REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, catorce (14) de junio de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: N° 14.917.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUGO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICIDA GREGORIA RODRÍGUEZ LOZADA, JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ LOZADA, VLADIMIR ADOLFO RODRÍGUEZ LOZADA Y ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HUGO JOSÈ RODRÍGUEZ LOZADA I.N.P.R.E 234.298.
PARTE DEMANDADA: WUILEYDI DEL VALLE SALAS ESCOLANA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILFRIDO ALBERTO SALAS ESCALONA I.N.P.R.E 140.709.
Visto el escrito presentado por la parte actora, el 11 de junio de 2019 (Folio 71 2da pieza), donde solicita lo siguiente que se copia textualmente:
“……..Honorable Juez, si bien es cierto que la etapa procesal actual no sugiere decisión sobre el fondo de lo planteado, no es menos cierto que la demandada WUILLEYDI DEL VALLE SALAS ESCALONA, en su escrito de contestación al solo oponer como única defensa la excepción de fondo de la prescripción de la acción civil, esta tácitamente admitiendo tanto los hechos como el derecho alegado en mi escrito de demanda y para màs señas al momento de interponer su escrito de promoción de pruebas se adhiere a mi arsenal probatorio, invocando el principio de comunidad o adquisición de la prueba, siendo el mandato expreso de la norma adjetiva civil que el debate es contradictorio.
Es por lo dicho anteriormente que fundamento lo expresado en el imperio de lo estipulado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), ya que hay admisión de los hechos por parte de la demandada.
Solicito muy respetuosamente la homologación en la presente causa, en este mismos orden de ideas y apoyándome en el principio “Periculum in Mora”, consigno informe de la indexación o corrección monetario. Sin incluir los intereses moratorios.
Por un tutela judicial efectiva, espero que esta solicitud sea sustanciada conforme a derecho a la fecha de su presentación.”
Ahora bien, del análisis del escrito up supra podemos concluir en primer término que, bien como lo señala la parte actora, que en esta etapa procesal no puede haber ningún pronunciamiento, a menos que sea una cuestión que vincule al orden público, y es evidente que lo peticionado no es de orden público, también observa este Juez de cognición civil Yaracuyano que el demandante solicita la homologación de la presente causa por cuanto –según su dicho- la parte demandada admitió tácitamente los hechos, al respecto le informo al demandante que lo peticionado toca el fondo del asunto que se ventila, sin embargo se observa que el demandante aduce que fue en el acto de la contestación de la demanda donde –según el actor- la demandada admitió tácitamente los hechos, sin embargo le informa nuevamente este juez civil al demandante que en la etapa procesal de la perentoria contestación no existe o no se configura una confesión espontanea de ningún supuesto, solo es la etapa procesal donde se traba la litis por lo tanto son los argumentos y defensas de la parte demandada, por lo tanto se niega lo peticionado referido a la homologación de la presente causa y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE NIEGA LA PETICIÒN DE HOMOLOGACIÓN solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días de junio de 2019. Años: 209° Independencia y 160° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J: CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH ME
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