REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Junio de 2019.
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE: Nº 6.737

MOTIVO: DESLINDE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.592.984, con domicilio procesal en Edificio Casa Blanca, Sector La Cuchilla, Avenida Intercomunal San Felipe-Marin, San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, RICHAR APOLONIO APONTE, JOSÉ GILBERTO MARTINEZ, ERIKA ELOISA MARIN y LUIS PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 171.105, 138.615, 209.947 y 118.989. (Folios 19 al 21).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.505.370, con domicilio en el sector La Cuchilla, Avenida Intercomunal San Felipe-Marin, San Felipe, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YSMELIA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nroº 132.404.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 27 de febrero de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente contentivo de una (01) pieza, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de DESLINDE seguido por la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA contra el ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, ut supra identificados, en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de enero de 2019 (Folio 194), interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 16 de enero de 2019, dándosele entrada en fecha 14 de marzo de 2019 y fijándose por auto de fecha 19 de marzo de 2019 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 207 consta acta de fecha 11 de abril de 2019, donde se dejó constancia de la comparecencia de la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, quien presentó escrito de informe en tres (03) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos.
Al folio 211 corre auto abriendo lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes de la contraria, todo de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando a los folios 215 al 217 observaciones de la parte demandada.
Al folio 218 de fecha 03 de mayo de 2019 consta auto fijando un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha para dictar sentencia.
II DE LOS HECHOS
A los folios 1 al 35, interponen la presente demanda la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, asistidia por el co-apoderado judicial abogado LUIS PIÑA Ipsa Nº 118.989, en los siguientes términos textuales:

