REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticinco (25) de junio de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: N° 14.948
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ZONEIDA YSABEL RUÍZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÍA RUÍZ DÍAZ y LUÍS EDGARDO RUÍZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 4.731.422, 7.506.242 y 10.366.263 respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROMER SILVA y ZAIDIMAR VARGAS, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 138.228 y 229.877 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FORTUNA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE CANELON, WILLIANS RAFAEL CANELON GONZÁLEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELON GONZÁLEZ, YELITZAIDE DEL TRÁNSITO CANELON GONZÁLEZ, KEILA DEL CARMEN CANELON GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO RUIZ GONZÁLEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 824.795, 4.123.926, 4.124.010, 7.576.717, 7.577.542 y 5.458.554 respectivamente.
Recibida como ha sido por distribución el 6 de junio de 2019, demanda de prescripción adquisitiva interpuesta por los ciudadanos ZONEIDA YSABEL RUÌZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÌA RUÌZ DÌAZ Y LUIS EDGARDO RUÌZ DÌAZ contra los ciudadanos FORTUNA DEL CARMEN GONZALEZ DE CANELON, WILLIANS RAFAEL CANELON GONZALEZ, NIDIRA ESPERANZA CANELON GONZALEZ, YELITZAIDE DEL TRÀNSITO CANELON GONZALEZ, KEILA DEL CARMEN CANELON GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO RUIZ GONZÁLEZ,
El 12 de junio de 2019, el Tribunal admitió la presente demanda a sustanciación y se ordeno emplazar a los demandados de autos, y la apertura del cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por los demandantes.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora señala en su pretensión, que a los fines de asegurar su derecho a una tutela judicial efectiva solicita de conformidad con el artículo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 10 y 11, con documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, anotado bajo el número 53, folio 87 al 90, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1969, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el escrito libelar.
RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)
El artículo 588 establece
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Con referencia al segundo de los requisitos, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haanz, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se pruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En el presente caso se desprende la presunción de existencia del derecho que se reclama y que es demandado por la parte actora, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que la pretensión de los demandantes tengan el suficiente sustento cierto y jurídico para ser satisfecha en la decisión definitiva. Ahora bien, sin pretender hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto rivalizado, se emita con ocasión de las pruebas aportadas por la parte actora, la factibilidad de que los derechos reclamados sean ciertos y exigibles, en criterio de este Juez de cognición civil yaracuyano, la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, ya que de la revisión de los recaudos, se evidencia que fueron consignados documentos públicos, es decir, debidamente protocolizados, así como justificativos de testigos, por lo considera quien aquí decide que existe una presunción para los demandantes, por lo que se encuentra cumplido el requisito de fumus boni iuris, exigido para acordar la medida cautelar peticionada y así se decide.
De otra parte, el requisito del periculum in mora se considera verificado al apreciarse de la lectura del escrito de demanda cuando solicita la medida cautelar que manifiesta que se oficie o se exhorte a la oficina de sindicatura de la alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, de que no trámite ningún documento que tenga que ver con las bienhechurías aquí demandadas por prescripción adquisitiva, en consecuencia, considera procedente decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, el 15 de junio de 2018, bajo el número 2018.343, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 465.20.7.2.4342 del libro real de 2018, a quien se ordena oficiar y así se decide.
DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por los demandantes ZONEIDA YSABEL RUÌZ DE SEGOVIA, JOSEFA MARÌA RUÌZ DÌAZ Y LUIS EDGARDO RUÌZ DÌAZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 4.731.422, 7.506.242 y 10.366.263, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ROMER SILVA Y ZAIDIMAR VARGAS, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 138.228 y 229.877, sobre un inmueble registrado el 15 de junio de 2018, en el Registro del Municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el número 2018.343, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 465.20.7.2.4342 del libro real de 2018.
SEGUNDO: Para la práctica de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del municipio Peña del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la nota marginal. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° Independencia y 160° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, oficio Nº 141/2019 .
La Secretaria Temporal
Abg. DINORAH MENDOZA.
EJCH Exp. 14.948
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