REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve
208º y 159º
Exp. Nº KE01-X-2019-000013
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano José Prudencio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.914.610.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo del Servicio de Aeropuertos Bolivariano del Estado Lara
MOTIVO: Medida cautelar (Demanda Vía de Hecho)
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de julio de 2019, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexo presentado por el ciudadano JOSÉ PRUDENCIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.914.610, asistido en este acto por los abogados en ejercicio Nelson Marín Pérez y Robcileny María Alejandra Jiménez Blanco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.754 y 186.139 respectivamente, contentivo del juicio por vías de hecho, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL SERVICIO DE AEROPUERTOS BOLIVARIANO DEL ESTADO LARA, conjuntamente con medida cautelar.
En fecha 26 de julio de 2019, se da entrada al presente asunto constante de una (01) pieza en cuarenta y cuatro (44) folios útiles, se admitió a sustanciación acordándose al efecto abrir el cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2019, la parte recurrente esbozó como fundamento de su medida, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) conforme a lo establecido en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dicte con carácter de extrema urgencia, una medida de protección cautelar innominada
Asimismo, solicito “(…)1.- la emisión de una orden a la autoridad emitente del Acto Administrativo (al Presidente del Instituto Autónomo del Servicio Me Aeropuertos Bolivariano del Estado Lara, el Ciudadano: CARLOS JULIO RODRIGUEZ RABAN), para que cese en la vía de hecho denunciada en relación a la parcela y sus instalaciones (bienhechurías y mejoras que conforma el hangar H-08) ubicadas en las inmediaciones del aeroclub, ubicado en terrenos del aeropuerto de esta Ciudad Jacinto Lara, absteniéndose de ejercitar la materialización temporal de la sanción administrativa impuesta, todo por cuanto de los recaudos acompañados a la presente se cumplen las condiciones para tal decreto cautelar, dado el riesgo y desproporción de la decisión administrativa que comporta una lesión a mis actuales y legítimos derechos. 2.- la emisión de una orden judicial al profesional del derecho: FREDYS ANTONIO TORCATES, Asesor Jurídico y Administrativo del Instituto, ordenándosele se abstenga de ejercitar atribuciones referidas a la figura de "INTERVENTOR DE LA CONCESION", sobre instalaciones y bienhechurías que conforma el hangar N° H-8 ubicado en Aeropuerto Jacinto Lara, hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Que (…) La medida aquí solicitada, cumple con los requisitos y exigencias legales
Que (…)en cuanto a la presunción grave del derecho reclamado devenido por el proceder de la administración, toda vez que el acto de inicio del procedimiento no aplica por no estar en presencia de un contrato administrativo el que me une con la administración -donde es permisible la rescisión unilateral del contrato-, tampoco hay evidencia de habérseme garantizado el derecho a la defensa por lo irregular del procedimiento; es decir, la apariencia del buen derecho deviene de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales pido sean apreciadas por el tribunal.
Que (…) en cuanto al periculum in mora también se configura dado que de no enervarse la sanción impuesta mientras se tramita el proceso se generaría daños irreparables por la decisión administrativa impugnada que comporta una ejecución forzosa y el desmantelamiento de la bienhechuría (ver particular quinto y tercero del acto impugnado) y finalmente el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que en la situación de auto la ejecución del acto administrativo irregular comportaría daños irreparables f comporta el desmantelamiento del hangar)
Que (…) en abono a la Medida Cautelar de Protección, invocamos y hacemos valer sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00416, dictada en el expediente N° 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableciendo lo siguiente: "...Las Medidas Cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus bonis juris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (pericum in mora)..."
Que (…) La doctrina a su vez, además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, ha encontrado otra como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
Que (…) La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que solo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Que (…)En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que "... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, no de dirimir un litigo, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear d» puedan derivarse de una situación anormal" (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145y ss.)
