REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de junio de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 6.742
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y/O DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DEMANDANTES: Ciudadanos LORENA VICTORIA ZERPA TOVAR, ROBERT ZERPA TOVAR y ELIO ZERPA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 11.277.910, 10.857.662 y 7.914.853, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, titular de la cédula de identidad Nº V-826.945, Inpreabogado Nº 0568, (Folios 2 al 4).
DEMANDADA: Ciudadana YARISOL FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.555.205, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 10 de abril de 2019 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de COBRO DE BOLÍVARES Y/O DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL seguido por los ciudadanos LORENA VICTORIA ZERPA TOVAR, ROBERT ZERPA TOVAR y ELIO ZERPA TOVAR en contra de la ciudadana YARISOL FIGUEIRA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 4 de abril de 2019 (Folio 18), que fuera planteado por el apoderado judicial de la parte actora abogado ELIO JOSÉ ZERPA, luego que dicho Juzgado en fecha 21 de marzo de 2019 dictara sentencia declarando inadmisible la presente demanda, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 22 de abril de 2019, fijándose por auto de fecha 25 de abril de 2019, un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al décimo (10) día de despacho.
Al folio 26 consta acta de fecha 10 de mayo de 2019 oportunidad de acto de informe se deja constancia que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderados. Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2019, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta al folio 1 libelo de demanda donde la parte actora señala los siguientes hechos:
“…Omissis… Mis representados por intermedio de mi persona con el carácter de ARRENDADOR, dieron en arrendamiento un local comercial-oficina signado con el número 02 de aproximadamente 21,50 M2 que forma parte de la Comunidad antes citada y del Edificio Don Darío, Planta alta, a la CIUDADANA YARISOL FIGUEIRA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No: V-7.555.205, de este domicilio, denominada la ARRENDATARIA, conforme al contrato que se anexa y que según la Clausula Segunda el tiempo del contrato venció el día Primero de Enero del 2.019.,
La Clausula Tercera del citado contrato Arrendamiento ya vencido establece: “LA FALTA DE PAGO DE DOS MENSUALIDADES DEL CANON DE ARRENDAMIENTO DA DERECHO AL ARRENDADOR A DAR POR RESUELTO DE PLENO DERECHO EL PRESENTE CONTRATO SIN NECESIDAD DE DECLARACION JUDICIAL PREVIA, SIN NECESIDAD DE DESAHUCIO, AL PAGO DE LAS MENSUALIDADES VENCIDAS, INSOLUTAS, INTERESES DE MORA DE CONFORMOMIDAD CON LA LEY Y A LA DESOCUPACION DEL UNMUEBLE (Sic) OFICINA, Y DE HABER NECESIDAD DE UTILIZAR LA VIA JUDICIAL PÀRA DESOCUPAR EL INMUEBLE, LA ARRENDATARIA CORRERA CON LOS GASTOS QUE SE OCASIONEN…..”
Es el caso ciudadano Juez, que la ARRENDATARIA dejo de pagar el canon de arrendamiento de los meses de: JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, a razón de SESENTA BOLIVARES MENSUALES ( Bs 60) más el impuesto al valor agregado (IVA 12%) para un total de SESENTA Y SIETE CON VEINTE BOLIVARES MENSUALES, total deuda por los tres meses DOSCIENTOS UNO CON SESENTA BOLIVARES (201,60 Bs); más los meses de OCTUBRE. NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2-018 y el mes de ENERO del año 2.019 a razón de SESENTA BOLIVARES MENSUALES ( Bs 60) más el impuesto al valor agregado (IVA 16%) para un total de SESENTA Y NUEVE CON SESENTA BOLIVARES MENSUALES, TOTAL deuda por los cuatro meses DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA BOLIVARES (278,40 Bs); para un total de adeudado hasta la presente fecha de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs 480), todo conforme a recibos que marcados de 1 al 7 consigno en este acto..
