REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2019
AÑOS: 209º Y 160º

EXPEDIENTE: N° 14.943
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EUSEBIA MARÍA TORRES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.589.888 y domiciliada en la avenida 3, entre avenida la Paz y Calle 2 N° 1-22, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RÓMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado N° 14.571.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÀNGEL MANUEL LUNAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.150.613, domiciliado en la calle N° 2, Manzana N° 2 del desarrollo habitacional San José, etapa II, carretera Panamericana, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DEYSI TRINEIDA SÀNCHEZ, Inpreabogado N° 159.636.
Se recibió por distribución el 8 de mayo de 2019, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguida por la ciudadana EUSEBIA MARÍA TORRES ESCALONA, antes identificado, contra el ciudadano ANGEL MANUEL LUNAR, identificado ut supra, con sus anexos. (Folios 1 al 3). Del escrito libelar se desprende lo siguiente:

“…En fecha 07 de Febrero del 2019, mediante Documento Privado, el cual le anexo marcado “A”, el Señor ANGEL MANUEL LUNAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.150.613, con domicilio en la Calle N° 2, Manzana N° 2, del Desarrollo Habitacional San Jose Etapa III, Carretera Panamericana, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos medidas y demás especificaciones son las siguientes: NORTE: Parcela N° 2-80, en 20 Mts; SUR: S frente, Calle N° 2, en 6 Mts; ESTE: Su fondo, parcela N° 1-104, en 6 Mts y OESTE: Parcela N° 2-78, en 20 Mts; y consta de los siguientes ambientes, Tres (3) habitaciones, Sala-comedor, Cocina-lavadero, un (1) baño principal, además tiene asignado un porcentaje de condominio de 0,341160%, sobre los derecho de cargas comunes, con un área total de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mtrs2).- Dicha compra-venta se pacto en la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANO ( Bs. 16.000.000,oo), los cuales pagué íntegramente a el vendedor, según consta en el texto del documento aludido, el cual doy aquí por reproducido. Ahora bien, ciudadano Juez, he procurado tanto personalmente como a través de terceras personas que el vendedor me entregue los recaudos necesarios para proceder a la Protocolización definitiva del negocio de Compra-venta, por cuanto en las escasas oportunidades lo que ha sido contactado me ha correspondido con evasivas o alegando falta de tiempo. En virtud, acudo ante su competente autoridad para Demandar, como en efecto así lo hago, al ciudadano ANGEL MANUEL LUNAR, arriba identificado para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el Documento Privado arriba aludido o en su defecto así lo declare el Tribunal. Ruego a usted, se sirva ordenar la citación personal del ciudadano ANGEL MANUEL LUNAR, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.150.613, con domicilio procesal en la calle N° 2, Manzana N° 2, del Desarrollo Habitacional San Jose Etapa III, carretera panamericana, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a los fines de que reconozca su contenido y firma el instrumento privado que marcada “A” le anexo el presente escrito. Fundamento la presente solicitud en lo dispuesto en los artículos Nro. 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente acción en la suma de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 16.000.000, oo)…” (sic).

El 13 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la presente demanda y se acordó emplazar al demandado de autos. (Folios 04 al 06).
El 11 de junio de 2019, se recibió diligencia, suscrita y presentada por el ciudadano Ángel Manuel Lunar, asistido por la abogada DEYSI SÀNCHEZ, Inpreabogado N° 159.636, dándose por citado en la presente causa y renuncio el lapso de comparecencia y al recibo de la compulsa. (Folio 7).
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
La parte actora interpuso demanda a fin de que el ciudadano ANGEL MANUEL LUNAR antes identificado, reconozca o no el contenido y firma del documento privado de compra venta de un inmueble ubicado en la calle N° 2, manzana N° 2, del Desarrollo Habitacional San José, etapa III, carretera Panamericana, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos medidas y demás especificaciones son las siguientes: NORTE: Parcela N° 2-80, en 20 Mts; SUR: S frente, calle N° 2, en 6 Mts; ESTE: Su fondo, parcela N° 1-104, en 6 Mts y OESTE: Parcela N° 2-78, en 20 Mts; y consta de los siguientes ambientes, tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina-lavadero, un (1) baño principal, además tiene asignado un porcentaje de condominio de 0,341160%, sobre los derecho de cargas comunes, el cual fue consignado junto con el libelo de demanda y consta al folio 2, fundamentándose su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450. “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
La demanda donde se pide el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; por esta razón es que el demandado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce termina la litis, si por el contrario la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento, es decir que la única oportunidad del demandado de reconocerlo o no es en el acto de la contestación, pero el legislador impuso una sanción al demandado en el sentido de que si guarda silencio entonces, esto acarrea que el documento privado queda reconocido.
Ahora que es el reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el demandado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse.
En el presente caso, después de admitirse la presente demanda, se ordenó la citación del demandado, la cual se libró la respectiva boleta, pero el 11 de junio de 2019 compareció el ciudadano ANGEL MANUEL LUNAR, asistido por la abogada DEYSI TRINEIDA SANCHEZ, I.N.P.R.E Nº 159.636, y mediante diligencia que consta al folio 7, expuso lo que se copia textualmente:
“…Me doy por citado para todo los efectos de la presente causa, renuncio al lapso de comparecencia y al recibo de la Compulsa por conocer suficientemente los hechos narrados en el Libelo de Demanda y Reconozco de toda forma y manera el texto del Documento privado objeto de esta Demanda y como mía la Firma que lo autoriza…”


Ahora bien, observa este juez de cognición civil yaracuyano, que con esta declaración oportuna se ha cumplido con el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, ya que el demandado compareció espontáneamente dentro del proceso y se dio por citado y de una vez contestó la presente demanda, en el cual manifestó libremente y asistido de abogado lo que se copió textualmente, por lo que no habiendo más nada que resolver y cumpliendo ambas partes con su carga procesal queda entonces el documento privado reconocido legalmente para que surta todo los efectos legales que se requiera y así se decide.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este tribunal primero de primera instancia civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

DISPOSITIVO.
PRIMERO: QUEDA RECONOCIDO EL DOCUEMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, cuya demanda la interpuso la ciudadana EUSEBIA MARÍA TORRES ESCALONA, en contra del ciudadano ANGEL MANUEL LUNAR, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días de junio de 2019. Años: 209° Independencia y 160° Federación.

El Juez,
Abg. EDUARDO J: CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA