidieron no continuar con la relación, ya que la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Señala la parte actora que de la unión matrimonial no procrearon hijos, y no existen bienes ni gananciales que liquidar. Fundamenta la presente demanda en el articulo 185 A del Código Civil, y en la Sentencia N° 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/03/2017, reiterando en su petitorio la fundamentación de su demanda la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil. Cabe destacar que la parte demandante o accionante no debió fundamentar la demanda en el articulo 185 A del Código Civil, por cuanto sencillamente no existiría contraparte, y fuese de mutuo acuerdo.
A este respecto, los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusión.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte demandante donde aduce, que si bien es cierto que contrajeron matrimonio en fecha 24 de marzo de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, no es menos cierto que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales, con respecto a la causal del mutuo consentimiento y el cual este Tribunal lo acoge; al respecto se observa que si bien es cierto que las sentencias señaladas y ut supra transcrita no establecen nada en relación a su tramitación o tramite procedimental para los mismos, no es menos cierto que si indican que “…sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados…”; en este sentido, dado el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, considera este juzgador que la presente demanda no se encuadra por los trámites de la jurisdicción voluntaria que representa el mutuo consentimiento, y que precisamente es lo que caracteriza la sentencia en la cual fue fundamentada la acción y con ello la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria; por lo que mal pudiera admitir este administrador de justicia la presente acción por cuanto contraviene los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem y la misma sentencia en la cual la fundamentan Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de DIVORCIO 185-A intentada por la ciudadana LIBIA SOBEIDA FUENTES CAMACHO, contra el ciudadano ANDDERSÓN ORLANDO ISENA GUEDEZ, ambos plenamente identificados, por no reunir los requisitos de Ley.
SEGUNDO: Se ordena la devolución del acta de matrimonio que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria Temporal,

Abog. DANIELA FUENTES

En esta misma fecha y siendo las 11:47 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. DANIELA FUENTES



EXP. 801
Abog. DF.-