Dando cumplimiento a los artículos 935 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 25 y 26 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, se le notificó personalmente a la arrendataria pero no respondió al respecto, por lo que de conformidad con los establecido en los artículos 14, 25 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, procedo a demandar como en efecto demando POR COBRO DE BOLIVARES, CANON DE ARREDAMIENTOS INSOLUTAS LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (480 Bs), o sea veintiocho coma veintitrés unidades tributarias (28,23 UT), y los cánones de arrendamientos que se sigan causando hasta la entrega material y las llaves de la oficina-local a la ciudadana YARISOL FIGUEIRA, antes identificada, para que pague la referida cantidad o a ello sea condenada por el tribunal, más las costas procesales…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, cursante a los folios 15 al 17, declaró lo que a continuación se transcribe:
“…Omissis…
…Para el caso concreto y de acuerdo a la doctrina in comento y aplicando las jurisprudencias antes transcritas, se entiende que del escrito de la demanda, la parte demandante expresamente señaló al principio de su escrito libelar que demandaba EL COBRO DE BOLÍVARES, pero contraviniéndose al final de su escrito libelar solicitando se decrete EL DESALOJO, por lo que tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, es decir, que existe ambigüedad y diversidad de petitorios excluyentes entre sí, ya que no se especifica y determina concretamente si la presente demanda es por COBRO DE BOLÍVARES y/o por DESALOJO.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiéndose constado en el caso sub júdice la inepta acumulación de pretensiones en que incurrió la parte actora en la demanda, la cual se evidencia plenamente de su petitorio y no puede pasar desapercibida, ya que fue reclamado el COBRO DE BOLÍVARES y el DESALOJO, en forma simultánea, y se establece que debe demandar por una sola acción en especifico, en virtud que ambas pretensiones se rigen por procedimientos distintos conforme a ley siendo así que el COBRO DE BOLÍVARES, conlleva un procedimiento ORDINARIO; y el DESALOJO un procedimiento ORAL, conforme a las leyes de nuestro país, por lo que esta circunstancia procede a desestimar la demanda sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, en virtud de que tales acciones resultan a todas luces antinómicas entre sí e inacumulables como pretensión principal, observándose a todas luces que tales acciones se excluyen entre sí; por lo que consecuencialmente debe declararse inadmisible la misma, tal y como quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES ó por DESALOJO, intentada por el abogado en ejercicio ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inpreabogado Nº 0.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LOREANA VICTORIA ZERPA TOVAR, ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y ELIO ZERPA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.277.910, 10.857.662 y 7.914.853, según poder debidamente registrado en la oficina subalterna del Distrito hoy Municipio San Felipe, en fecha 23 de abril de 1992, bajo el Nº 5, Folios 1 al 3; dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo… (Sic)
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso es necesario señalar el carácter de orden público de lo que se denomina inepta acumulación, posición que sostiene la Sala Constitucional y que en fecha 06 de diciembre de 2.005, en sentencia No. 3.584, Expediente 04-2305, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado: “…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
Se plantea esta Superioridad en la presente causa, que el Tribunal A Quo declaró inadmisible por acumulación prohibida, por considerar que se ha configurado en el caso in examine una inepta acumulación, producto de lo cual, resulta impretermitible citar, lo dispuesto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Es necesario distinguir entre acumulación de procesos incompatibles, o sea, aquellos cuya tramitación es distinta, caso por ejemplo del juicio ordinario y el procedimiento monitorio y las pretensiones incompatibles las cuales pueden dilucidarse a través del mismo procedimiento pero que por su naturaleza no pueden ejercerse en una misma demanda salvo que sea solicitada su resolución como subsidiaria una de la otra. Vale decir, cuando se solicita que en caso de que la primera no prospere se declare con lugar la otra, por ejemplo, cuando se ejerce la acción paulina y subsidiariamente la oblicua, contenidas en el Código Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diferentes ocasiones, que la acumulación de pretensiones en una causa debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.).
Al respecto, se ha señalado que necesariamente debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, cuyo sustento legal se encuentra consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, concluyéndose en que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la citada disposición legal, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Revisado el escrito libelar, evidencia esta Alzada que la parte actora en su libelo y petitorio califica la pretensión en primer término como cobro de bolívares de canon de arrendamientos insolutos conforme al artículo 40 letra A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos) y los cánones de arrendamientos que se sigan causando hasta la entrega material del inmueble, y en segundo término, se decrete el desalojo del inmueble conforme al artículo 40 letra G Eiusdem (Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes).
Pues bien, conviene precisar que en materia arrendaticia la naturaleza del contrato es el elemento indispensable a analizar en caso de controversia entre las partes. De esta manera, la naturaleza del contrato determina la norma jurídica aplicable y por ende la pretensión que debe intentarse, por lo que, tratándose de un contrato de arrendamiento, la norma aplicable es el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, en el caso de autos existe una confusión de la parte actora en relación con la pretensión que intenta, pues demanda el cobro de bolívares de canon de arrendamientos insolutos y los cánones de arrendamientos que se sigan causando hasta la entrega material del inmueble, así como el desalojo del inmueble conforme al artículo 40 letra G Eiusdem (Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes), redundando en una inepta acumulación, lo que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión de acuerdo a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Así se declara.
Derivado de todo lo cual, resulta forzoso para esta Jurisdicente arribar a la reflexión que la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación, por cuanto la pretensión de desalojo se fundamenta en causal de falta de pago, es decir, sería precisamente la sanción aplicada al arrendatario insolvente dando así extinción al contrato por pago de los cánones insolutos, y por otro lado, el vencimiento del contrato de arrendamiento que configura una acción de cumplimiento del mismo contrato. Así se declara.
Por tal motivo, siendo además que la acumulación de acciones es de eminente orden público, tal como lo ha sostenido la doctrina pacífica y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan su concepto, y evidenciado como se encuentra la acumulación de pretensiones excluyentes por ser contrarias entre sí, lo que hace concluir que nos encontramos en presencia de lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de acciones”, resulta imperativo para esta Alzada declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, esta instancia superior con el fin de resguardar el derecho a la defensa y el acceso a los órganos jurisdiccionales y visto lo antes señalado, establece que la consecuencia de la acumulación prohibida de pretensiones en la cual incurrió la parte actora y que evidentemente es contraria a derecho, es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por lo que es forzoso para esta instancia superior confirmar la sentencia del Juzgado A Quo y así se establece.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO JOSE ZERPA, co apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES Y/O DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por los ciudadanos LORENA VICTORIA ZERPA TOVAR, ROBERT ZERPA TOVAR y ELIO ZERPA TOVAR contra la ciudadana YARISOL FIGUEIRA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de marzo de 2019.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
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