JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7971
DEMANDANTE: YAJAIRA RAFAELA FLORES LIZALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.662.046, y domiciliada en Las Tapias, Avenida 19 de Abril entre Calles 1 y 2, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Hugo Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.868, con domicilio procesal en la Urbanización la Ascensión vereda 4 casa Nº 3 San Felipe Yaracuy.
DEMANDADOS:
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
MATERIA: CIVIL.
Recibida la presente solicitud, previa distribución, en fecha 31/05/2019, presentada por la ciudadana YAJAIRA RAFAELA FLORES LIZALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.662.046, y domiciliada en Las Tapias, Avenida 19 de Abril entre Calles 1 y 2, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el Abogado Hugo Ledezma, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.868, con domicilio procesal en la Urbanización la Ascensión vereda 4 casa Nº 3 San Felipe Yaracuy, este Tribunal acuerda darle entrada, asignarle numeración, y anotarla en los libros respectivos. Se le asignó el N° 7971.
I
Alega la parte actora:
“…Con el debido respeto acudo ante su competente autoridad Judicial respetuosamente a los efectos de solicitarle PARA FINES PERSONALES Y QUE ME INTERESAN, previo el cumplimiento de los requisitos legales, y procesales conforme al artículo 936 del Código de Procesamiento (sic) Civil, EMITA UN PRONUNCIAMIENTO MERO DECLARATORIO, relacionado con la convivencia de concubina que mantuve con ARCANGEL SILVIDIO MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, en vida era titular de la cédula de Identidad número V-7.356.476, quien falleció viviendo en nuestra casa el día 04-07-2018, tal como consta del acta de defunción que anexo marcada “B”, las letras “C” y “D” Cédulas de Identidad de mi concubino y mi persona; Acompaño también marcadas “E” y “F” las Partidas de Nacimientos de nuestros dos hijos con sus respectivas copias de Cédulas de Identidad marcadas con las letra “G” y “H” nacidos durante nuestra unión Concubinaria referida y reconocidos por su prenombrado padre, o sea mi concubino anexo constancia de concubino documento debidamente notariado acompañado de la letra I… (omissis)… pido a la respetada Juez (a) que conozca de la presente solicitud muy respetuosamente que, admita la presente solicitud, se sustancie conforme a Derecho y que, una vez evacuadas las testimoniales de las personas promovidas como Testigo, emita pronunciamiento conforme a la Ley…”.
II
Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, el Tribunal observa:
Como puede evidenciarse, la parte actora presenta un escrito al cual identifica como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del fallecido ARCANGEL SILVIDIO MARTINEZ.
La declaración de existencia de un concubinato, corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la demanda, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
En el caso de marras, del escrito presentado para iniciar el proceso se desprende que se entiende éste como el de una solicitud, siendo lo correcto demandar a los sucesores del de cujus ARCANGEL SILVIDIO MARTINEZ, para el reconocimiento de la unión de hecho que existiría entre éste y la ciudadana YAJAIRA RAFAELA FLORES LIZALLA.
Debido al carácter de eminente orden público que envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas, su sustanciación y sentencia, debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la Ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías. Por ese motivo, se aclara de plano que el procedimiento seguido cuando de una solicitud se trata, no encuentra aplicación si la pretensión versa sobre el reconocimiento formal de la existencia de una unión de hecho.
Ahora bien, en criterio de jurisprudencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Civil, sentencia del 21 de mayo de 2004, ha señalado lo siguiente:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio, pero hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria…”.
De lo que se colige, que si bien es cierto, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 77, consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.
En el caso sub examine, nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
En consecuencia, siendo que la acción mero declarativa, cuya pretensión lo es, el que el órgano jurisdiccional declare la existencia de un concubinato, tal como fue establecido, es un verdadero juicio contencioso, el cual debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario; y siendo de obligatorio cumplimiento, por parte del solicitante, cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha solicitud debe ser presentada como una demanda formal contra los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, a los fines de que, de éstos hacerse parte, le reconozcan su estado.
Así pues, que evidenciado como fue, que la solicitante en su escrito libelar se limita a calificar su pretensión como ACCION MERO DECLARATIVA solicitando que el Tribunal le declare la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano ARCANGEL SILVIDIO MARTINEZ, fundamentada en lo alegado por ella, cuando su solicitud debió ser presentada como una demanda formal, a los fines de que le reconozcan su estado; es por lo que, con fundamento a lo anteriormente señalado y en resguardo al debido proceso y del derecho a la defensa, procedente sería que la presente solicitud sea declarada INADMISIBLE, por ser improponible en los términos expuestos, Y así se decide.
III
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la ciudadana YAJAIRA RAFAELA FLORES LIZALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.662.046, y domiciliada en Las Tapias, Avenida 19 de Abril entre Calles 1 y 2, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el Abogado Hugo Ledezma, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.868, con domicilio procesal en la Urbanización la Ascensión vereda 4 casa Nº 3 San Felipe Yaracuy, aquí de tránsito.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Junio del dos mil diecinueve (2019).
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque.
La Secretaria
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once y Veinte de la mañana (11:20 A.M).
La Secretaria
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
Expediente Nº 7971
WACA/mdelscp
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