REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, seis (6) de junio de 2019
AÑOS: 209° y 160°

EXPEDIENTE: N° 14.934.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIONES PREVIAS)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WOLFANG ANTONIO CASANOVA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.468.993, en su condición de Vicepresidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “SOLUCIONES TELECOM C.B; C.A, domiciliado en la Urbanización El Parque, calle 01, casa número 1-14, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado N° 206.710. (Folio 75).

PARTE DEMANDADA: Firma Comercial el NUEVO DRAGÓN IMPORT, C.A representada legalmente por el ciudadano AL HAMDAM ZEYAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.406.832, domiciliado en la avenida Libertador entre calles 20 y 21 en el Local Comercial PARAISO NAEZ, C.A; Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180. (Folio 110).

Recibida como ha sido por distribución el 12 de febrero de 2019, demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguida por el ciudadano WOLFANG ANTONIO CASANOVA ARAQUE, contra la Firma Comercial el NUEVO DRAGÓN IMPORT, C.A representada legalmente por el Ciudadano AL HAMDAM ZEYAD, plenamente identificados. (Folios 01 al 66).

El 14 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la presente demanda a sustanciación y se ordeno emplazar a la Firma Comercial el NUEVO DRAGÓN IMPORT, C.A representada legalmente por el Ciudadano AL HAMDAM ZEYAD. (Folios 67 y 68).

Surge la presente incidencia por escrito de cuestiones previas presentado el 16 de mayo de 2019, por el ciudadano ZEYAD AL HAMDAN; donde explana la siguiente:
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Con respecto a la Cuestión Previa de defecto de forma, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
Tal como lo señala la Doctrina Patria, las Cuestiones Previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que las incluye en la denominación genérica de defectos de forma; procediendo por dos motivos: 1) Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, y 2) Por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
Acerca del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; se entiende que el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y lindero, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de de derechos u objetos incorporales.
A tales efectos, el Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador señalados en las normas in comento para que de ésta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Para ello es necesario que todos estos requisitos se verifiquen a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Ahora bien, veamos cómo fueron planteadas las cuestiones previas por la parte demandada el cual consta al folio 109 del 16 de junio de 2019:
“…I.- Conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes de contestar la demanda promuevo las siguientes cuestiones previas: I-1. La contenida en el ordinal 6°, de la citada norma, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem. Entre los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, se exige que, “El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando sus situación y linderos si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos si fueren semovientes, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.” Por la estructura del libelo de la accionante, está determinado que la demanda pretende el resarcimiento de unos presuntos daños y perjuicios materiales y daño moral, sufridos presuntamente por la parte accionante, como consecuencia de la acción de la parte demandada, cual represento. Así se infiere del petitorio del libelo de la accionante. Sin embargo, en el capítulo de Los Hechos, al pretender explicar las circunstancias que generaría su acción, realiza una confusión tal, que se hace imposible determinar en forma precisa, como lo requiere la norma antes citada, cual es el objeto de la pretensión. Así tenemos que, en la página primera del sedicente escrito, relata que compro al Nuevo Dragón Import, C.A; un equipo congelador; necesario y útil para uso de todos los que laboramos en la compañía. Preguntamos: ¿Era para uso de la compañía, para el desarrollo de su objeto, o para uso personal de los que laboran en la compañía?.Comentario. La razón de lo cotidiano informa que un congelador, se usa normalmente para eso, congelar artículos perecederos (carnes, pescados, lácteos, algunas verdura, u otros alimentos, etc.) pero el objeto de esa compañía según los recaudos presentados, es la comercialización de equipos tecnológicos de comunicaciones. Como pueden enlazarse esas actividades con la congelación, no lo explica el demandante. Continua su exposición el accionante que al mes aproximado el equipo presentó fallas en su funcionamiento, lo cual le generó angustia, incertidumbre y malestar general… que se sintió desengañado (¿a él o a la compañía?). Continúa exponiendo que, se incremento su angustia y frustración (la misma pregunta). Que el incumplimiento el vendedor, le generó un daño moral. (¿Cómo se genera el daño moral en una persona jurídica?), Seña igualmente que hubo necesidad de alquilar para la compañía, un refrigerador, que incremento gastos no presupuestados. No determina aluna formula aritmética, para establecer el valor de un presunto daño material, que estima en VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS. En conclusión, está el libelo totalmente alejado de la obligación que le impone la norma del ordinal 4° del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, de señalar en el libelo, los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, para determinar El objeto de la pretensión. I.2. La contenida en el ordinal 6°, del artículo 340, Ordinal 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicio, la especificación de estos y sus causas. Además de no precisar el objeto de la pretensión, como es lógico no establece en forma clara y precisa, cual tipo de daño, la magnitud del mismo y como afecto patrimonial y físicamente a la accionante. Conclusión: No se cumplen en el libelo, los extremo de la norma comentada, ordina 4° y 6° del 340, supra citado. Razones por las cuales debe prosperar las defensas (cuestiones previas) acá expuestas….” (Folio 109).

En la presente Cuestión Previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6° lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…(omissis)…
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

Ahora bien, alegada como ha sido la cuestión previa antes mencionada y estando este Juez de cognición civil Yaracuyano dentro del lapso que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para decidir si la parte actora o demandante subsanó bien o no la cuestión antes referida, lo hace de la siguiente manera. La Sala de Casación Social, sentencia número 184 del 26 de julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“El demandante tiene dos oportunidades para subsanar las cuestiones previas opuestas, una voluntaria, y la segunda obligatoria, cuya omisión es sancionada con la extinción del proceso, pues así como el demandante tiene el derecho a exponer su petición, de existir errores en el documento que la contiene, que puedan limitar las oportunidades de defensa, el demandado tiene el derecho a que sean corregidos en esa oportunidad.”

En el presente caso, es evidente que la parte actora se acogió a la segunda oportunidad, ya que presentó tanto el escrito de prueba de la subsanación, como sus alegatos dentro de los 5 días que establece la norma del 350 eiusdem, pero ninguna de las dos partes presentaron sus conclusiones, sin embargo hay que revisar y estudiar la situación de la subsanación y es obligatorio que este Tribunal dicte una decisión al respecto, ya que es imperativo esta decisión de acuerdo a la constante doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil tal y como así lo expuso en la sentencia del 5 de diciembre 2011, expediente Nº. 2011-000256.
“De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.”

Ahora bien, dicho lo anterior analicemos el escrito de subsanación presentado por la parte actora que consta al folio 119, 120 y 121, para que puede este Juez de cognición civil yaracuyano pronunciarse y así tenemos:
1. Con respecto al objeto de la pretensión indican los co-demandados que en el libelo, específicamente en el capítulo de los hechos es confuso determinar cuál es el objeto de la pretensión. 2.Con respecto a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no dan ninguna explicación, solamente lo invocan; y 3. Con respecto a la especificación de los Daños y Prejuicios y sus causas contenido en el ordinal 7º del artículo 340 del esjudem, indican que al no precisar el objeto de la pretensión, como es lógico no establece forma clara y precisa, cual tipo de daño, la magnitud del mismo y como afecto patrimonialmente y físicamente a la accionante.
2. En referencia al objeto de la pretensión es necesario precisar que el proceso es el instrumento para la satisfacción de pretensiones, tal y como lo define GUASP, y las pretensiones constituyen el objeto de la actividad procesal; es decir, el objeto del proceso está constituido por la cuestión o cuestiones que se someten a la decisión del Órgano Jurisdiccional o “tema decidendi”, como considera ASENCIO MELLADO, según el cual el objeto del proceso está formado por el tema sobre los que ha de resolver el Órgano Jurisdiccional de una consecuencia jurídica derivada de una norma, el objeto del proceso es dicha petición o lo que es igual, la pretensión. En fin, el objeto de la pretensión (petitum) es el efecto jurídico que mediante ella se persigue y puede ser el bien de la vida sobre el cual debe recaer el pronunciamiento pedido, como en este caso es la suma del dinero reclamada. En este sentido, en el libelo se especifico el objeto de la pretensión, cuando se reclama a los co-demandados resarcir el daño patrimonial ocasionado al no sanear la cosa vendida, es decir el equipo de refrigeración vendido con vicio oculto, el cual está en poder del codemandado Zeyad Al Hamdan, en el local comercial arrendado donde funciona su otra firma comercial “ ZONA LIBRE, C.A”, y visto que tiene en su poder tanto el equipo de refrigeración defectuoso más el dinero cancelado por él, en justicia se solicito al tribunal condenar a los co-demandados a cancelar la cantidad que resulte en determinar con una experticia complementaria del fallo el precio actualizado de un refrigerado nuevo con las mismas características del adquirido, al momento de ejecutar la sentencia. También se especifico en el libelo el objeto de la pretensión, cuando se reclama a los codemandados resarcir el daño moral ocasionado por los continuos engaños a que fue sometido el representante legal de la firma comercial “SOLUCIONES TELECOM C.B; C.A.”, quien gestiono en nombre de la demandante la posible solución del problema surgido con el refrigerador comprado en la firma comercial “ EL NUEVO DRAGÓN IMPORT, C.A.”, propiedad del ciudadano Zeyad Al Hamdan, quien es co-demandado en la presente causa.
3. Con respecto a los instrumentos en que se fundamente la pretensión contenido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se anexo con el libelo, factura original de compra del refrigerador a la comercial “EL NUEVO DRAGÓN IMPORT, C.A.” realizada por la firma comercial “SOLUCIONES TELECOM C.B; C.A.”, que aunque no lo indica fue gestionada por el vicepresidente y representante legal de la misma. Este documento nos prueba la existencia de la compra, quienes intervinieron en el negocio jurídico, que fue lo vendido y comprado, precio del artículo, fecha de la transacción y por la firma estampada se puede determinar que el vendedor fue codemandado de Zeyad Al Hamdan. También se anexo acta original levantada por el SUNDDE (Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos Oficina Regional Yaracuy), donde quedo reflejado la presencia del equipo defectuoso en el local comercial arrendado donde funciona la firma mercantil “ZONA LIBRE, C.A.”, atendido por su dueño y representante legal ciudadano Zeyad Al Hamdan quien es codemandado en la presente causa, y refleja también el acuerdo suscrito por las partes donde el vendedor se comprometió a sanear la cosa, lo cual nunca cumplió, por tal motivo se anexo igualmente el acta de cierre del procedimiento administrativo instando activar el órgano jurisdiccional. Igualmente se anexo junto con el libelo el acta de Inspección Judicial, levantada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, donde se certifica la presencia del refrigerador dañado en el local arrendado donde funciona la firma comercial “ZONA LIBRE, C.A.”, atendido por su propio dueño y a su vez representante legal ciudadano Zeyad Al Hamdan, co-demandado en la presente causa. En este instrumento anexado se logra determinar quien atiende el negocio, la presencia del equipo dañado sin reparar, la intención del co-demandado en eludir o minimizar su grado de responsabilidad al identificarse como encargado y no como dueño y representante legal de la firma que atiende, fecha de la visita y ubicación del local comercial, que opera en dicho local. Todos estos son instrumentos probatorios más que suficiente para sustentar la actual pretensión.
4. Con respecto a la especificación de los daños y perjuicios y sus causas determinados en el ordinal 7° del artículo 340 del CPC, invocado por los co-demandados, como cuestiones previas, los daños son del tipo de patrimonio económico que sufre la firma mercantil “SOLUCIONES TELECOM C.B; C.A.”, al comprar por medio de su representante legal, un equipo defectuoso y no gozar de la garantía que por ley le correspondía, viendo la firma mercantil frustrado su derecho de disfrutar el bien adquirido y desprenderse de la posesión del mismo en espera de respuesta positiva a su problema de parte de los co-demandados en la presente causa; aunado a lo anterior se tiene que la expectativa generada en la empresa por el uso del mismo por parte de todos lo que laboran en la misma, obligo a alquilar un equipo usado mientras se solucionaba o reparaba el adquirido, pero nunca llego, generando como es lógico perjuicio por los gastos no presupuestados. El daño extracontractual o daño moral, aún cuando lo sufre directamente el representante legal de la firma comercial demandante, atañe o perjudica el buen desenvolvimiento de la empresa, toda vez que, quien gestiona compras, diligencias, contactos, negocios, relaciones públicas y demás actividades que permiten desarrollar el objeto de la empresa es el representante legal y socio fundador. Ahora bien, por ser su única fuente de ingresos y tener todo su patrimonio económico invertido en la misma, toda perturbación en el desarrollo de las actividades de la firma mercantil lo afectan directamente, tomando en consideración que las firmas mercantiles no se mueven por si solas, sino por medio de representantes, como el presente caso, así es fácil entender que la perturbación anímica sufrida por el representante legal de la firma mercantil demandante, por culpa de los co-demandados en la presente causa, incide negativamente en el desempeño gerencial lo cual atenta directamente con el desarrollo del objeto de la misma. En síntesis, con las precisas y detalladas argumentaciones anteriores, sustentadas en los hechos verdaderos acontecidos, desde que comenzó el reclamo de sanear la cosa vendida, se considera subsanada la cuestión previa opuesta por los co-demandados en la presente causa…”
Ahora bien, el demandante en su escrito de subsanación aduce que el libelo el objeto de la pretensión, cuando se reclama a los co-demandados resarcir el daño patrimonial ocasionada al no sanear la cosa vendida, es decir el equipo de refrigeración vendido con vicio oculto, el cual está en poder del co demandado ZEYAD AL HAMDAN, en el local comercial arrendado donde funciona su otra firma comercial “ZONA LIBRE C A: y visto que tiene en su poder tanto el equipo de refrigeración defectuoso más el dinero cancelado por él, se evidencia que el objeto de su demanda está bien especificada por lo tanto queda subsanada la cuestión previa número 4º, asimismo en cuanto a los instrumentos en que se fundamenta su pretensión tenemos que fueron consignada la factura de compra, la copia certificada del la sociedad mercantil “SOLUCIONES TELECOM C B, C A,” la copia del acta de denuncia ante la SUNDDE, en fin son los documentos que fueron consignados la cual cumple con la subsanación de la cuestión previa 6º, y con respecto al daño moral tenemos que, de acuerdo a lo dicho por el demandante que copia “...ocasionado por los continuos engaños a que fue sometido el representante legal de la firma comercial ”SOLUCIONES TELECOM C.B. C.A.”, quien gestionó en nombre de la demandante la posible solución del problema surgido con el refrigerador comprado en la firma comercial “EL NUEVO DRAGÓN IMPORT, C.A.”, realizada por la firma comercial ”SOLUCIONES TELECOM C.B.; C.A.” que aunque no lo indica, fue gestionada por el vicepresidente y representante legal de la misma, en el documento prueba la existencia de la compra y quienes intervinieron en el negocio jurídico, en cuanto a la especificaciones de los daños y perjuicios y sus causas en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil invocadas por co-demandados como cuestiones previas, los daños son de tipo contractual y extracontractual. El daño contractual se verifica en la pérdida del patrimonio económico que sufre la firma mercantil “SOLUCIONES TELECOM C.B. C.A.” al comprar por medio de su representante legal, un equipo defectuoso y no gozar de garantía que por ley le correspondía, viendo la firma mercantil frutado su derecho de disfrutar él y desprenderse del la posesión del mismo en espera de respuesta positiva a su problema por parte de los codemandados en la presente causa adquirido”. Con esta declaración se puede determinar que hubo una negociación de compra y venta, pero para no adelantar ningún tipo de opinión se declara subsanada la cuestión previa 6º y así se decide. En consecuencia, considera este Juzgador, que la cuestión previa alegada, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, queda subsanada y como consecuencia no debe prosperar, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Por todas las consideraciones que anteceden y con fundamento en las normas legales aplicadas al asunto de autos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CONFORME AL ARTÍCULO 350 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SE DECLARA SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA REFERIDA AL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por parte del ciudadano WOLFANG ANTONIO CASANOVA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.468.993, debidamente asistido por el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado Nro. 206.710. En consecuencia: SIN LUGAR la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por ZEYAD AL HAMDAN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° Independencia y 160° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) Se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA

Exp. 14.934
ECH.-