REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce (12) de junio de 2019
AÑOS: 209° y 160°
EXPEDIENTE: N° 14.947
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA,
PARTE DEMANDANTE: BIANCA ANUNZIATA LA GAMMA LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.512.143, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANELLY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.984.
PARTE DEMANDADA: NATHALY DEL VALLE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.386.373;
Recibida como ha sido por distribución el 31 de mayo de 2019, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana, BIANCA ANUNZIATA LA GAMMA LADERA contra la ciudadana NATHALY DEL VALLE RAMÍREZ (Folio10).
El 5 de junio de 2019, el Tribunal admitió la presente demanda a sustanciación y se ordeno emplazar a ciudadana NATHALY DEL VALLE RAMÍREZ (Folios 11). Asimismo se ordeno apertura el cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora señala en su pretensión que a los fines de asegurar su derecho a una tutela judicial efectiva solicita de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil decrete la medida de Prohibición de Enajenar sobre un inmueble ubicado en el Conjunto residencial “Los Magos, sector Las Camazas, distinguido con el N° D1-2 de la manzana D1, lote B, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
RATIO DECIDENDI:
(RAZONES PARA DECIDIR)
Señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Con referencia al segundo de los requisitos, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haanz, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se pruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En el presente caso se desprende la presunción de existencia del derecho que se reclama y que es demandado por la parte actora, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que la pretensión de la demandante tengan el suficiente sustento cierto y jurídico para ser satisfecha en la decisión definitiva, ahora bien sin pretender hacer un pronunciamiento sobre el fondo del asunto rivalizado se emita con ocasión de las pruebas aportadas por la parte a lo largo del proceso, la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles, en criterio de este Juez de cognición civil la apariencia de buen derecho que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, ya que de la revisión de los recaudos, específicamente la opción de compra venta debidamente notariada bajo el número 19, tomo 213 del 14 de octubre de 2013, consignada en los autos, existe una presunción favorable para la demandante, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de fumus boni iuris, exigido para acordar la medida cautelar peticionada y así se decide.
De otra parte, el requisito del periculum in mora se considera verificado al apreciarse de la lectura del escrito de demanda cuando solicita la medida cautelar que manifiesta que siente temor que la demandada pudiera en el futuro inmediato enajenar de algún modo el único bien inmueble, mediante cualquier ardid e inclusive dar su cuota parte en garantía sin su consentimiento, aparte de que ellas se presentaron ante la notaría a firmar la opción de compra venta sin coacción ni violencia alguna, es decir, fue de forma voluntaria lo que firmaron, y muy aparte, es que esta opción de compra venta no es oponible a tercero lo que para quien aquí decide estos hechos suponen la existencia de un daño de difícil reparación, en consecuencia, considera procedente decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble debidamente registrado por ante el registro del primer circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 17, protocolo primero, tomo sexto, trimestre cuarto del 22 de octubre de 2007, a quien se ordena oficiar y así se decide.
DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble debidamente registrado por ante el Registro del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 17, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Trimestre Cuarto del 22 de octubre de 2007.
SEGUNDO: Para la práctica de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la nota marginal. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° Independencia y 160° Federación.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, oficio Nº 125/2019 .
La Secretaria Temporal
Abg. DINORAH MENDOZA.
EJCH
Exp. 14.947
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