CAPITULO SEGUNDO
DE LA PROPIEDAD DE LA ACTORA:
Ciudadana Juez, mi representada GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, antes identificada, es propietaria y poseedora de dos (02) lotes de terrenos, ubicados en Sector La Cuchilla, Carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con las medidas, linderos y demás determinaciones siguientes:
a) EL PRIMER LOTE, ubicada en Sector La Cuchilla, Carretera Panamericana, Jurisdicción San Felipe, estado Yaracuy, constante de un mil ciento sesenta metros cuadrados (1.160m2) de extensión constituido por CINCUENTA Y OCHO METROS (58 MTS) de frente por VEINTE METROS (20 MTS) de fondo, cuyos linderos son los siguientes:
NORTE: Terrenos de Alfredo Palacios;
SUR: Carretera Panamericana;
ESTE: Galpón en Construcción; y
OESTE: Terrenos de la Sucesión Camacaro.
b) EL SEGUNDO LOTE, Ubicado en carretera Panamericana Morón- San Felipe, del estado Yaracuy, con un área de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (578,50m2) con los siguientes linderos y medidas:
NOR-ESTE: En DIEZ METROS (10 mts) con terrenos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado;
SUR-ESTE: En CINCUENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (57,85 mts) con Terrenos de Manuel Sampaio Cruz.
SUR-OESTE: En DIEZ METROS (10,00 mts) con Terrenos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado; y
NOR-OESTE: En CINCUENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (57,85 mts) con terrenos particulares.
Los deslindados lotes de terreno, le pertenecen a mi prenombrada representada, GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, antes identificada, en su carácter de:
Hija y heredera en la SUCESIÓN SAMPAIO CRUZ MANUEL, quien en vida era venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº. 7.552.941, y de este domicilio, fallecido abintestato en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha diecinueve (19) de junio de 2.005, según consta en Declaración Sucesoral Nº. F-03-0129667 de fecha 13 febrero de 2.006, expediente SENIAT Nº 0023, RIF J- 31446451-5, conforme PLANILLA SUCESORAL que reposa en el Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº. 2218, folio 2218 del año 2009, llevados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes del Estado Yaracuy, que en copia fotostática certificada se acompaña marcada con la letra “B”;
Y por compra de sus derechos a los herederos de la SUCESIÓN SAMPAIO CRUZ MANUEL, a saber: ODETE DA SILVA DE SAMPAIO, JOSE MANUEL LOPES CRUZ, ROSA MARIA LOPES CRUZ, JOHN MANUEL ENRIQUE SAMPAIO CALVETE, y, MARIA DAS DORES LOPES CRUZ DA NOVA, quienes se identificaran más adelante, la ultima representada en este acto, por la ciudadana ODETE DA SILVA DE SAMPAIO, según documento presentado por ante el Registro Online de Actas de Solicitadores, de Portugal, Nº. 511130, de fecha 29/11/2007, Notaria en Rua Gomes de Amorin, Nº. 36, 1º. Andar en la ciudad de Povoa de Varzim, municipio porto, Portugal y Apostillado por ante la Procuraduría General de la República de Portugal en fecha 19/12/2007, la primera en su condición de cónyuge y los demás en su condición de descendientes, por documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy en Fecha treinta (30) de Marzo de 2.009 quedando inscrita bajo el Nº. 2.009.725, Aaiento Registral 1 del inmueble matriculado 462.20.4.1.188, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009.726, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 462.20.4.1.189 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009, que en copia fotostática certificada se acompaña marcada con la letra “C”.
DE LA PROPIEDAD DEL DEMANDADO:
Por su parte, el demandado ELEAZAR PINTO PRADO, antes identificado, es propietario de una parcela de terreno situado en el lugar denominado “La Cuchilla”, jurisdicción de este Municipio, que forma parte del fundo “La Florida”, y de la cual está separada por la línea del Ferrocarril Bolívar, y “… la determinada estas medidas y alinderamiento…”:
NORTE, Camino de San Javier, con una longitud de Ciento Treinta Metros;
SUR, La línea del ferrocarril con una longitud de CIENTO CINCUENTA METROS;
NACIENTE, Un zanjón que atraviesa con una alcantarilla la línea del Ferrocarril Bolívar, con una longitud de TREINTA Y OCHO METROS; y,
PONIENTE: Camino de “La Marroquina”, con una longitud de CINCUENTA Y CUATROS METROS.
El deslindado lote de terreno, le pertenece al demandado ELEAZAR PINTO PRADO, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.001, registrado bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del folio 228 al 232, que en copia fotostática certificada se acompaña marcado con la letra “D”.
Ciudadano Juez, los tres (03) deslindados lotes de terrenos, se encuentra ubicados en el lugar denominado “La Cuchilla” que formaron parte de la Hacienda de Cacao denominada “La Florida”, con la circunstancia que”… en medio atraviesa la parte Oeste de esta finca, la única del ramal del ferrocarril de San Felipe a Palma Sola. …”.
…OMISSIS
…CAPITULO TERCERO
DE LOS LINDEROS COLINDANTES DE LOS LOTES DE TERRENO PROPIEDAD DEL DEMANDADO Y MI REPRESENTADA.
Ciudadano Juez, de lo expuesto se evidencia claramente que el lote de terreno propiedad del demandado es contiguo y colinda por su lindero SUR con el lindero NOR-OESTE del SEGUNDO LOTE de terreno propiedad de mi representada, y a su vez, este ultimo colinda por su lindero SUR con el lindero NOR-OESTE del SEGUNDO LOTE de terreno propiedad de mi representada, y a su vez, este último colinda por su lindero SUR-ESTE con el lindero NORTE del PRIMER LOTE de terreno propiedad de mi representada.
De modo que, el lote de terreno propiedad del demandado es colindante y contiguo por su lindero SUR, con el lindero NOR-OESTE del SEGUNDO LOTE de terreno propiedad de mi representada, cuyo causante compro al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República de Venezuela, que se corresponde a los terrenos por donde pasaba la única línea del ramal del ferrocarril de San Felipe a Palma Sola, que atravesaba la parte Oeste de la Hacienda la Florida, le pertenecieron al Ferrocarril Bolívar.
Sin embargo, a pesar de que el lindero NORTE del PRIMER LOTE de terreno propiedad de mi representada, alude que colinda con terrenos de ALFREDO PALACIOS, no es colindante ni contiguo, con el lote de terreno propiedad del demandado, por cuanto su lindero SUR, alude que colinda con la Línea del Ferrocarril con una longitud de ciento cincuenta metros (150Mts), por lo que del tracto sucesivo de la propiedad de los terrenos, quedo evidenciado que por medio de ambos lotes de terrenos, vale decir, el lote de terreno del demandado y el primer lote de terreno de la actora, antes deslindados, se encuentra los terrenos por donde pasaba la única línea del ramal del ferrocarril de San Felipe a Palma Sola, que atravesaba la parte Oeste de la Hacienda La Florida, le pertenecieron al Ferrocarril Bolívar, hoy propiedad de mi representada y que se corresponden al SEGUNDO LOTE adquirido por ella del modo antes determinado, que son objetos de deslinde.
En consecuencia, son colindantes y contiguos el lote de terreno propiedad del demandado y el SEGUNDO LOTE propiedad de mi representada, del modo antes señalado, que constituye el objeto de la presente acción de deslinde.
CAPITULO CUARTO
DE LOS ACTOS QUE ORIGINAN LA PRESENTE DEMANDA
