JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7972
DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA PERALTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.669.
ABOGADO ASISTENTE: Eduard Lermith Camacho Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.384, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.596, con domicilio procesal en el Urbanismo San Pablo, Avenida 1 entre Calles 7 y 8, casa numero E-93, San Pablo del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
DEMANDADOS:
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MATERIA: CIVIL.
Recibida la presente solicitud, previa distribución, en fecha 06/06/2019, presentada por la ciudadana MARIA MAGDALENA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.669, y domiciliada en Las asistida por el Abogado Eduard Lermith Camacho Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.596, con domicilio procesal en el Urbanismo San Pablo, Avenida 1 entre Calles 7 y 8, casa numero E-93, San Pablo del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy; este Tribunal acuerda darle entrada, asignarle numeración, y anotarla en los libros respectivos. Se le asignó el N° 7972.
I
Alega la parte actora:
“…el dia 30 de Diciembre del año 2018 falleció en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero, según certificado de defunción Nº 92217361 el ciudadano PROTACIO DANIEL HERRERA., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.457.070, tal y como se desprende del acta de defunción la cual se encuentra inserta en los libros de defunción del registro civil del municipio San Felipe, asentada bajo el Folio Nº 023, Acta Nº 023-01, que anexo con la letra “A”. el caso Ciudadano Juez, que luego del romance que vivieran por espacio de 2 años, decidieron irse a vivir en Unión Concubinaria y con la promesa de casarse, a una casa de propiedad de su concubina MARIA MAGDALENA PERALTA,, ubicada en el sector Tartagal, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy; Unión estable de hecho que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, publica, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos. Conocidos y relacionados, tanto en el sitio donde Vivian, lugares de esparcimiento y ejercían sus relaciones de negocios, entre otros. En su larga unión concubinaria no procrearon hijos ni hubo niños en adopción; para mayor abundamiento que presa esta unión Estable de Hecho, ante el amor que se prodigaban, decidieron vivir bajo el mismo teche y fijaron su residencia. Ahora bien ciudadano Juez, como quiera que consta en auto que existen pruebas irrebatibles que PROTACIO DANIEL HERRERA, ut-Supra identificado, quien falleció abintestato, como queda demostrado en autos y mi demandante MARIA MAGDALENA PERALTA, si tuvo una Unión Estable de Hecho con el de cujus por espacio de veinticinco (25) años, como lo he demostrado en este escrito, situación que ha llevado a solicitar una Unión de Hecho post mortem… Omissis…”.
II
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el Tribunal observa:
Como puede evidenciarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y del fallecido PROTACIO DANIEL HERRERA.
La declaración de existencia de un concubinato, corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la demanda, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que se entiende éste como el de una solicitud, siendo lo correcto demandar a los sucesores del de cujus PROTACIO DANIEL HERRERA, para el reconocimiento de la unión de hecho que existiría entre éste y la ciudadana MARIA MAGDALENA PERALTA.
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.
Ahora bien, en criterio de jurisprudencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 2004, ha señalado lo siguiente:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio, pero hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria…”.
De lo que se colige, que si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 77, consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.
En el caso sub examine, nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
En consecuencia, siendo que la acción mero declarativa, cuya pretensión lo es, el que el órgano jurisdiccional declare la existencia de un concubinato, tal como fue establecido, es un verdadero juicio contencioso, el cual debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario; y siendo de obligatorio cumplimiento, por parte del solicitante, cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha solicitud debe ser presentada como una demanda formal contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, a los fines de que, de éstos hacerse parte, le reconozcan su estado.
Así pues, que evidenciado como fue, que la solicitante en su escrito libelar se limita a calificar su pretensión como ACCION MERO DECLARATIVA, solicitando que el Tribunal le declare la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano PROTACIO DANIEL HERRERA, fundamentada en lo alegado por ella, cuando su solicitud debió ser presentada como una demanda formal, a los fines de que le reconozcan su estado; es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado y en resguardo al debido proceso y del derecho a la defensa, procedente sería que la presente solicitud sea declarada INADMISIBLE, por ser improponible en los términos expuestos. Y así se decide.
III
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA MAGDALENA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.669, asistida por el Abogado Eduard Lermith Camacho Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.384, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.596, con domicilio procesal en el Urbanismo San Pablo, Avenida 1 entre Calles 7 y 8, casa numero E-93, San Pablo del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019).
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria Temporal
Abg. Odalyz del Milagro Lugo Martínez
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la Una de la tarde (01:00 P.M).
La Secretaria Temporal
Abg. Odalyz del Milagro Lugo Martínez
WACA/odelmlm
Expediente Nº 7972
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