REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 05 DE JUNIO DE 2019.
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: N° 14.937.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (CUADERNO DE MEDIDAS PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR IGNACIO MARACARA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.727.810, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nº 55.140.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YSMARY ANDREINA CASTELLANO CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.721.474, con domicilio en Miranda, Urbanización El Tañero, manzana 02, casa Nº 11, Municipio Miranda del estado Carabobo.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrita y presentada por el ciudadano CESAR IGNACIO MARACARA GONZÁLEZ, up supra identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nº 55.140, contra la ciudadana YSMARY ANDREINA CASTELLANO CORRALES, up supra identificada, recibida por distribución el 07 de marzo de 2019, siendo reformada y admitiéndose la misma por auto de fecha 25 de abril de 2019, ordenándose igualmente abrir los respectivos cuadernos de medidas que fueron solicitados, encabezándolos con copias certificadas del auto de admisión y del libelo el cual se agregará una vez la parte provea los emolumentos para las copias, dejando constancia que hará su pronunciamiento por auto separado en cuanto a las solicitud de las medidas.
El 30 de mayo de 2019, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de que la parte actora ciudadano CESAR IGNACIO MARACARA GONZÁLEZ, consignó los emolumentos necesarios para las respectivas copias certificadas a fin de realizar la práctica de la citación ordenada y las que serán agregadas a los respectivos cuadernos de medidas. El Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, ordenó agregar las copias a los respectivos cuadernos de medidas.
(Folio 61 y 62).
DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA EN EL CAPITULO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITAN LO SIGUIENTE:
“…omissis… 1- SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA con fundamento los Artículos 585, 588 ordinal 3 y 779 del Código de Procedimiento Civil de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble el cual pertenece a la comunidad conyugal constituido por Una (1) Casa construida sobre el lote de terreno propio, distribuida de la siguiente forma un porche, sala-comedor, cocina, una habitación principal con baño incorporado, dos habitaciones, un baño de uso común, jardín y un área para estacionar vehículo, cuyas medidas linderos y demás características constan suficientemente en el parcelamiento de la urbanización El Tañero, el cual quedo protocolizado por ante la oficinas de Registro Público del municipio Montalbán en fecha seis (06) de noviembre del año 2009, bajo el nro. 12 folios 85 al 113, tomo segundo, protocolo primero; Del Estado Carabobo. Con un área de Sesenta Metros Cuadrados con Cinco Decímetros (60,5 Mt2) y un área de terreno de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 mts2) ubicada en la urbanización el Tañero, manzana 02, Norte, parcela 17; calle Mac Gregor, sector 23 de Enero, de Miranda Estado Carabobo, y está encuadrada en los siguientes linderos particulares: Norte: Con parcela 17, manzana 1 Norte; Sur: Con calle C; Este: Con parcela 18; y Oeste: Con parcela 16. Le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,325% sobre los derechos y obligaciones de los bienes comunes de la urbanización el Tañero según consta del documento de parcelamiento antes citado. Sobre el mismo pesa una obligación Hipoteca de Primer Grado a favor de la entidad bancaria Banco Provincial S.A Banco Universal, y debidamente protocolizado bajo el nro. 03, folios 28 del Tomo: 04 del protocolo de transcripción del presente año de fecha dos de agosto del 2013. Por ante la oficina de Registro Público del municipio Montalbán Estado Carabobo… omissis...”
A los fines de pronunciarse con respecto a la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, propuesta por el ciudadano CESAR IGNACIO MARACARA GONZÁLEZ, asistido por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nº 55.140, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
Los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida preventiva solicitada son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un
medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos estos que han sido denominados “periculum in mora” y “Fumus boni iuris”.
El “periculum in mora” se refiere al hecho de que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial, y como lo ha dicho el tratadista Rafael Ortiz, en su obra:
“Las medidas cautelares innominadas”, Tomo I, pags, 42 y siguientes: “…En la doctrina se ha denominado “peligro en la mora y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial….no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sustancial. Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés legítimo y actual…”
“….Durante esas fases del proceso puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora”, o en su aceptación latina “Periculum in Mora”.
Ahora bien, aplicando las premisas sentadas a la solicitud cautelar solicitada por la parte actora Cesar Ignacio Maracara González, asistido por la abogada en ejercicio Rosalinda Ocanto Escorche, Inpreabogado Nº 55.140, donde solicita que se acuerde una medida preventiva de no innovar y Prohibición de enajenar y grabar, debe analizar este Juzgador si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican.
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que verifiquen los requisitos de procedencia. Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, sin embargo, no solamente es necesario que se encuentren probados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, sino que además es necesario que la cautela solicitada guarde pertinencia u homogeneidad y relación con la pretensión,
que sea proporcional y necesaria, es por eso que siempre hay que respetar el principio de proporcionalidad de las medidas, ya que las mismas son un instrumento del proceso, y van encaminadas a asegurar las resultas del juicio, de modo que la cautela solicitada debe ser proporcional a la pretensión del actor, es decir, que debe ser suficiente para asegurar las resultas del juicio, sin que se exceda de los límites al punto de causar daño a la parte contra quien obra. Como bien expresa el Código Civil Adjetivo, que las medidas se verán limitadas a dictarse sobre bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Artículo 586°.- “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
Si bien es cierto, que en la presente demanda de partición de bines de la comunidad conyugal, el demandante ha consignado el instrumento mediante el cual, prueba que la demandada es la propietario del inmueble demandado, también no es menos cierto que a juicio de este operador de justicia sería desproporcionado decretar la cautela solicitada sobre un inmueble que será muy difícil que pudiera enajenar sin que conlleve a una consecuencia jurídica grave, como es la prohibición de enajenar y gravar, y por lo tanto no constituye un supuesto grave de que pudiera quedarse sin ejecutarse la sentencia de partición, Aparte de lo antes dicho también observa este Tribunal, que la parte demandante solicitante de la medida se limitó a solicitar a este Tribunal la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sin esgrimir razón alguna que logre la convicción del juzgador que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá su pretensión, es decir, no argumentó ni acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunción de buen derecho, en consecuencia, al estar impedido el juzgador de suplir argumentos no esgrimidos conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación del juez de “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, por lo tanto se niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte demandante y así se decide.
DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante sobre un inmueble con documento debidamente protocolizado bajo el número 12, folios 85 al 113, tomo segundo, protocolo primero, del 6 de noviembre de 2009, cuyas características y linderos consta en el documento agregados a los autos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las doce y cinco de la tarde (12:05) p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
EJCH/yr
Exp. Nº 14.937.-
Quien suscribe Secretaria Temporal Abg. DINORAH MENDOZA del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Certifica: La exactitud de la anterior copia la cual es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra inserta en el expediente N° 14.937 relativo al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. interpuesta por el ciudadano CESAR IGNACIO MARACARA GONZÁLEZ contra la ciudadana YSMARY ANDREINA CASTELLANO CORRALES, Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, San Felipe, 05 de Junio 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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