Ciudadana Juez, en fecha cinco (05) de mayo del año 2.009, acudió mi representada GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, a la dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de aclarar una situación irregular respecto, los lotes de terrenos, antes deslindados, de su propiedad, en donde se encontraba desarrollando un edificio de uso comercial y residencial de dos niveles y que en la actualidad una franja aproximada de 5.5 m2 por 58m2, cuyas medidas en total consta de 319m2, respecto a los terrenos que de manera ilegal y arbitraria son ocupados por el ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, antes identificado, representante de la empresa RECUPERADORA ELEAZAR, debido a la construcción de una pared que separo tal área de superficie del resto de los terrenos de su propiedad, situación que viene afectando el buen desarrollo de la actividad por ella realizada.
Es así como en fecha dieciséis (16) de junio de 2.009, es recibido por la Dirección de Desarrollo Urbano, comunicación de mi prenombrada representada, en donde solicito el debido permiso para demoler una pared de bloque que se encuentra en el lote de terreno anteriormente señalado, que le obstaculiza la construcción que se encontraba realizando; e igualmente mediante comunicación de fecha treinta (30) de Junio de 2.009, mi representada le solicito al Director del Ministerio de Obras Públicas en el estado Yaracuy, inspección técnica sobre los terrenos de su propiedad con la finalidad de verificar el cumplimiento del retiro vial ya que el mismo está constituido por dos lotes de terreno ubicados en el Sector la Cuchilla, carretera Panamericana, jurisdicción del municipio San Felipe, Estado Yaracuy. En fecha trece (13) de Julio del 2.009, mediante oficio DEYAR/DPI/Nº098, dirigido al Ingeniero Biancy Quintero, Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe, por el director estatal del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas en el Estado Yaracuy, Ingeniero Luis Enrique Sira Sánchez, le manifiesta su respuesta al oficio Nº 012-09, de fecha 01-07-09, en donde le solicita el retiro vial de la avenida intercomunal San Felipe el Fuerte, Sector la Cuchilla; con la circunstancia que en ella le hace saber el retiro en el área en consulta, es de 30 metros, medidos desde el eje de la isla central y, que en el caso especifico del terreno objeto de consulta, el mismo cumple con el derecho de vía antes señalado, conforme se evidencia de recaudos marcados con la letras “K” y “L” .
…Omissis.
…En ese sentido, es importante señalar que en el presente caso, se encuentran llenos todos los extremos de procedencia para que la presente acción de deslinde sea declarada procedente y, por ende Con Lugar, En efecto:
a) Con respecto a la primera condición, la cual requiere la existencia de dos terrenos en situación de inmediación o contigüidad, que sean de propietarios diferentes; se da en este caso, dado que el inmueble propiedad de nuestra representada, específicamente el SEGUNDO LOTE DE TERRENO, colinda por el NOR-OESTE, con terrenos particulares, hoy propiedad de ELEAZAR PINTO PRADO, partiendo de vértice W”-02, ubicado en las coordenadas NORTE 1.143.587,72 y ESTE 530.371,99, en una distancia de 54,55 mts, en línea recta con rumbo NOR-ESTE, hasta llegar al vértice W”-03, ubicado en las coordenadas NORTE 1.143.625,44 y ESTE 530.411,41;
b) De igual forma, es necesario que la actora o actor venga al juicio en su condición de propietario del terreno en cuestión; como actora nuestra representada, viene al juicio como propietaria del SEGUNDO lote de terreno que le pertenece que colinda con el lote de terreno propiedad del accionado, según los documentos acompañados “B”, “C” y “D”, cuyos datos registrales quedaron antes determinados y damos por reproducidos, quedando demostrado tal requisito;
c) Sobre la incertidumbre por donde pasa el lindero; efectivamente hay una incertidumbre existente con respecto al lindero SUR del lote de terreno del demandado, ya que al construir la citada pared o muro, lo hizo violando de manera ilegal y arbitraria el lindero NOR- OESTE del segundo lote de terreno propiedad de mi representada, cuya ubicación certera del lindero, su medida y demás determinaciones, quedaron verificadas en el trato sucesivo de la propiedad de ambos terrenos y, en el levantamiento planimétrico que se encuentra Agregada a la Inspección Judicial que se acompaña, mediante coordenadas UTM;
d) Promiscuidad en la posesión o uso común de la zona en disputa; los terrenos del lindero NOR-OESTE del segundo lote propiedad de mi representada forma parte del área de estacionamiento de la construcción desarrollada en los mismos por su propietaria, vale decir, mi mandante, que se daba hasta que el ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, construyó un muro divisorio de manera arbitraria y, en detrimento de mi derecho de propiedad, toda vez que el muro en cuestión fue levantado dentro de los límites de la propiedad del segundo lote de mi mandante, por lo que se vio obligada a solicitar el permiso de demolición que le fue otorgado y mantiene plena vigencia; fijando así el demandado, de manera unilateral, arbitraria, irregular e ilegal el lindero divisorio entre ambas propiedades en total contravención de las disposiciones constitucionales y legales del ordenamiento jurídico venezolano.
De igual forma, se debe dar cumplimiento al artículo 720 ejusdem, el cual establece que en la acción de deslinde se deberá cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisora, la cual, según levantamiento planímetro que más adelante se señala, arroja que debe quedar fijada la línea separatriz, partiéndose del lindero sur-oeste de los terrenos del SEGUNDO LOTE, propiedad de mi representada, que colinda con terrenos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, partiendo de vértice P-01, ubicado en las coordenadas NORTE 1.143.583,90 y ESTE 530.375,67, en una distancia de 5,00mts, en línea recta con rumbo NOR-OESTE, hasta llegar al vértice W”-02, ubicado en las coordenadas NORTE 1.143.587,72 y ESTE 530.371,99; de allí continuando por el lindero NOR-OESTE, que colinda con terrenos particulares, hoy propiedad de ELEAZAR PINTO PRADO, partiendo de vértice W”-02, en una distancia de 54.55 mts, en línea recta con rumbo NOR-ESTE, hasta llegar al vértice W”-03, ubicada en las coordenadas NORTE 1.143.625,44 y ESTE 530.411,41; luego, continuando por el lindero NOR-ESTE, con terrenos del Instituto Autónomo de ferrocarriles del Estado, partiendo de vértice W”-03, en una distancia de 5,00mts, en línea recta con rumbo SUR-ESTE, hasta llegar al vértice P-02, ubicado en las coordenadas NORTE 1.143.622,44 y ESTE 530.415,25; conforme al levantamiento planímetro que se acompaña en la Inspección Judicial, marcado con la letra “o”, y así pido se decida.
…Omissis.
…CAPITULO SEPTIMO
DEL PETITORIO
Es por todas las razones de hecho y derecho antes expuesta, que actuando en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.592.984, y de este domicilio, en su carácter de propietaria de los terrenos denominados “el segundo lote”, ubicado en carretera Panamericana Morón-San Felipe, del estado Yaracuy, con un area de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (578,50m2) con los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: En DIEZ METROS (10mts) con terrenos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado; SUR-OESTE: En DIEZ METROS (10mts) con Terrenos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado; y, NOR-OESTE: En CINCUENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (57,85mts) con terrenos particulares, hoy de ELEAZAR PINTO PRADO, según consta en Declaración Sucesoral Nº.F-03-0129667 de fecha 13 de febrero de 2.006, expediente SENIAT Nº 0023, RIF J-31446451-5, conforme PLANILLA SUCESORAL que reposa en el cuaderno de Comprobantes bajo el Nº.2218, folio 2218 del año 2.009, llevados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorotes y Veroes del Estado Yaracuy, que en copia fotostática certificada se acompaña marcado con la letra “B”, y, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy en fecha treinta (30) de Marzo de 2.009 quedando inscrito bajo el Nº. 2009.725, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado 462.20.4.1.188, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, Nº 2009.726, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 462.20.4.1.189 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, que en copia fotostática certificada se acompaña marcado con la letra “C”; que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, mediante la presente acción de deslinde, al ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.505.370, y de este domicilio, en su carácter de propietario de los terrenos constituidos, por una parcela de terreno situada en el lugar denominado “La Cuchilla”, jurisdicción de este Municipio, que forma parte del fundo “ La Florida”, y de la cual está separada por la línea del Ferrocarril Bolívar, y “…la determinada estas medidas y alinderamiento…”: NORTE, Camino de San Javier, con una longitud de CIENTO TREINTA METROS; SUR: La línea del Ferrocarril con una longitud de CIENTO CINCUENTA METROS; Naciente, Un zanjón que atraviesa con una alcantarilla la línea del Ferrocarril Bolívar, con una longitud de TREINTA Y OCHO METROS; y, PONIENTE, Camino de “La Marroquina”, con una longitud de CINCUENTA Y CUATRO METROS, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.001, registrado bajo el Nº.33, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto trimestre del folio 228 al 232, que en copia fotostática certificada se acompaña marcado con la letra “D”; que soncontiguos y colindante los terrenos propiedad de mi prenombrada representada, por su lindero, NOR-ESTE con el lindero SUR de los terrenos propiedad del prenombrado demandado, respectivamente, cuya ubicación y linderos quedaron identificados, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:
6.1.- Que la ubicación y determinación de la LÍNEA DIVISORIA o SEPARATRIZ del lindero que separa, los terrenos de la parcela situada en el lugar denominado “La Cuchilla”, jurisdicción de este Municipio, que forma parte del fundo “La Florida”, y de la cual está separada por la línea del Ferrocarril Bolívar, y “…La determinada estas medidas y alinderamientos…”: NORTE, Camino de San Javier, con una longitud de CIENTO TREINTA METROS; SUR: La línea del Ferrocarril con una longitud de CIENTO CINCUENTA METROS; NACIENTE, Un zanjón que atraviesa con una alcantarilla la línea del Ferrocarril Bolívar, con una longitud de TREINTA Y OCHO METROS; y, PONIENTE, Camino de “La Marroquina”, con una longitud de CINCUENTA Y CUATRO METROS, propiedad del prenombrado demandado, por su lindero sur, colinda y es contiguo, con los terrenos denominados “EL SEGUNDO LOTE”, Ubicado en carretera Panamericana Morón- San Felipe, del estado Yaracuy, con un área de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (578,50m2) con los siguientes linderos y medidas: NOR-ESTE: En DIEZ METROS (10mts) con terrenos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado; y, NOR-OESTE: En CINCUENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (57,85mts) con terrenos particulares, hoy de ELEAZAR PINTO PRADO, propiedad de mi prenombrada representada en su carácter de parte actora, LO ES LA LÍNEA DIVISORIA QUE PARTE desde el lindero SUR- OESTE de los terrenos del SEGUNDO LOTE, propiedad de nuestra representada, que colinda con terrenos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado , partiendo de vértice P-01, ubicado en las coordenadas NORTE 1.143.583,90 y ESTE 530.375,67, en una distancia de 5,00mts, en línea recta con rumbo NOR- OESTE, hasta llegar al vértice W”-02, ubicado en las coordenadas NORTE 1.143.587,72 y ESTE 530.371,99; de allí continuando por el lindero NOR-OESTE, que colinda con terrenos particulares, hoy propiedad de ELEAZAR PINTO PRADO, partiendo de vértice W”-02, en una distancia de 54,55 mts, en línea recta con rumbo NOR-ESTE, hasta llegar al vértice W”-03, ubicado en las coordenadas NORTE 1.143.625,44 y ESTE 530.411,41; luego, continuando por el lindero NOR-ESTE, con terrenos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, partiendo de vértice W”-03, en una distancia de 5,00mts, en línea recta con rumbo SUR-ESTE, hasta llegar al vértice P-02, ubicado en las coordenadas NORTE 1.143.622,44 y ESTE 530.415,25; conforme al levantamiento planimetríco que se acompaña en la Inspección Judicial, marcada con la letra “O”, conforme al levantamiento planimetrico , agregado a la inspección judicial , que se acompaña marcado con la letra “O”, levantado con ocasión a la mensura de los terrenos de mi prenombrada representada, en febrero de 2.015, y así pedimos se decida;
6.2.- Ordene la construcción de una cerca de bloques de cemento y columnas de concreto por toda la extensión del citado lindero defenitivo o línea separatriz que decida ese Tribunal, como obras que separen ambas propiedades, junto con sus resultas.
Para la fijación de dicha línea separatriz de deslinde, procedo a indicar por donde a nuestro juicio, debe pasar la línea divisoria de conformidad con lo previsto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, que lo es por los puntos o mojones de concretos que pido sean fijados, a saber:
1.- En el punto de partida de la LÍNEA DIVISORA, se fije un punto o mojón de concreto con su respectiva leyenda, ubicada en el lindero SUR-OESTE de los terrenos del SEGUNDO LOTE, propiedad de nuestra representada, que colinda con terrenos del instituto Autonomo de Ferrocarriles del Estado, partiendo del vértice P-01, ubicado en las coordenadas NORTE 1.143.583,90 y ESTE 530.375,67, en una distancia de 5,00 mts, en línea recta con rumbo NOR-OESTE, hasta llegar al vértice W”-02, ubicado en las coordenadas NORTE 1.143.587,72 y ESTE 530.371,99, en donde se debe fijar otro punto o mojón de concreto con su respectiva leyenda;
2.- Del punto o mojón anterior denominado, continuando por el lindero NOR-OESTE de los terrenos del SEGUNDO LOTE, propiedad de nuestra representada, que colinda con terrenos particulares, hay propiedad de ELEAZAR PINTO PRADO, partiendo de vértice W”-02, en una distancia de 54,55 mts, en línea recta con rumbo NOR-ESTE, hasta llegar al vértice W”-03, ubicado en las coordenadas NORTE 1.143.625,44 y ESTE 530.411,41 en donde se debe fijar otro punto o mojón de concreto con su respectiva leyenda;
3.- Del punto o mojón anteriormente denominado, continuando el lindero NOR-ESTE de los terrenos de SEGUNDO LOTE, propiedad de mi representada, con terrenos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, partiendo de vértice W”-03, en una distancia de 5,00mts, en línea recta con rumbos SUR- ESTE, hasta llegar al vértice P-02, ubicado en las coordenadas NORTE 1.143.622,44 y ESTE 530.415,25; y, así pido se decida. “SIC”…

III DEL ACTO QUE ORIGINA EL AUTO RECURRIDO
En fecha 10 de enero de 2019, se llevó a cabo el deslinde, cuya acta cursa a los folios 188 al 190, en los siguientes términos:

“…El presente traslado es gratuito, como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En horas de despacho del día de hoy 10 de enero de 2019, siendo las 9:30a.m., se trasladó y constituyó este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; a cargo del Juez Provisorio Abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS y la Secretaria Temporal Abogada DANIELA ANALI FUENTES MENA, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.194.808 y V-20.891.002 respectivamente, con el fin de practicar el DESLINDE en el expediente signado con el Nº 658 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en la siguiente dirección: La cuchilla, carretera Panamericana, Jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el objeto de demanda son de terrenos el primer lote constante de UN MIL CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (1.160 mts2) de extensión, constituido por CINCUENTA Y OCHO METROS (58 MTS) de frente por VEINTE METROS (20 MTS) de fondo cuyos linderos son: NORTE: Terreno de Alfredo Palacios; SUR: Carretera Panamericana; ESTE: Galpón en construcción y OESTE: Terrenos de la sucesión camacaro y el segundo lote ubicado en la carretera Panamericana Morón- San Felipe, estado Yaracuy, con área de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (578, 50 mts2) con los linderos y las medidas de la siguiente manera: NOR-ESTE: En DIEZ METROS (10 MTS), con terrenos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del estado; SUR-ESTE: En CINCUENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (57, 85 mts), con terrenos de Manuel Sampaio Cruz; SUR-OESTE: Con DIEZ METROS (10 mts), con terrenos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del estado y NOR-OESTE: En CINCUENTA Y SIETE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (57, 85 mts), con terrenos particulares. Asimismo, se deja constancia que se encuentran presentes los abogados ERIKA ELOISA NARIN y RAFAEL ÁNGEL PÉREZ PADILLA, Inpreabogados Nros. 209.947 y 30.873 respectivamente, actuando en su carácter de abogados asistentes de la parte actora ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.592.984, de igual forma que se compareció la abogada MARIELVIS JOSEFINA OROPEZA, Inpreabogado Nº 209.468, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, quien cesa en estos momentos de sus funciones por cuanto el demandado de autos ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.505.370, se encuentra asistido por la abogada YSMELIA DE LA CRUZ, Inpreabogado Nº 132.404. De igual forma se deja expresa constancia que se encuentran presentes los funcionarios OSCAR JOSÉ VILLAMIZAR y IDELFONZO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.303.831 y 10.374.398 respectivamente, en su carácter de Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana y Oficial Jefe de la Policía del Estado Yaracuy, quienes están prestando su apoyo para la realización del referido Deslinde. En este estado y previa solicitud de la parte interesada, se designa como experto al ciudadano ADOLFO CARMELO LUDEWIG MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.579.985, CIV Nº 157.982, quien es de profesión Ingeniero Civil, el cual fue juramentado por el Juez de este Juzgado de la manera siguiente: “Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo designado?”; y contesto: “Si lo Juro”. Seguidamente, se procede a dar el derecho de palabra al abogado asistente de la parte actora quien expone: “De conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los títulos acompañados al libelo de demanda indico por donde a mi juicio debe pasar la línea divisoria entre las propiedades contiguas del demandado y de mi propiedad, y lo indico así: desde el lindero SUR-OESTE de los terrenos del segundo lote de mi propiedad que colinda con terreno del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del estado, partiendo del vértice B-01, ubicado en las coordenadas norte 1.143.583,90 y ESTE 530.375,67, en una distancia de 5 metros en línea recta con rumbo NOR-OESTE, hasta llegar al vértice W-02, ubicado en las coordenadas NORTE 1.143.587, 72 y ESTE 530.371,99, de allí continuando por el lindero NOR-OESTE, que colinda con terrenos particulares, hoy propiedad de ELEAZAR PINTO PRADO, partiendo del vértice W-02, en una distancia de 54,55 metros en línea recta con rumbo NOR-ESTE, hasta llegar al vértice W-03, ubicado en las coordenadas norte 1.143.625,44 y ESTE 530.412,41, luego continuando por el lindero ESTE, con terrenos del instituto autónomo de ferrocarriles del estado, partiendo del vértice W-03 en una distancia de 5 metros en línea recta con rumbo SUR-ESTE, hasta llegar al vértice P-02, ubicado en las coordenadas NORTE 1.143.622,44 y ESTE 530.415,25 lo cual se evidencia de la tradición de la propiedad y cuyos títulos que le acreditan se acompañan a la demanda marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I y J y del levantamiento planímetrico que forma parte de la Inspección Judicial que se acompaña marcada en original con la letra O, por lo que acompañado como se encuentra en la demanda los citados títulos de propiedad en copia certificada y en original la inspección extrajudicial pido al Tribunal que fije los respectivos puntos que se corresponden a los vértices P-01-, W02, W03, P-02 antes plenamente determinados y a que se contraen el petitorio de la acción de DESLINDE contenida en la demanda encabeza las presentes actuaciones es todo.”Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la parte demandada en la persona de su abogada asistente ya identificada quien expone: “ Vista la solicitud presentada por la parte demandante solicitando el DESLINDE de los terrenos colindando conforme al artículo 723 del Código de Procedimiento Civil hacemos formal OPOSICIÓN a dicha solicitud siendo el momento oportuno para realizarlo considerando conforme al levantamiento topográfico realizado por nuestro experto donde establece las coordenadas UTM de nuestro terreno distinguidas de la siguiente forma: al NORTE tiene el punto P2 1.143.577,29, y al ESTE 530.308,50, el P3 al NORTE es 1.143.602,05 y al ESTE 530.340,72, el P4 al NORTE ES 1.143.658,54 y al ESTE 530.387,15 el P1 al NORTE 1.143.553,40 y al ESTE 530.332,87 y el último punto P5 1.143.632,03 NORTE y al ESTE 530.417,89, coordenadas estas que están fuera de las coordenadas manifestada por los demandantes, linderos tanto de la parte demandante como de la parte demandada ya que en una oportunidad la Alcaldía del Municipio San Felipe realizo un informe técnico y donde se dejo constancia que nuestro terreno siempre ha estado delimitado en todo su contorno con paredes de bloque no existiendo el principal requisito para la acción de DESLINDE que es la promiscuidad del terreno, adicionalmente a eso se dejo constancia de que el primer lote de terreno como lo llaman los demandantes tiene una diferencia de 197,80 mts2 a favor de los demandantes y en el segundo terreno como lo llaman ellos tiene una diferencia en contra de 308,70 mts2, que conveniente que no se hable de la diferencia a favor. Si hacemos un simple ejercicio de sumar ambos lotes uno y dos como lo llaman ellos no tengan perdida de terrenos según los mismos documentos que ellos presentaron con la demanda así mismo la alcaldía como órgano encargado de dirimir las controversias entre particulares sea quien manifieste que el demandado también haya tenido una pérdida de 2.469,25 mts2 y sea el mayor afectado aquí cuando le hizo la respectiva compra al señor ELEAZAR PINTO, la alcaldía también estableció que la pérdida de terreno se debía para ambas partes en los retiros viales que ambas partes debían cumplir para la ciudadana demandante por la construcción de la ahora avenida Intercomunal ya que debe medirse desde la mitad del carril y no desde la isla como lo hicieron así como el demandante perdió una cantidad considerable de terreno por el retiro vial del camino hacia la Marroquina si es como dicen los demandantes que real terreno en discusión es propiedad del Instituto Nacional de Ferrocarril, ellos deben recordar que existía el retiro legal para esa línea de ferrocarril la alcaldía en su respectiva oportunidad emitió los permisos de construcción para esa acerca perimetral que fue cambiada por una antigua empalizada que existía adicional a eso también posee el permiso del Ministerio de Ambiente para la tala de unos árboles en ese terreno aunque el ciudadano Juez diga que este no es el momento para que mi representado midiera sus linderos además de que manifieste que no es el momento para ventilar las defensas de fondo me permito señalar que el terreno colindante del demandado no es del ciudadano demandado por lo cual hay una falta de legitimación pasiva ya que el verdadero dueño de ese terreno es una persona jurídica de nombre RECUPERADORA ELEAZAR C.A., y no el ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, por lo cual solicito se declare sin lugar la presente acción por falta de cualidad en el demandado es todo. En este estado el Tribunal interviene y señala: Escuchadas como han sido ambas exposiciones considero oportuno dentro de la acción de DESLINDE conforme a lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de agotar la conciliación o medidos alternativos para la resolución de conflictos llamar a las partes para que de existir tales condiciones puedan llegar a un acuerdo amistoso, beneficioso para ambos sin necesidad de agotar la vía judicial por medio de un pronunciamiento. Agotada como fue la vía de la conciliación ambas partes se niegan a llegar a un acuerdo y piden se continúe la vía judicial. En este estado se le da la palabra al experto designado quien expone: “Como experto como perito el trabajo se circunscribe a revisar las coordenadas del punto P1 1.143.583 NORTE y 530.375 ESTE y P2 1.143.620. NORTE 530.415 ESTE del levantamiento de la parte demandante el cual se realizo con GPS marca MAGELLAN, modelo MERIDIAN GOLD serial CH047555, dichos puntos tuvieron dentro del rango esperado partiendo de estos puntos se hizo el deslinde de los puntos W2 1.143.585. NORTE 530. 370 ESTE y W3 1.143.625 NORTE 530.411. ESTE, los cuales se encuentran ubicados exactamente a 5 metros de cada punto respectivamente dejando monumentado en sitio los mismos”. En este estado interviene el Juez del Tribunal quien expone: Vistos así como también escuchadas las exposiciones de las partes en la presente acción de Deslinde de igual forma auxiliado con las exposiciones del experto o perito así como las graficas que se encuentran consignadas en el expediente y las presentadas por la parte demandada en el presente acto este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil procede a fijar como lindero provisional el expuesto por el experto en la presente acta el cual se reproduce a continuación del punto P1 1.143.583 NORTE y 530.375 ESTE y P2 1.143.620 NORTE y 530.415 ESTE, W2 1.143.585 NORTE y 530.370 ESTE, W3 1.143.625 NORTE y 530.411 ESTE, linderos estos quedan fijados de forma provisional conforme a ley de igual forma por auto separado se ordena remitir las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia que corresponda por distribución. Siendo las 12:30 p.m., concluyo dicho acto. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRACTICADO EL DESLINDE y habiendo cumplido su misión acuerda el regreso a su sede. Terminó, se leyó y conforme firman.” (sic) (Destacado de este Tribunal Superior)

DEL AUTO RECURRIDO
Consta auto al folio 191 de fecha 16 de enero de 2019, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual dictamina lo siguiente:

“…Vista el acta que antecede al presente acto, en virtud del cual se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio y hora fijada, conjuntamente con las partes, intervinientes en el presente asunto, donde ambas expusieron sus alegatos pertinentes y atinentes a la Solicitud de Deslinde peticionado por la accionante ciudadana, GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA, contra el accionado ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, suficientemente identificado en autos; así como también con el auxilio del perito designado y juramentado para tal acto ciudadano, ADOLFO CORMELO LEDEWIG MONTILLA; una vez en el sitio fijado se insto a las partes a la conciliación tal como lo establece el artículo 258 constitucional, exponiendo sus alegatos la SOLICITANTE y la parte ACCIONADA y no logrando conciliación alguna por parte de este Tribunal entre ellas. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los alegatos esgrimidos por las partes, específicamente, se observa que la abogada de la parte accionada realizada oposición, a la exposición de la parte SOLICITANTE, y no al lindero fijado provisionalmente por el Tribunal, sin considerar las reglas formales que se encuentran establecidas en la legislación, con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del Principio de legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes, pues siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales al haber sido consideradas las más adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos ; de esta manera, para la eficacia del derecho, la justicia y la seguridad jurídica, siendo la condición necesaria para la certeza y la seguridad, ya que la inexistencia de las formas, pondrían en tela de juicio la propia existencia del proceso. Por lo que en consecuencia, visto que la parte accionada no hizo oposición al lindero provisional fijado por este Tribunal, en su oportunidad y forma legal conforme a lo establecido en el artículo 723 del Código de procedimiento Civil en su primer y segundo aparte, en relación con el articulo 724 eiusdem, y ya que no le está dado a este operador de justicia subvertir el orden legal en el presente proceso, se declara expresamente firme el lindero provisional, acordado en acta por este Tribunal y se ordena expedir a las partes copia certificada de la operación de deslinde y del presente auto a los fines de protocolizar ante la Oficina de Registro que corresponda a esta jurisdicción donde esté ubicado el inmueble que ha sido objeto de deslinde y se estampen las notas marginales en los títulos de cada colindante, por lo que se ordena oficiar al Registro Inmobiliario Del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote Y Veroes del Estado Yaracuy para dar cumplimiento a los antes expuestos.” (sic)

III DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Corre a los folios 208 al 210, escrito de informes presentado por la abogada ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante; exponiendo lo siguiente:

… PRIMERO: RATIFICACIÓN DE LA DEMANDA DE DESLINDE
En efecto, dado que el demandado no se opuso formalmente al lindero provisional establecido por el Juez de la causa en la operación de deslinde fijada por dicho tribunal en la hora y fecha establecidas en autos, si no que este al contrario al no hacer su debida oposición a dicho lindero, estableciendo los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias, como lo establece la norma en su artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez fijado dicho lindero no se opusieron a este, el mismo quedo firme de conformidad con el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales es por lo que solicito sea declarada con lugar la demanda.
SEGUNDO: DEL AUTO APELADO
Ciudadana Juez Superior, los autos suben para el conocimiento de esa alzada con motivo a la apelación ejercida por la parte demandada en contra del auto expreso dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de Enero de 2019 en la cual declaró que por cuanto la parte accionada no hizo oposición al lindero provisional fijado por el tribunal, en su oportunidad y forma legal conforme a lo establecido en el articulo 723 de Código de procedimiento Civil, en su primer y segundo aparte, en relación con el articulo 724 eiusdem, el mismo quedo firme, con lugar la demanda de deslinde incoada por mi representada contra el accionada, ordenó expedir a las partes copia certificada de la operación de deslinde y del presente auto a los fines de protocolizar ante la oficina registro que corresponda a esta jurisdicción donde esta ubicado el inmueble que ha sido objeto de este deslinde y se estampe las notas marginales de los títulos de cada colindante.
De la revisión de los autos, se observa que efectivamente la parte demandada en la oportunidad prevista para realizar la operación de deslinde, de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil no cumplió con la correcta oposición, ni expreso su disconformidad con el lindero provisional fijado por el tribunal como lo era oponerse luego de fijado el lindero provisional y no antes de ser fijado dicho lindero como el demandado lo hizo, y presento una oposición extemporánea y errónea, que nada tienen que probar en el presente procedimiento de deslinde.
Así mismo, se observa que el demandada no cumplió con la carga procesal de oponerse al lindero provisional, pues en su oportunidad para oír las exposiciones de las partes, presentaron una oposición extemporánea, antes de fijar el tribunal el lindero provisional objeto de oposición, como consta en el acta de la operación de deslinde realizada por el tribunal de la causa, además de la parte accionada no consignar ningún documento o plano que le favoreciera al explicar por donde a su juicio debía de pasar la línea divisora de conformidad con el articulo 723 de Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana Juez superior, es más que evidente y consta en autos el acta del fecha 10 de Enero del año 2019, que corre inserto en los folios del 188 al 190 ambos inclusive, que a la parte accionada se le dio derecho a exponer antes de que el tribunal fijara el lindero provisional tal como lo establece la norma en su artículo 723 del Código de Procedimiento Civil que dice lo siguiente:
“…Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria..”.
En consecuencia, en este estado debía el demandado establecer por donde a su juicio pasaba la línea divisora y porque, demostrando sus hechos con los títulos que consignaría para el momento del procedimiento de deslinde. Es por lo que al haber expuesto su formal oposición como establece el demandado en su extemporánea exposición, aun antes de que el juez estableciera por donde debía pasar a su juicio y con la ayuda del experto perito asignado para este procedimiento de deslinde, la parte demandada se opuso sin haber un lindero provisional al que oponerse.
Además de realizar una oposición al lindero provisional extemporánea, pues para el momento no existía un lindero provisional fijado por el tribunal de la causa, no realizo su oposición de conformidad como lo establece la norma en su articulo 723 en su tercer párrafo que establece la manera correcta de presentar una oposición, que dice textualmente:
“…Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias…”.
Es por esto que ha incurrido la parte accionada en la admisión del lindero provisional fijado por el tribunal de la causa, por no haber realizado una correcta oposición al lindero provisional fijado, el mismo quedo firme y el tribunal así lo declaro por medio de un auto expreso.
La oposición a que se refiere el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil debe ser razonada, es decir, se impone para el accionado no sólo expresar su disconformidad con el lindero provisional sino además debe señalar los puntos en que discrepe y las razones en que fundamenta tal discrepancia, pues la ley procesal exige que se fundamente su disconformidad y los puntos en que discrepa.
En consecuencia, de lo señalado halla respaldo en la jurisprudencia fallo Nº 00853 de fecha 14 de Noviembre del 2006, en el caso: E.M.L., en el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, y que reproduzco en los siguientes términos:“…De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.
Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante…”
En consecuencia, es por lo que al haber incurrido la parte accionada en presentar su oposición de manera extemporánea y al hacerla realizado de manera errónea, por no haber cumplido con la normativa establecida en los artículos 173 en su tercer aparte y el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, es que solicito respetuosamente sea declarada con lugar el lindero provisional fijado en todas y cada una de sus partes y así pido se decida…”

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 215 al 217, la parte demandada, asistida de abogada procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:

“omisis…
..Tercero sigo manifestando el hecho de no ser el propietario del terreno en cuestión, por lo cual existe una defensa de fondo por Falta de Cualidad en la persona Demandada por lo cual NADIE se ha pronunciado, ya que desde el principio y en el mismo expediente en el folio 38, corre la Copia Certificada de la Sesión de Derechos realizada del terreno y el Tribunal Tercero de Municipio no tomo en consideración ni en la inspección ni en el auto separado, cuestión esta que se debe considerar y resolver.
Cuarto me permitió señalar la Inejutabilidad del auto emanado por el mismo Tribunal Tercero, donde arbitrariamente el Tribunal Tercero de Municipio fija los linderos por un supuesto tecnicismo, que no puede ser utilizado para violentarle los derechos a ninguna persona, ya que nuestra constitución es clara y manifiesta que la justicia no debe ser cuarteada por formalismo o reposiciones inútiles conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Registrador se lo hace saber y también corre inserto en autos en el folio 199, cuestión esta que se debe considerar y resolver.
Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 10 de Enero del 2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se constituyó y practico un Deslinde de Propiedades Contiguas, donde no acepte ni la solicitud realizada por la parte Demandante, ni mucho menos el lindero fijado provisionalmente por el Tribunal por no estar de acuerdo según los títulos que poseo y donde no se me dejo, verificar mis coordenadas, ni mi documentación, ni se me escucho de ninguna manera porque yo no soy el dueño de ese terreno.
En ese acto se levantó la respectiva acta donde todos firmamos conformes y se me manifestó que por no estar de acuerdo y haber hecho la oposición conforme al Artículo 723, del Código de Procedimiento Civil, el Expediente seria remitido, lo más pronto posible, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que correspondiera, para que este resolviera las cuestiones de fondo existente ya que el Tribunal de Municipio no podía resolverlas según su criterio.
Los días pasan y el Expediente no es enviado para su distribución y es cuando aparece de la nada un Auto Separado donde se cambian todas las reglas del juego y el Tribunal Tercero de Municipio decide de forma unilateral, sin consultarnos nada, de forma sorpresiva, que para él no existe tal aposición al lindero provisional, sin tomarme en cuenta o consideración, es por lo que considero esto como una vulneración a todos mis derechos como ciudadano y una vulgar falta de respeto para mi persona y todas las personas que estuvimos en el acto y donde se dejo claro mi disconformidad con el acto llevado, ya que en el mismo expediente reposa la nota marginal donde se comprueba que yo no soy el dueño de ese terreno si no una persona, a la cual pretenden violentarle todos sus derechos.
Ahora bien, es importante mostrarle a usted, que el procedimiento es tan mal realizado que hasta el Registrador de la Oficina del Registro Inmobiliario, a través de un oficio le dice al Tribunal Tercero de Municipio, que el fallo es Inejecutable y eso corre inserto en autos…”

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2019, por la parte demandada ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, contra auto de fecha 16 de enero de 2019 emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual declara expresamente firme el lindero provisional, acordado en acta de fecha 10 de enero de 2019 y ordena expedir a las partes copia certificada de la operación de deslinde y del presente auto a los fines de protocolizar ante la Oficina de Registro que corresponda a la jurisdicción donde esté ubicado el inmueble que ha sido objeto de deslinde y se estampen las notas marginales en los títulos de cada colindante, ordenando oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
Sin embargo, se evidencia del acta de deslinde levantada por el Tribunal competente en fecha 10 de enero de 2019 y cursante a los folios 188 al 190 que el demandado de autos señala:

“…aunque el ciudadano Juez diga que este no es el momento para que mi representado midiera sus linderos además de que manifieste que no es el momento para ventilar las defensas de fondo me permito señalar que el terreno colindante del demandado no es del ciudadano demandado por lo cual hay una falta de legitimación pasiva ya que el verdadero dueño de ese terreno es una persona jurídica de nombre RECUPERADORA ELEAZAR C.A., y no el ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, por lo cual solicito se declare sin lugar la presente acción por falta de cualidad en el demandado es todo…”

Visto lo anterior, es obligatorio para esta instancia superior señalar que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público constitucional, pues es el Estado el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso, tal como lo estimó la Sala Constitucional en sentencia N° 318, de fecha 23 de mayo de 2006, caso Inmobiliaria El Socorro C.A. contra O.R.G..
Observa este Tribunal, que en el caso de autos la parte demandante instauró un juicio por Deslinde contra el ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, titular de la cédula de identidad N° 7.505.370, el cual en el acta de deslinde alegó la falta de cualidad pasiva por no ser el propietario del terreno objeto de deslinde, evidenciando esta instancia superior de su revisión, que a los folios 32 al 39 consta copia certificada de documento público conforme a los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, consignada por la parte actora, con la cual trae a los autos la propiedad del demandado del terreno colindante con los de su propiedad y que de la misma se evidencia al folio 38 nota marginal que señala “…Eleazar Pinto Prado, cede y traspasa a la Empresa Recuperadora Eleazar C.A. el inmueble referido en la presente escritura. Doc. N° 50, PP, Tomo 4°, 3er Tri.2005 (10-08-2005) El Registrador (fdo)…”
Como corolario, debe esta instancia realizar algunas consideraciones previas, comenzando por definir la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Quiere decir entonces, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Se debe señalar que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. Ésta, es un requisito o cualidad de las partes, siendo las partes el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación; esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
En el caso de autos, se observa que la parte accionante demandó al ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, con el cual el Tribunal competente declaró expresamente firme el lindero provisional, evidenciándose de las actas del proceso que no es el propietario del terreno objeto de deslinde, lo que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda por no tener cualidad pasiva en la presente causa.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió de igual forma la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias N° 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y N° 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).”
Para reforzar lo señalado ut supra, en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2017-000107 de fecha 23 de enero de 2018, dejó sentado lo siguiente:

“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”

Del criterio precedentemente transcrito, se desprende que cuando se demanda, la misma debe ser interpuesta con la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.
De modo que, este Juzgado Superior atendiendo al criterio sentado por la Sala Constitucional, supra transcrito y en acatamiento al mismo, evidencia en el caso in commento, que la presente demanda, fue interpuesta contra el ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, constando en autos que no es el legítimo propietario del terreno objeto de deslinde, tal cual como consta en documento cursante a los folios 32 al 39, en tal razón, no constituyen la persona contra la cual opera la acción, por ser ésta la legitimada pasiva en la presente causa.
Por consiguiente, considera esta instancia superior que en el sub iudice debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la demanda por no encontrarse configurado el legitimado pasivo, y consecuencialmente queda revocado el auto dictado por el Tribunal de Primer Grado en fecha 10 de enero de 2019 y anuladas todas las actuaciones del presente proceso. Así se decide.
Finalmente y dada la naturaleza de la presente decisión, como bien lo ha determinado en forma pacífica la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es evidente que se configuró un supuesto legal que releva a este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento entorno al mérito de la pretensión objeto del presente proceso y así se decide.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA INADMISIBILIDAD de la demanda de DESLINDE interpuesta por la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN SAMPAIO DA SILVA contra el ciudadano ELEAZAR PINTO PRADO, por no encontrarse configurado el legitimado pasivo en la presente causa.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión el auto proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 10 de enero de 2019 y consecuencialmente todas las actuaciones llevadas a cabo en el presente juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 11 días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria,


ABG. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


ABG. LINETTE VETRI