REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Dieciocho (18) de junio de 2019
Años: 209° y 160°
EXPEDIENTE: N° 14.928
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELÉN CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.544.417, domiciliada en la Avenida Eduardo Lapi, Urbanización Terrazas del Norte, calle 2 B, casa N° 18, del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas YURBYZ ALIZAY PALMA SEQUERA y YARITZA PASTORA CASTILLO GARCÍA, Inpreabogado Nº 168.872 y 173.010 respectivamente. (Folio 85)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NAUDY ASIRIO FIGUEROA HEREDIA, DIEGO FIGUEROA CARREÑO y MÉLIDA EVARISTA FIGUEROA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.30.128, 18.053.701 y 18.546.777 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Principal de la comunidad Brisas del Terminal, casa S/N DEL Municipio Independencia del estado Yaracuy y los dos últimos domiciliados en la calle 2 “B”, casa Nº 18, de la Urbanización “Terrazas del Norte” del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas CARMEN CASTRO RODRÍGUEZ y MELIDA EVARISTA FIGUEROA Inpreabogado Nros. 113.870 y 242.447 respectivamente.
El 06 de diciembre de 2018, se recibió por distribución la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana BELÉN CARREÑO RODRÍGUEZ, ut supra identificada contra los ciudadanos NAUDY ASIRIO FIGUEROA HEREDIA, DIEGO FIGUEROA CARREÑO y MÉLIDA EVARISTA FIGUEROA CARREÑO, ut supra identificados, de cuyo escrito libelar se desprende lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS. Inicie una relación concubinaria de forma continua, publica notoria ininterrumpida, estable de hecho, en fecha 01 de Agosto del Año 1988, con el ciudadano ASIRIO TÁUL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titula de la Cedula de Identidad 7.576.126, fijando nuestro primer domicilio en la Población de Marín, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; posteriormente nos mudamos a la Tercera Avenida entre Calles 20 y 21 Sector Monte Oscuro de la ciudad de San Felipe Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y finalmente nos domiciliamos en la Calle 2 “B”, Casa Nº 18, de la Urbanización “TERRAZAS DEL NORTE” del Municipio Independencia del Estado Yaracuy…omissis…
Antes de nuestra Unión Concubinaria ya el ciudadano ASIRIO TÁUL FIGUEROA anteriormente identificado sostuvo una relación donde procreo un hijo de Nombre NAUDY ASIRIO FIGUEROA HEREDIA, cedula de identidad Nº 18.303.128 marcada con la letra “B”, venezolano, Mayor de Edad, soltero de profesión u oficio desconocida y residenciado en la Calle Principal del Sector Brisas del Terminal casa S/N del Municipio Independencia estado Yaracuy, quien nación 09 de agosto de 1986 tal y como costa en Copia Certificada del Acta de nacimiento signada con el Nº 718, marcada con letra “C”. De nuestra Unión concubinaria procreamos dos Hijos, quienes llevan por nombre DIEGO FIGUEROA CARREÑO, venezolano, mayor de edad de profesión Técnico Superior Universitario en Mecánica, Estado Civil. Soltero, residenciado en la Calle 2 “B”, Casa Nº 18, de la Urbanización “TERRAZAS DEL NORTE” del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien nació en fecha 04 de diciembre del año 1986, tal y como consta en Copia Certificada del Acta de nacimiento signada con el Nº 106, marcada con la letra “D”, y la segunda lleva por nombre MELIDA EVARISTA FIGUEROA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, Estado Civil Soltera, de Profesión Abogado residenciada en la Calle 2 “B”, Casa Nº 18, de la Urbanización “TERRAZAS DEL NORTE” del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, nacida en fecha 04 de Febrero del año 1989, tal y como consta en Copia Certificada del Acta de nacimiento signada con el Nº 139, marcada con la letra “E”, y las copias de cedulas mis ambos Hijos, el primero y V- Nº18.053.701, titular de la Cedula de Identidad numero V- Nº18.546.777, signada con la Letra “F”… omissis…
El 07 de diciembre de 2018, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a los demandados ciudadanos NAUDY ASIRIO FIGUEROA HEREDIA, DIEGO FIGUEROA CARREÑO y MÉLIDA EVARISTA FIGUEROA CARREÑO librándose boletas de citación y edicto. (Folios 78 al 84). Y en la misma fecha la parte actora confirió poder Apud Acta a favor de las abogadas YARITZA PASTORA CASTILLO GARCIA y YURBYS ALIZAY PALMA SEQUERA, Inpreabogado Nros. 173.010 y 168.872, debidamente certificado por el Secretario de este Tribunal. (Folios 85 y 86).
El 15 de enero de 2019, la parte actora consignó copias fotostáticas para los efectos de la citación y sean certificados por secretaría y agregadas los cuadernos de medidas respectivos (Folio 87). Y en la misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación de los emolumentos respectivo. (Folio 88).
El 17 de enero de 2019, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MELIDA EVARISTA FIGUEROA CARREÑO y DIEGO FIGUEROA CARREÑO, a fin de darse por notificados. (Folio 89). Y en la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora se le hizo entrega del edicto ordenado por este Tribunal. (Folio 90). De igual forma el alguacil consignó boletas de citaciones de los demandados. (Folios 91 al 94).
Cursa al folio 95, del 17 de enero de 2018, auto donde se dejó constancia de la fijación del edicto en la cartelera de este Tribunal.
El 25 de enero de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación del Ministerio Público debidamente firmada. (Folio 96 y 97).
El 28 de enero de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación. (Folios 98 y 99). Y en la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consignó edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día el 22 de enero de 2019, el cual se agrego a sus autos. (Folios 100 al 102).
El 25 de febrero de 2019, la parte co-demandada ciudadano NAUDY ASIRIO FIGUEROA HEREDIAS, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 103 y 104).
El 26 de febrero de 2019, la parte co-demandada ciudadanos DIEGO FIGUEROA CARREÑO y MELIDA EVARISTA FIGUEROA CARREÑO consignaron escrito de contestación a la demanda. (Folios 105 y 106).
El 27 de febrero de 2019, el Secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. (Folio 107).
El 25 de marzo la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 108).
El 12 de abril de 2019, el Secretario de este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de prueba. (Folio 109).
El 22 de abril de 2019, el Tribunal ordenó agregar a sus autos el escrito de prueba presentado por la parte actora. (Folio 110 al 112).
El 29 de abril de 2019, este Tribunal dicto auto donde se admitieron las pruebas. (Folio 113).
Cursa al folio 114 y 115 declaraciones del testigo ciudadana DANIN YEVONESKA MILLA TOVAR, la cual se describe textualmente de la siguiente manera:
En el despacho del día de hoy, tres (03) de Mayo del año 2019, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), hora día y oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo ciudadana DANIN YEVONESKA MILLA TOVAR, testigo promovido por la parte actora, en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto del 29 de abril de 2019. Se deja constancia que se encuentra presente la parte actora, por medio de su apoderada Judicial Abogada YARITZA PASTORA CASTILLO GARCIA, Inpreabogado N° 173.010. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la parte demanda ciudadano NAUDY ASIRIO FIGUEROA HEREDIA, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 113.870. Presentada la testigo y juramentada legalmente por el Juez dijo ser y llamarse, DANIN YEVONESKA MILLA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de 39 años de edad, de profesión enfermera, titular de la cédula de identidad N° V-14.6908.846, domiciliada en la Urbanización “Terrazas del Norte” Calle 2-B, casa Nº 12, del Municipio Independencia del Municipio Independencia, estado Yaracuy, quien juramentada legalmente por el Juez, e impuesto del motivo de su comparecencia y la de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar. En este Estado la apoderada de la parte actora procede a interrogar al testigo de la si¬guiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Belén Carreño y al de cujus Asirio Taul Figueroa. CONTESTO: si señora. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Belén Carreño Rodríguez y al de cujus Asirio Taul Figueroa. CONTESTO: Hace mucho 30 años, porque yo estaba muy pequeña. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante su unión concubinaria procrearon hijos. CONTESTO: Si dos. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante los 31 años y 8 días los concubinos se presentaban como esposo y esposa. CONTESTO: si siempre se presentaron como pareja. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue la causa de la separación. CONTESTO: lastimosamente la muerte del señor asirio el año pasado. En este estado la abogada asiste de parte demanda, CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 113.870 procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde que fecha conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Belén Carreño Rodríguez y Asirio Figueroa. CONTESTO: Agosto del 88. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo de donde lo conoce a los ciudadanos Belén Carreño Rodríguez y Asirio Figueroa. CONTESTO: de San Javier, cuando vivían en San Javier. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene como le consta que los ciudadanos Belén Carreño Rodríguez y Asirio Figueroa se presentaban como esposo y esposa. CONTESTO: porque en algunos eventos coincidíamos por el tipo de trabajo cuando llegaban se presentaban como pareja llegaban juntos. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene desde que fecha se presentaban como esposo y esposa los ciudadanos Belén Rodríguez y Asirio Figueroa. CONTESTO: desde la fecha que los conocí, que señale anterior. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Asirio Figueroa procreo un hijo ante de su unión con la ciudadana Belén Carreño Rodríguez. CONTESTO: de constarme no me consta, si escuche comentarios y de conocerlo ya fue en el funeral. Es todo, terminó siendo las 09:58 am, se leyó y firman.
Cursa al folio 116 y 117 declaración del testigo ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GUEVARA, la cual se describe textualmente de la siguiente manera:
Seguidamente en el mismo día de hoy, tres (03) de Mayo del año 2019, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora día y oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GUEVARA, testigo promovido por la parte actora, en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto del 29 de abril de 2019. Se deja constancia que se encuentra presente la parte actora, por medio de su apoderada Judicial Abogada YARITZA PASTORA CASTILLO GARCIA, Inpreabogado N° 173.010. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la parte demanda ciudadano NAUDY ASIRIO FIGUEROA HEREDIA, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 113.870. Presentada la testigo y juramentada legalmente por el Juez dijo ser y llamarse, MARÍA DEL ROSARIO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de 61 años de edad, de profesión docente, titular de la cédula de identidad N° V-5.462.451, domiciliada en la Urbanización “Terrazas del Norte” Calle 2-B, casa Nº 19, del Municipio Independencia, estado Yaracuy, quien juramentada legalmente por el Juez, e impuesto del motivo de su comparecencia y la de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar. En este Estado la apoderada de la parte actora procede a interrogar al testigo de la si¬guiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Belén Carreño Rodríguez y al de cujus Asirio Taul Figueroa. CONTESTO: si si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Belén Carreño Rodríguez y al de cujus Asirio Taul Figueroa. CONTESTO: desde aproximadamente 1988. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Belén Carreño Rodríguez y el cujus Asirio Taul Figueroa fijaron su primera residencia en la población de Marín parroquia San Javier del Municipio San Felipe estado Yaracuy. CONTESTO: si allí los conocí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Belén Carreño Rodríguez y Asirio Taul Figueroa vivieron una unión estable de hecho desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 9 de noviembre de 2018. CONTESTO: si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante su unión concubinaria los ciudadanos Belén Carreño Rodríguez y Asirio Taul Figueroa procrearon hijos. CONTESTO: si hay dos hijos adultos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue la causa de la separación. CONTESTO: la muerte el murió. En este estado la abogada asiste de parte demanda, CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 113.870, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Belén Carreño Rodríguez y Asirio Figueroa. CONTESTO: si fue en el año 1988 yo creo que hace 32 años aproximadamente. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene cual fue el segundo domicilio de los ciudadanos Belén Carreño Rodríguez y Asirio Figueroa. CONTESTO: ellos se mudaron para el Barrio Monte Oscuro. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo en qué fecha inicio y culmino la unión concubinaria de los ciudadanos Belén Carreño Rodríguez y Asirio Figueroa. CONTESTO: fecha exacta 09/11/2018. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que antes de la unión concubinaria entre el ciudadano Asirio Figueroa y Belén Carreño el mismo procreo un hijo con la ciudadana Dominga Emilia Rivero Heredia. CONTESTO: no no lo sabia. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene como le consta que Belén Carreño y Asirio Figueroa procrearon hijos. CONTESTO: siempre los vi allí a los niños en el hogar. Es todo, terminó siendo las 10.30 am, se leyó y firman.
Cursa al folio 118 y 119 declaración del testigo ciudadana TEODORA AMPARO PALACIO ARMAS, la cual se describe textualmente de la siguiente manera:
Seguidamente en el mismo día de hoy, tres (03) de Mayo del año 2019, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), hora día y oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo ciudadana TEODORA AMPARO PALACIO ARMAS, testigo promovido por la parte actora, en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto del 29 de abril de 2019. Se deja constancia que se encuentra presente la parte actora, por medio de su apoderada Judicial Abogada YARITZA PASTORA CASTILLO GARCIA, Inpreabogado N° 173.010. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la parte demanda ciudadano NAUDY ASIRIO FIGUEROA HEREDIA, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 113.870. Presentada la testigo y juramentada legalmente por el Juez dijo ser y llamarse, TEODORA AMPARO PALACIO ARMAS, venezolana, mayor de edad, de 59 años de edad, de profesión Secretaria, titular de la cédula de identidad N° V-5.979.711, domiciliada en la Avenida Amadeo Saturno, entre calles 8 y 9, de Marín, casa Nº 94, Parroquia San Javier Municipio San Felipe , estado Yaracuy, quien juramentada legalmente por el Juez, e impuesto del motivo de su comparecencia y la de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar. En este Estado la apoderada de la parte actora procede a interrogar al testigo de la si¬guiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Belén Carreño Rodríguez y al de cujus Asirio Taul Figueroa. CONTESTO: si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Belén Carreño Rodríguez y al de cujus Asirio Taul Figueroa. CONTESTO: hace 32 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Belén Carreño Rodríguez y el cujus Asirio Taul Figueroa fijaron su primera residencia en la población de Marín parroquia San Javier del Municipio San Felipe estado Yaracuy. CONTESTO: si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Belén Carreño Rodríguez y Asirio Taul Figueroa vivieron una unión estable de hecho desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 9 de noviembre de 2018. CONTESTO: si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante su unión concubinaria los ciudadanos Belén Carreño Rodríguez y Asirio Taul Figueroa procrearon hijos. CONTESTO: si dos hijos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue la causa de la separación. CONTESTO: la muerte del señor Asirio. En este estado la abogada asiste de parte demanda, CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 113.870, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde que fecha conoce a los ciudadanos Belén Carreño Rodríguez y Asirio Figueroa. CONTESTO: hace 32 años ellos llegaron allá y la casa que se le vendió en ese entonces era de mi abuela. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo de donde los conoce. CONTESTO: de Marín porque la casa que ellos compraron era de mi abuela y quedamos de vecinos. TERCERA REPREGUNTA: Indique la testigo cual fue el segundo domicilio de los ciudadanos Belén Carreño y Asirio Figueroa. CONTESTO: el segundo domicilio de la señora se vino para San Felipe para una urbanización. CUARTA REPREGUNTA: Indique la testigo por el conocimiento que tiene si antes de la unión concubinaria de los ciudadanos Asirio Figueroa y Belén Carreño el mismo procreo un hijo de nombre Naudy Asirio Figueroa Heredia. CONTESTO: yo se que tenía un hijo en San Felipe mas no sé si fue antes o después. Es todo, terminó siendo las 10.:56 am, se leyó y firman.(sic)
Cursa al folio 120 y 121 declaración del testigo ciudadana JUANA BAUTISTA ARIAS, la cual se describe textualmente de la siguiente manera:
Seguidamente en el mismo día de hoy, tres (03) de Mayo del año 2019, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora día y oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo ciudadana JUANA BAUTISTA ARIAS, testigo promovido por la parte actora, en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto del 29 de abril de 2019. Se deja constancia que se encuentra presente la parte actora, por medio de su apoderada Judicial Abogada YARITZA PASTORA CASTILLO GARCIA, Inpreabogado N° 173.010. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la parte demanda ciudadano NAUDY ASIRIO FIGUEROA HEREDIA, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 113.870. Presentada la testigo y juramentada legalmente por el Juez dijo ser y llamarse, JUANA BAUTISTA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de 61 años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-7.512.770, domiciliada en Marín calle 7, casa Nº 24, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien juramentada legalmente por el Juez, e impuesto del motivo de su comparecencia y la de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar. En este Estado la apoderada de la parte actora procede a interrogar al testigo de la si¬guiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Belén Carreño Rodríguez y al de cujus Asirio Taul Figueroa. CONTESTO: si si los conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Belén Carreño Rodríguez y al de cujus Asirio Taul Figueroa. CONTESTO: desde hace aproximadamente 30 años, 31 por ahí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Belén Carreño Rodríguez y el cujus Asirio Taul Figueroa fijaron su primera residencia en la población de Marín parroquia San Javier del Municipio San Felipe estado Yaracuy. CONTESTO: si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Belén Carreño Rodríguez y Asirio Taul Figueroa vivieron una unión estable de hecho desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 9 de noviembre de 2018. CONTESTO: si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante su unión concubinaria los ciudadanos Belén Carreño Rodríguez y Asirio Taul Figueroa procrearon hijos. CONTESTO: si. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue la causa de la separación. CONTESTO: la muerte. En este estado la abogada asiste de parte demanda, CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 113.870, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde que fecha conoce a los ciudadanos Belén Carreño Rodríguez y Asirio Figueroa. CONTESTO: la fecha exacta no la recuerdo pero son más de 30 años. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo de donde los conoce. CONTESTO: de Marín porque ellos fueron mis vecinos cuando vivían allá en Marín. TERCERA REPREGUNTA: Indique la testigo cual fue el segundo domicilio de los ciudadanos Belén Carreño y Asirio Figueroa. CONTESTO: la segunda avenida. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene en qué fecha inicio y culmino la unión estable de hecho de los ciudadanos Belén Carreño y Asirio Figueroa. CONTESTO: la fecha exacta de cuando ellos empezaron es de agosto del 88 hasta noviembre 09 de 2018 el día en que murió. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe y le consta que de la unión estable de hecho de los ciudadanos Belén Carreño y Asirio Figueroa se procrearon hijos. CONTESTO: porque le vi uno chiquito y la niña la tenía en la barriga cuando vivían ahí. SEXTA REPREGUNTA: Indique la testigo por cuánto tiempo fue vecina de los ciudadanos Belén Carreño y Asirio Figueroa. CONTESTO: 5 años pero siempre estábamos en contacto. SEPTIMA REPREGUNTA: Indique la testigo por el conocimiento que tiene si antes de la unión estable de hecho el ciudadano Asirio Figueroa procreo un hijo de nombre Naudy Asirio Figueroa Heredia. CONTESTO: no me entere cuando murió no tenía conocimiento de eso. Es todo, terminó siendo las 11:22 am, se leyó y firman.(sic)
Cursa al folio 122 y 123 declaración del testigo ciudadana CARMEN AURORA CAMACARO CASTILLO, la cual se describe textualmente de la siguiente manera:
Seguidamente en el mismo día de hoy, tres (03) de Mayo del año 2019, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), hora día y oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo ciudadana CARMEN AURORA CAMACARO CASTILLO, testigo promovido por la parte actora, en su escrito de pruebas y acordado por este Tribunal en auto del 29 de abril de 2019. Se deja constancia que se encuentra presente la parte actora, por medio de su apoderada Judicial Abogada YARITZA PASTORA CASTILLO GARCIA, Inpreabogado N° 173.010. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la parte demanda ciudadano NAUDY ASIRIO FIGUEROA HEREDIA, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 113.870. Presentada la testigo y juramentada legalmente por el Juez dijo ser y llamarse, CARMEN AURORA CAMACARO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de 53 años de edad, Secretaria, titular de la cédula de identidad N° V-7.909.556, domiciliada en la Urbanización “Terrazas del Norte” calle 1-B, casa Nº 09, Municipio Independencia, estado Yaracuy, quien juramentada legalmente por el Juez, e impuesto del motivo de su comparecencia y la de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar. En este Estado la apoderada de la parte actora procede a interrogar al testigo de la si¬guiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Belén Carreño Rodríguez y al de cujus Asirio Taul Figueroa. CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuanto tiempo conoce a los ciudadanos Belén Carreño Rodríguez y al de cujus Asirio Taul Figueroa. CONTESTO: hace aproximadamente como 30 años. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Belén Carreño Rodríguez y el de cujus Asirio Taul Figueroa fijaron su primera residencia en la población de Marín parroquia San Javier del Municipio San Felipe estado Yaracuy. CONTESTO: si en Marín. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Belén Carreño Rodríguez y Asirio Taul Figueroa vivieron una unión estable de hecho desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 9 de noviembre de 2018. CONTESTO: lamentablemente es cierto que fue donde falleció el señor. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que durante su unión concubinaria los ciudadanos Belén Carreño Rodríguez y Asirio Taul Figueroa procrearon hijos. CONTESTO: si procrearon dos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cual fue la causa de la separación. CONTESTO: la muerte. En este estado la abogada asiste de parte demanda, CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 113.870, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde que fecha conoce a los ciudadanos Belén Carreño Rodríguez y Asirio Figueroa. CONTESTO: desde el 88, 89. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo de donde los conoce. CONTESTO: yo los conozco a ellos es de Marín de la 7. TERCERA REPREGUNTA: Indique la testigo cual fue el segundo domicilio de los ciudadanos Belén Carreño y Asirio Figueroa. CONTESTO: ellos de ahí se mudaron para la tercera avenida entre calle 20 y 21 sector Monte Oscuro. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que tiene en qué fecha inicio y culmino la unión estable de hecho de los ciudadanos Belén Carreño y Asirio Figueroa. CONTESTO: en el año que yo los conocí en el 88 y culmino cuando la muerte del señor Asirio 09 de noviembre de 2018. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo como sabe y le consta que de la unión estable de hecho de los ciudadanos Belén Carreño y Asirio Figueroa se procrearon hijos. CONTESTO: porque los vi chiquitos a los dos ha Melida y a Diego. SEXTA REPREGUNTA: Indique la testigo por el conocimiento que tiene si antes de la unión estable de hecho el ciudadano Asirio Figueroa procreo un hijo de nombre Naudy Asirio Figueroa Heredia. CONTESTO: no hasta el día del velorio fue que me entere yo no sabía que el joven existía. Es todo, terminó siendo las 11:42 am, se leyó y firman.(sic)
El 13 de junio de 2019, comparecieron las partes por ante este Tribunal, donde expusieron se proceda a dictar sentencia de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 124 y 125).
El 14 de junio de 2019, la parte actora consignó escrito de informes. (Folios 126 al 129).
DE LOS CUADERNOS DE MEDIDAS
El 17 de diciembre de 2019, se apertura los respectivos cuadernos de medidas de secuestro y medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
El 18 de enero de 2019, este Tribunal dicto auto donde vista la consignación de fotostatos necesarios con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, se acordó certificarlos por secretaria y agregar a los respectivos cuadernos de medidas.
El 25 de enero de 2019, se dicto decisión interlocutoria donde este Tribunal negó las medidas solicitadas.
RATIO DECIDENDI
Razones para decidir.
Narrado el iter procesal, toca ahora decidir el fondo del asunto planteado y así tenemos que la ciudadana BELEN CARREÑO RODRIGUEZ, antes identificada, ejerció una acción mero declarativa, para que este Tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación estable de hecho, pública, notoria y continua con el De Cujus ASIRIO TÀUL FIGUEROA, desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 9 de noviembre de 2018, fecha en que éste fallece, pero antes de analizar el acervo probatorio, es necesario aclarar en qué consiste la acción mero declarativa la cual está definida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La acción mero declarativa, es aquella mediante la cual una persona acude a la vía judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación estable de hecho que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto, y que genera los mismos efectos propios del matrimonio.
Las demandas que contienen una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho dan origen, si tienen éxito, a sentencias mero-declarativas, las cuales no requieren de actos de ejecución, pues se limitan, como su nombre lo indica, a declarar con certeza jurídica una situación preexistente. También hay que tomar muy en cuenta en este tipo de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión estable de hecho, algo que es, como lo es la determinación de la posesión de estado, ya que cuando o durante la unión concubinaria se han procreado hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Civil se presume salvo, prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato, notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción, ahora bien, a parte de la posesión de estado esa misma relación se debe de cumplir con los siguientes requisitos como la notoriedad de la relación porque el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, la convivencia con la parte demandada durante el período alegado, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua pues estos son factores esenciales para la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
En el presente caso, después que la parte demandante introduce su demanda, se admitió el 17 de diciembre de 2018 y fue notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy el 25 de enero de 2019, tal y como consta al folio 96, también se ordenó la publicación de un edicto, que fue fijado en la cartelera del Tribunal y publicado en el diario Yaracuy al Día el cual es de circulación regional, tal como consta al folio 101, el cual fue consignado el 28 de enero de 2019.
Ahora bien, el 26 de febrero de 2019, los ciudadanos MELIDA EVARISTA FIGUEROA, DIEGO FIGUEROA CARREÑO y NAUDY ASIRIO FIGUEROA HEREDÌA demandados de autos, presentaron contestación de la demanda, manifestando que es cierto que la ciudadana BELEN CARREÑO RODRIGUEZ, fue concubina y vivió con su padre hasta su fallecimiento, desde el 01 de agosto de 1988 hasta el 9 de noviembre de 2018 fecha en que éste fallece. Para demostrar sus alegatos la demandante consignó junto con su libelo de demanda las siguientes pruebas que se analizan y valoran a continuación:
• Copia de la cédula de identidad de los convivientes, el cual se valoran por ser documentos públicos administrativos con la cual se demuestra que ambos convivientes tienen nacionalidad venezolana, y dicho documentos no fueron tachados y así se valoran.
• Del folio 8 al 13 constan las copias simples de las actas de nacimientos de los demandados el cual se valoran por ser documentos públicos administrativos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, con la cual se demuestra que quedó registrado el acto natural del nacimientos de los demandados, donde además pasan a ser reconocidos como personas o sujetos de derechos adquiriendo derechos y obligaciones, documentos estos no tachados o impugnados de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se valoran.
• Acta de defunción del De Cujus ASIRIO TÁUL FIGUEROA, cursante al folio 14 y 15, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, se le da valor probatorio por ser un documento público administrativo, y porque quedó demostrado el cese de la función vital del ciudadano ASIRIO TÀUL FIGUEROA y así se valora.
• Constancia de concubinato, expedida por el Consejo Comunal “Fundación Mendoza” Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 16 del cual solo se evidencia que está firmado y con sello húmedo; a tales efectos, es de acotar, que este documento carece de fuerza pública en razón de que no fue emanado por un funcionario competente, de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, así como también carece de valor probatorio como instrumento privado, de acuerdo al artículo 1358 eiusdem, ya que no presenta información alguna, por lo tanto, este documento no se le confiere valor probatorio y así se valora.
• Al folio 17 consta una constancia emitida por la asociación civil pro-vivienda “Villa Esther”, el cual se valora con las misma motiva de la anterior y así se valora.
• Al folio 18 consta una constancia emitida por la asociación civil pro-vivienda “Villa Esther”, el cual se valora con las misma motiva de la anterior y así se valora.
• En cuanto a las pruebas que constan del folio 19 al 77 considera este Juez de cognición civil Yaracuyano que las mismas resultan del todo impertinentes, ya que con estas pruebas no se puede demostrar una relación de hecho que sea pública o notoria por lo tanto no se le confiriere valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, tratándose de una materia donde se ventila una acción que tiene que ver con el estado civil de la demandante, y que los demandados admitieron los hechos narrados en el libelo, dichas declaraciones constan en los escritos agregados a los autos en los folios del 103 al 106 del 25 y 26 de febrero de 2019, y habiéndose abierto el lapso probatorio, igualmente el edicto fue publicado como consta al folio 101, con el objetivo de informar y poner en conocimiento a todo aquel que pretenda tener un interés legitimo y actual y que puede verse afectado por la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que puede ser declarada cumpliendo dicho edicto con su función, el cual es un medio procesal informativo para resguardar los derechos de terceros y no habiéndose presentado nadie que pudiera alegar tal derecho, es por ese motivo que quien aquí decide, garantizando el derecho a una Tutela Judicial Efectiva (art. 26 CRBV) tanto del demandante como de los codemandados de autos y cumpliendo el proceso civil su objetivo o fin supremo que es la justicia, igualmente tomando como base objetiva el contenido del artículo 211 del Código Civil el cual establece que: “ Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de julio de 2005, dictada en el Exp N° 04-3301, se estableció lo siguiente:
“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Finalmente en la combinación del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como -la Mero Declarativa- el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas, como en el presente caso, que la ciudadana BELEN CARREÑO RODRIGUEZ, antes identificada, ejerció su pretensión por medio de una Acción Mero Declarativa, para que este Tribunal le reconozca o no que mantuvo una relación estable de hecho, pública, notoria y continua con el De Cujus ASIRIO TÀUL FIGUEROA desde el 01 de agosto de 1988, hasta el 09 de noviembre de 2018 fecha en que éste fallece, y en función a lo antes aclarado debe este Juez de Cognición Civil, declarar con lugar la presente demanda y dejar determinado que la demandante efectivamente mantuvo una relación estable de hecho con el De Cujus ASIRIO TÀUL FIGUEROA desde el 01 de agosto de 1988, hasta el 09 de noviembre de 2018 fecha de su fallecimiento, lo cual convierte esa relación de hecho en una relación concubinaria, por cuanto fue fundamental que los codemandados reconocieron esa relación, aparte de que se cumplió con todo los lapsos y etapas procesales y si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos, entonces no encuentra quien aquí decide impedimento alguno para otorgarle a la demandante su derecho a una Tutela Judicial Efectiva y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana BELEN CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula 24.544.417 contra los ciudadanos NAUDY ASIRIO FIGUEROA HEREDIA, DIEGO FIGUEROA CARREÑO y MELIDA EVARISTA FIGUEROA CARREÑO en su condición de hijos del De Cujus ASIRIO TÁUL FIGUEROA, desde el 1 de agosto de 1988 hasta el 9 de noviembre de 2018, fecha en que éste fallece, en consecuencia se convierte a partir de esta decisión en una RELACIÓN CONCUBINARIA.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
EJCH/yr.-
Exp. N° 14.928
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