REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTE (20) DE JUNIO DE 2019
AÑOS: 208º Y 160º
EXPEDIENTE: N° 14.933
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE ACTORA: Ciudadana HANNE AJAMI ABOU DE SALAME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.589.585, domiciliada en la calle 12 entre 9 y 10, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N°119.215.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMER ENRIQUE RODRÍGUEZ MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.913.229, domiciliado en la avenida Cartagena (prolongación de la avenida José Joaquín Veroes del estado Yaracuy) entre las prolongaciones de las calles 24 y 25, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LENTN RODRIGUEZ MILLA y NIXON RICARDO MIRABAL RODRIGUEZ Inpreabogado Nros. 61.359 y 296.452, respectivamente.
RAZONES PARA DECIDIR
(Razones para decidir).
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere que la motiva de la sentencia se dictará dentro de los diez (10) días siguientes al día en que se celebró la audiencia oral y pública:
“Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243”.
Ahora bien, la presente demanda se ventiló por el procedimiento oral, en el cual la parte actora demandó el desalojo del local comercial ubicado en la avenida 13 (prolongación de la avenida José Joaquín Veroes, entre las prolongaciones de las calles 24 y 25, municipio Independencia del estado Yaracuy, aduciendo como motivo para el desalojo el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la causal “g” que establece que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, pues bien, adujo la parte actora que el 15 de julio de 2016, le notificó al demandado del desahucio el cual fue recibido y firmado por el demandado tal y como se demuestra con la notificación debidamente firmada y la que el demandado en su perentoria contestación reconoció expresamente por lo que surte todo los efectos legales esa aceptación expresa de la notificación por lo que adquiere pleno valor probatorio y con la que se demuestra que al demandado se le concedió su prórroga legal de acuerdo al artículo 26 de la ley especial, también quedó demostrado y aceptado por las partes que los cánones de arrendamientos serían ajustado cada año, lo que sin lugar a ninguna duda el artículo 26 de la ley especial se cumplió a cabalidad, es decir este artículo establece que:
“……durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”
Es decir, que de acuerdo a la norma transcrita tenemos que sobre la prórroga hubo acuerdo, sobre la relación a tiempo determinado hubo acuerdo, y sobre las actualizaciones de los cánones de arrendamiento hubo acuerdo, ya que en este último caso las partes aceptaron las condiciones que se estipularon en la notificación en cuanto a que cada año se iba a ajustar de acuerdo a los índices inflacionarios, es por estos motivos de hecho y de derecho que quien aquí decide, considera que la demanda por desalojo de local comercial debe prosperar en derecho tal y como así se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial, interpuesta por la ciudadana HANNE AJAMI ABOU DE SALAME, antes identificada asistida por la abogada GLORIA GIMENEZ, Inpreabogado N°119.215 contra el ciudadano WILMER ENRIQUE RODRÍGUEZ MILLA, como consecuencia se ordena la entrega material del local comercial ubicado en la avenida 13, (prolongación de la avenida José Joaquín Veroes, entre las prolongaciones de las calles 24 y 25, municipio Independencia del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Queda la presente motiva como parte de la sentencia dictada en el expediente 14933, y cumpliendo así con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
EJCH/
Exp. N° 14.933
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