Que (…) En tal orden de ideas, y en aras de asegurarme la tutela judicial efectiva, evitando que el dispositivo del fallo no quede frustrado por hechos imputables a los funcionarios públicos mencionados, es por lo que solicitamos al tribunal, con vista a que no solo es claro que no se trata de un simple alegato de perjuicios, sino que los argumentos y hechos acreditados hacen surgir la convicción de un posible perjuicio real y procesal para quien recurre, se dicte con extrema urgencia ante la inminencia de la ejecución del acto administrativo la Medida Cautelar de protección requerida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora solicita medida cautelar innominada de Protección y al efecto cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
En reiteradas oportunidades ha expresado la Sala Constitucional que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencias número 05653 del 21 de septiembre de 2005 y 00674 del 7 de mayo de 2014, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello, que debe resaltar quien aquí juzga, que por mandato legal el tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando existan elementos sanamente ponderados sobre su existencia y que lleven al juez a un grado de convicción de la necesidad de decretar la protección cautelar, a los fines de evitar que la justicia pierda su eficacia, y es por eso que las medidas cautelares se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho o que se causen daños irreparables.
Entonces, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Este Juzgado partiendo de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.
Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Ahora bien, respecto a las medidas cautelares estas, son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
En este sentido, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.
Conforme a lo dispuesto en el referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(…)
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
Ahora bien, corresponde señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas está determinada por los requisitos establecidos en los mencionados artículos, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.
Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.
Por otro lado las medidas innominadas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así pues, la medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siguiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) que estableció:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)” .
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación. Así se declara…”
En mas reciente data relativo a la procedencia de las medidas cautelares innominadas la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril del 2018, Exp. AA20-C-2017-000790, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expreso:
“ (…)Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la medidas cautelares innominadas debe precisarse, que las mismas están supeditadas al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, cuales son: periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que dichos presupuestos deben ser concurrentes, toda vez que de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada, tal y como lo establece la jurisprudencia de esta Sala en sentencia N° 912 de fecha 19 de agosto de 2004, caso Karl Bernard Russell Cerra, contra Carlos Edmundo Pérez, la cual, dejó sentado lo siguiente:
“…Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero, lo siguiente:
(…Omissis…)
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada…”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, pues lo contrario violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Así, el hecho que da origen a la presente solicitud, deviene de la interposición de una sanción administrativa impuesta motivo de la vía de hecho denunciada, por lo que pasa este Juzgado a constatar de manera preliminar los elementos probatorios cursantes en autos.
Al efecto se tiene que, existe:
• Resolución de concesión de fecha 30 de mayo del 2019, donde se acuerda la apertura del Procedimiento de Rescisión del contrato innominado de concesión, con fecha de recibido 9 de julio de 2019. Firmada por el Presidente del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara, administrado por el Instituto Autónomo del Servicio de Aeropuertos Bolivarianos del Estado Lara. (folio once (11) y doce (12) del asunto principal).
• Oficio de Notificación N°IASABEL-AIJL-PA-19, de fecha 30 de mayo del 2019, dirigida a la Consultoría Jurídica de Bolivariana de Aeropuertos C.A, firmada por Presidente del Instituto Autónomo del Servicio de Aeropuertos Bolivarianos del Estado Lara. (folios trece (13), catorce (14) y quince (15) del asunto principal).
• Oficio de Notificación N° IASABEL-GC-ASL-PA01-2019-001, Firmada por el Presidente del Instituto Autónomo del Servicio de Aeropuertos Bolivarianos del Estado Lara. (folio dieciséis (16) del asunto principal).
• Oficio de notificación contentivo de Acto Administrativo, que acuerda la sanción de rescisión de concesión de uso. Firmada por el Presidente del Instituto Autónomo del Servicio de Aeropuertos Bolivarianos del Estado Lara. (folios 17 al 20 del asunto principal).
• Copia fotostática de documento de cesión y traspaso de derecho, y de venta de Mejoras y Bienhechurías, suscrito entre el ciudadano José Antonio Carrasquero Mundo y el ciudadano Prudencio Esteban Gutiérrez Díaz, autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha veintitrés (23) de octubre del 2002, anotado bajo el numero 02, tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria. (folios 21 al 24 del asunto principal).
• Legajo de copias simples de Declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones N°1890015192, fecha de recepción 22/03/2018, Numero de expediente 0031-2018, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones. (folios 25 al 35 del asunto principal).
• Factura N|6196, de fecha 09 de julio de 2020. (folio 36 del asunto principal).
• Recibo N°22664, de fecha 12 de julio de 2010. (folio 37 del asunto principal).
• Un “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO” suscrito entre el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (I.A.D.A.L) y por la otra el Ciudadano José Prudencio Gutiérrez, titular de la cédula de Identidad V.-7.914.610. previo el otorgamiento de arrendamiento por parte del comité de concesiones el derecho de uso de una parcela de terreno ubicada en el Aeroclub de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sobre la cual se encuentra edificada una infraestructura aeroportuaria identificada como hangar H-8, propiedad del arrendatario, en la cual ejercerá actividades de almacenamiento, reparación de aeronaves o de cualquier naturaleza. Con una duración de diez (10) años contados a partir del 01 de enero del 2010, hasta el 31 de diciembre del 2020, pudiendo ser prorrogados por periodos iguales de tiempo. (folios 38 y 39 del asunto principal).
• Copia simple de Gaceta Oficial del estado Lara, contentiva de la Publicación de la Creación del Instituto Autónomo del Servicio de Aeropuertos Bolivarianos del estado Lara. (folios 40 al 43 del asunto principal).
• Oficio N° IASABEL-AIJL-PA-A-001-19, de fecha 01 de julio de 2019, con recibido de notificación de fecha 09 de julio de 2019. (folio 44 del asunto principal).
Así las cosas, con relación al primer requisito -la presunción de buen derecho-, su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante; correspondiéndole al Juez o la Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 00570 del 17 de mayo de 2017). Siendo así, se observa de los elementos cursantes en autos que surge la apariencia de que el Ciudadano JOSE PRUDENCIO RODRIGUEZ, es el usuario de la parcela de terreno ubicada en el Aeroclub de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, sobre la cual se encuentra edificada una Infraestructura aeroportuaria identificada como Hangar H-8, pues así se obtiene de las documentales detalladas anexas en autos como pruebas, esto de una simple revisión efectuada sin que con ello se prejuzgue un análisis de fondo; son elementos que hacen considerar a quien aquí decide que se evidencia la presunción de buen derecho para el accionante, dándose por satisfecho el primer requisito para el otorgamiento de la cautelar innominada solicitada. Así se decide.
Por otra parte, respecto al segundo de los mencionados requisitos, ha reiterado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, que no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado o la demandada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 00440 del 27 de abril de 2017).
En cuanto al periculum in mora, se observa que la parte solicitante de la medida indica que “(…) también se configura dado que de no enervarse la sanción impuesta mientras se tramita el proceso se generaría daños irreparables por la decisión administrativa impugnada que comporta una ejecución forzosa y el desmantelamiento de la bienhechuría (ver particular quinto y tercero del acto impugnado)…”.
En tal sentido, corresponde señalar, que se constata preliminarmente que existe un posible riego de quedar ilusoria la ejecución del daño pues se evidencia de los documentos cursantes en autos, más las alegaciones de la parte solicitante en su escrito libelar-.
Dentro de este marco, es claro que existe un temor por parte de quien hoy acude ante este Juzgado a solicitar la protección cautelar pues se desprende del libelo de demanda, así como del acto administrativo cursante en autos que “(…) se impone al concesionario identificado como PRUDENCIO ESTEBAN GUTIERREZ, la sanción de rescisión de la concesión por incurrir en las faltas cometidas por incumplimiento grave a las obligaciones de las actividades aeroportuarias…. SEGUNDO: Esta sanción se hará efectiva a partir de su ejecutoria…QUINTO: Notifíquese a los representantes de la sucesión N° 1372-07-C es desmantelamiento de la bienhechuría, conformada por el techo del hangar H-08 ubicado dentro de los 15 días continuos luego de su notificación…”. Lo que lleva a considerar a quien aquí juzga la presunción tanto del periculum in mora invocado como del periculum in damni . Así se decide.
Respecto a la correcta ponderación de intereses para el caso en estudio, y una vez verificados los extremos del fumus boni iuris y el periculum in mora, considera este Juzgado Superior que la misma debe inclinarse a favor de la medida Cautelar Innominada de Protección solicitada pues en apariencia no causa perjuicios a terceros ni a los intereses generales de la administración pública.. Así se decide.
El análisis anterior, se hace tal y como se ha venido resaltando en base a la Tutela Judicial efectiva que debe tener los administrados de justicia, y que en modo alguno constituye un pronunciamiento de fondo, pues el mismo es un análisis prima facie y que en todo caso si alguna parte llegase a considerar que este Juzgado ha emitido un pronunciamiento de fondo de la controversia, la actuación de este Órgano Jurisdiccional se orienta en salvaguarda de las resultas del presente juicio, para lo cual sigue el Criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid sentencia N° 1332 de fecha 26 de julio de 2007, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Establecido lo anterior, se hace imperioso traer a colación lo invocado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el asunto AP42-N-2006-000135, caso: Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual expresamente señaló:
“Tal circunstancia se justifica en que dentro de las características fundamentales de toda medida cautelar, sea que se trate de un amparo cautelar, una medida innominada o una suspensión de efectos, encontramos el punto referido a la homogeneidad, el cual se refriere a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, ésta no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y, así, la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
En este orden de ideas, el autor colombiano Devis Echandía nos explica que “(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).
Así tenemos, que cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo pos abstención o carencia conjuntamente con una solicitud cautelar, las pretensiones de ambas acciones deben ser distintas. En la primera, se solicita el cese de la abstención o la carencia de la Administración, que, de ser declarada con lugar por el Órgano Jurisdiccional, conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso, una obligación de hacer, ordenándose en consecuencia, una determinada actuación administrativa.
En la segunda, la pretensión cautelar únicamente se debe contraer a la protección temporal del presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la tutela cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por la falta de actuación por parte de la Administración y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión cautelar y la pretensión principal que examina el mérito del derecho subjetivo deducido a través del recurso” (Negrillas agregadas).
Así, al evidenciarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida peticionada, y que esta contiene un fin distinto a lo pretendido a través de la demanda de vía de hecho en procura de evitar un daño y que pudiese resultar ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que este Juzgado considera originario en derecho el declarar la procedencia de la solicitud de la medida cautelar innominada de Protección de manera provisional, es decir por el tiempo que transcurra o perdure el desarrollo del presente juicio hasta su total y definitiva resolución; de conformidad con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia se ordena:
Al Presidente del Instituto Autónomo del Servicio de Aeropuertos Bolivariano del Estado Lara, en la persona del Ciudadano Carlos Rodríguez Raban, para que se abstenga de materializar la sanción administrativa impuesta, así como a cualquier otra persona actuando en representación del referido Instituto Autónomo abstenerse de realizar cualquier acto tendente a la materialización de la sanción impuesta. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida innominada solicitada ha sido sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora, en tal sentido esto activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, para lo cual en caso de ejercer oposición a la cautelar decretada, se advierte a las partes que de conformidad al artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supletoriamente se seguirán los tramites segun lo establecido artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito a las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE la medida cautelar innominada de Protección solicitada por el ciudadano JOSÉ PRUDENCIO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.914.610, asistido en este acto por los abogados en ejercicio Nelson Marín Pérez y Robcileny María Alejandra Jiménez Blanco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.754 y 186.139 respectivamente, en la demanda por vías de hecho ejercida contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL SERVICIO DE AEROPUERTOS BOLIVARIANO DEL ESTADO LARA, conjuntamente con medida cautelar
-SE ORDENA Al Presidente del Instituto Autónomo del Servicio de Aeropuertos Bolivariano del Estado Lara, en la persona del Ciudadano Carlos Rodríguez Raban, para que se abstenga de materializar la sanción administrativa impuesta, así como a cualquier otra persona actuando en representación del referido Instituto Autónomo abstenerse de realizar cualquier acto tendente a la materialización de la sanción impuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 01:50 p.m.


La Secretaria,


L.S. Juez (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria (fdo.) Andreina Gimenez. Publicada en su fecha a las 01:50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes)y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta y un días (31) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez