JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7848
DEMANDANTE: YILDA GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.442.224, domiciliada en la Calle El Samán vía Guarabao, casa Nº 10, de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas Eucaris Avendaño y Ana María Osorio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.272.554 y V-12.727.756, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 73.796 y 227.733, respectivamente.
DEMANDADOS: NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.469.103, V-14.211.603, V-14.709.239, V-16.122.943, V-16.483.013 y V-18.757.256, domiciliados en la Calle El Samán, vía a Guarabao, Casa S/N, Rancho Cirilo, diagonal a estacionamiento de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY) de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Jorge Simón Flores Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.552.735, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 295.214.
MOTIVO: Existencia de la Unión Concubinaria.
SENTENCIA: Definitiva.
MATERIA: CIVIL.

En fecha 27/03/2017 (folio 28 pza. 01), fue recibida por ante el tribunal distribuidor escrito de demanda de Existencia de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana YILDA GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.442.224, domiciliada en la Calle El Samán vía Guarabao, casa Nº 10, de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.469.103, V-14.211.603, V-14.709.239, V-16.122.943, V-16.483.013 y V-18.757.256, domiciliados en la Calle El Samán, vía a Guarabao, Casa S/N, Rancho Cirilo, diagonal a estacionamiento de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY) de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, signada con el Nº 38745, quien entre otras cosas adujo lo siguiente:
“…CAPITULO I
PUNTO PREVIO
“Tiene establecido la doctrina que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Entre las características tenemos: a) Ser público y notorio, b) debe ser regular y permanente, c) Debe ser singular (un hombre y una sola mujer), d) debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.”
CAPITILO II
DE LOS HECHOS
En octubre del año 2001, entable una relación concubinaria, que mantuve hasta el día 05 de octubre del 2007, con el ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titilar de la Cédula de Identidad Nº V-5.364.108, quien falleció en esa misma fecha, en nuestro domicilio, en la Calle El Samán vía Guarabao, casa Nº 10, en Guama, Municipio Sucre Estado Yaracuy específicamente en casa de quien fuera mi suegra Sra Nilda Sánchez de Sánchez, posteriormente nos mudamos el 19 de Noviembre de 2002 a la Finca El Chance, en Camunare, vía Campo Nuevo Municipio Sucre del Estado Yaracuy y por último a Guama, en la dirección ya descrita, según constancias de residencia de los Consejos Comunales de CAMUNARE Y BARRIO EL SAMAN que acompaño marcada “A y B”. Durante nuestra relación, fuimos para nuestros familiares, amigos y conocidos una pareja estable, que asemejó a una posesión de estado, donde tuvimos y mantuvimos un patrimonio familiar y una estabilidad emocional y económica y así tuvimos vida digna y segura. Pero mi marido en Mayo del año 2004 se le diagnostico cáncer de colon y fue operado el 20 de julio de ese mismo año, durante ese tiempo cumplí a cabalidad con el socorro y atención que una esposa debe tener con su marido, cubriendo en parte el tratamiento médico, porque la póliza de seguro como docente me lo permitía, según se puede evidenciar en constancia medicas que anexos marcadas “C”, “D”, “E” y “F”. Después de batallar en busca de su salud y enfrentar la enfermedad finalmente falleció el 05 de octubre del 2007.
Para el momento del fallecimiento de mi concubino, sus hijos NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES, Y NELSON JOSE PEÑA OCHOA, me excluyeron de todo trámite relativo a la muerte de su padre, razón por la cual después de varias desavenencias ni siquiera se me permitió el acceso a la sede del Registro Civil de Guama, municipio sucre del Estado Yaracuy a los fines de levantar el acta de defunción respectiva, por lo que no me incluyeron con mi carácter de concubina, según consta en Acta de Defunción, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, que acompaño marcada “G”…Omissis…
CAPTULO III
DERECHO
La Carta Magna de nuestra República establece en el artículo 77, que “se protege el matrimonio… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en Sentencia del 15 de Julio de 2005 expediente Nº 04-3301 en respuesta a la solicitud de interpretación del artículo 77, reconoció los derechos de los concubinos y dado el carácter vinculante de la misma ordeno su publicación en la Gaceta Oficial de la República. Es importante señalar que este articulo se debe concordar con los artículos 137, 138, 139, 140, 148, 150 y 167 del Código Civil Venezolano vigente, relativos a los deberes y derechos de los cónyuges, los cuales deben aplicarse analógicamente entre los concubinos, siendo que este cuerpo normativo no regula el concubinato, pero fue elevado por rango constitucional al nivel del matrimonio…”.
En fecha 29/03/2017 (folio 29 vto. pza. 01), se acordó darle entrada y admitir a sustanciación, se libraron compulsas a los codemandados, los cuales se encuentra domiciliados en Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy, por lo que se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que practique las citaciones respectivas; asimismo, se acordó emplazar mediante edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, el cual se publicara en el diario “Yaracuy al Día”. El tribunal visto la solicitud de la medida, se pronuncia sobre la misma en cuaderno de medidas. Se libro despacho, compulsas, boleta de notificación, edicto y oficio.
En fecha 18/08/2017 (folio 36 pza. 01), consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana YILDA GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.442.224, asistida por las Abogadas Eucaris Avendaño y Ana María Osorio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.272.554 y V-12.727.756, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 73.796 y 227.733, respectivamente; mediante la cual consignan los emolumentos necesarios a fines de la elaboración de las compulsas respectivas a los demandados. Y en esa misma fecha (folio 37 y vuelto), consigna diligencia la ciudadana YILDA GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.442.224, debidamente asistida por las Abogadas Eucaris Avendaño y Ana María Osorio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.272.554 y V-12.727.756, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 73.796 y 227.733, respectivamente, mediante la cual confiere poder Apud-Acta, a las abogadas asistentes. La Secretaria Titular certificó el presente poder Apud Acta.
En fecha 20/04/2017 (folio 38 pza. 01), el alguacil titular de este Juzgado dejo constancia de que la ciudadana Yilda García Pérez, sufragó los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y gestionar las citaciones a los demandados.
En fecha 27/04/2017 (folios 39 y 40 pza. 01), consta diligencia presentada por la abogada Eucaris Avendaño, mediante la cual consigno ejemplar publicado en el Diario Yaracuy al Día el 26/04/2017.
En fecha 24/05/2017 (folios 41, 42 y 43 vueltos), fue presentado por las apoderadas judiciales de la parte actora Abogadas Eucaris Avendaño y Ana María Osorio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.272.554 y V-12.727.756, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 73.796 y 227.733, respectivamente, escrito de Reforma de la Demanda de declaración de existencia de la Unión de Hecho contra los ciudadanos NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.469.103, V-14.211.603, V-14.709.239, V-16.122.943, V-16.483.013 y V-18.757.256, domiciliados en la Calle El Samán, vía a Guarabao, Casa S/N, Rancho Cirilo, diagonal a estacionamiento de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY) de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
En fecha 24/05/2017 (folios 44 al 56 pza. 01), se recibió comisión de citación proveniente del Tribunal de Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente cumplida.
En fecha 24/05/2017 (folio 57 pza. 01), fue consignada por el Alguacil Titular del tribunal, Boleta de Notificación practicada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy.
En fecha 21/06/2017 (folio 58 pza. 01), riela auto donde el Tribunal, admite a sustanciación la Reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.469.103, V-14.211.603, V-14.709.239, V-16.122.943, V-16.483.013 y V-18.757.256, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho a los fines de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 18/09/2017 (folio 59 pza. 01), la abogada Eucaris Nohely Avendaño Barico, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas.
En fecha 25/09/2017 (folio 61 pza. 01), se dicto auto de admisión de Pruebas.
En fecha 28/09/2017 (folios 62 al 70 pza. 01), rielan las testimonial de los ciudadanos WUENDY NOHELY CARO SOSA, MARIA TERESA ALONZO ARIHUEN, CARLAS ANAIS BASTIDAS DE TOVAR y DELIA JOSEFINA VIRGUEZ LÓPEZ.
En fecha 29/09/2017 (folio 71 pza. 01), se dicto auto declarando desierto el acto para oír la testimonial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SALAZAR VIRGUEZ.
En fecha 29/09/2017 (folios 72 y 73 pza. 01), riela la testimonial del ciudadano JULIO RAMON GONZALEZ MEJIAS.
En fecha 29/09/2017 (folio 74 pza. 01), se dicto auto declarando desierto el acto para oír la testimonial del ciudadano ERNESTO JOSE SANDOVAL LISCANO. Y en esa misma fecha (folios 75 y 76 pza. 01), riela la testimonial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA REGALADO LUGO.
En fecha 12/12/2017 (folios 77 al 83 pza. 01), se dicta Sentencia Interlocutoria ordenando la nulidad de todas actuaciones posteriores al auto de admisión de Reforma de la Demanda, y Repone la presente causa al estado de que se cumpla con lo ordenado en dicho auto y se gestione las citaciones a los demandados de autos, librándose oficio 395/2017, al Tribunal de Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas a los fines que dé cumplimiento a la comisión que la misma se contrae.
En fecha 11/01/2018 (folio 87 pza. 01), consta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Eucaris Avendaño, mediante la cual solicita que se le nombre correo especial a fines de consignar ante el Tribunal de Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy las citaciones.
En fecha 11/01/2018 (folios 88 y 89 pza. 01), el alguacil temporal declara que notifico de la sentencia interlocutoria a la abogada Eucaris Avendaño, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YILDA GARCÍA PÉREZ, en los pasillos del Tribunal.
En fecha 23/01/2018 (folio 90), se dicto auto donde este Tribunal acuerda librar las compulsas respectivas, a fines que se practique la citación de los demandados en la presente causa, se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor), de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo se designa como correo especial a la abogada Eucaris Nohely Avendaño Barico, para el traslado de la comisión librada.
En fecha 08/02/2018 (folios 99 al 106 pza. 01), se recibió comisión preveniente del Tribunal de Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentiva de la Notificación de la Sentencia Interlocutoria dictada a la ciudadana Yilda García Pérez, debidamente cumplida.
En fecha 11/04/2018 (folio 107 pza. 01), consta acta de juramentación como fue designada correo especial a la abogada Eucaris Avendaño.
En fecha 30/05/2018 (folio 108 pza. 01), el Juez Suplente se aboca al conocimiento de la causa: y fue recibida comisión signada con el Nº 977/18, preveniente el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con relación a los codemandados de autos, y visto que el referido Juzgado no dio cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, fue motivo por el cual se envía nuevamente al Juzgado comisionado para que dé cumplimiento a las normas.
En fecha 08/06/2018 (folio 111 pza. 01), la abogada Eucaris Avendaño presenta diligencia donde solicita se le nombre correo especial para dar cumplimiento y consignar la comisión al Tribunal comisionado.
En fecha 11/06/2018 (folio 112 pza. 01), se dicto auto donde el Tribunal acuerda designar como correo especial a la abogada Eucaris Avendaño, a fines de llevar la comisión signada con el Nº 977/2018, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas.
En fecha 12/06/2018 (folio 113 pza. 01), acto de juramentación como correo especial.
En fecha 27/07/2018 (folios 114 al 188 pza. 01), se recibió comisión 3320-119, se acordó agregarla a sus autos.
En fecha 24/09/2018 (folio 189 pza. 01), la abogada Eucaris Avendaño, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia donde solicita que se le designe defensor Ad-Litem a los demandados, para dar continuidad al proceso.
En fecha 25/09/2018 (folio 190 pza. 01), el tribunal vista la diligencia de la apoderada judicial de la parte actora donde solicita se le designe defensor ad litem a los demandados, dicto auto designando como defensor Ad-Litem en representación de los demandados, al abogado Jorge Simón Flores Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número V-7.552.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 295.214.
En fecha 02/10/2018 (folio 193 pza. 01), el alguacil titular de este Juzgado, declaro que notifico al abogado Jorge Simón Flores Gil, de la designación recaída sobre él; y en esa misma fecha (folio 194 pza. 01), se presentó y prestó juramento como defensor Ad-Litem.
En fecha 18/10/2018 (folio 195 pza. 01), la apoderada judicial de la parte actora, abogada Eucaris Avendaño, presento diligencia solicitando la citación del defensor Ad-Litem al abogado Jorge Simón Flores Gil.
En fecha 23/10/2018 (folios 196 pza. 01), vista la diligencia suscrita y presentada por la abogada Eucaris Avendaño, donde solicita la citación del Defensor Ad Litem, abogado Jorge Simón Flores Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad número V-7.552.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 295.214, el Tribunal acordó lo solicitado; librando compulsa.
En fecha 25/10/2018 (folio 198 pza. 01), riela la diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada Eucaris Avendaño, consignando los emolumentos para cumplir la citación del Defensor Ad Litem. En esa misma fecha (folio 199 pza. 01), el alguacil titular de este Juzgado, deja constancia que la abogada Eucaris Avendaño, sufrago los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 16/11/2018 (folio 200 vto. pza. 01), riela diligencia suscrita por el Alguacil Temporal informando al tribunal que cito al abogado Jorge Simón Flores Gil.
En fecha 19/12/2018 (folios 201 al 203 pza. 01), riela escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado Jorge Simón Flores Gil, en su condición de Defensor Ad Litem, de los demandados ciudadanos NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA TORRES.
En fecha 25/01/2019 (folio 204 pza. 01), se dicta auto, donde se ordena aperturar nueva pieza ya que el expediente se encuentra muy voluminoso y dificulta se manejo.
En fecha 25/01/2019 (folio 02 pza. 02), la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 28/01/2019 (folio 03 pza. 02), el tribunal dicto auto donde se acuerda agregar a sus autos el escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la actora abogada Eucaris Avendaño; y en esa misma fecha (folio 04 y vuelto de la pieza Nº 02), fue agregado el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, constante de 01 folio útil y 06 anexos.
En fecha 28/01/2019 (folio 12 vto. pza. 02), escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 30/01/2019 (folios 13 y 14 pza. 02), escrito de oposición a las pruebas presentado por el defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 04/02/2019 (folio 15 pza. 02), el Tribunal ordena la práctica de computo en la presente causa, para establecer en qué fecha venció el lapso de contestación de la presente causa, contado desde el día 19/12/2018 (exclusive) hasta el 25/01/2019 (inclusive) fecha en la que venció el lapso de promoción de pruebas, los cuales transcurrieron así: 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25/01/2019.
En fecha 04/02/2019 (folios 16 y 17 pza. 02), el tribunal dicto autos de admisión de las pruebas tanto de la parte actora como de la demandada, en el que el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por el abogado Jorge Simón Flores Gil, defensor Ad-Litem de los ciudadanos ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA OCHOA, toda vez que las mismas fueron presentadas el día 28/01/2019, siendo que el lapso de promoción venció el día 25/01/2019, tal y como se desprende del computo ordenado.
En fecha 07/02/2019 (folio 18 pza. 02), testimonial de la ciudadana WUENDY NOHELY CORO SOSA.
En fecha 07/02/2019 (folios 19 al 22 pza. 02), rielan auto declarando desierto el acto para oír la testimonial de la ciudadana MARIA TERESA ALONZO ORIHUEN; y las testimoniales de los ciudadanos CARLAS ANAIS BASTIDAS DE TOVAR y DELIA JOSEFINA VIRGUEZ LÓPEZ.
En fecha 08/02/2019 (folios 23 al 25 pza. 02), se dicto auto declarando desierto el acto para oír la testimonial de la ciudadana ARELIS PALACIO; se oyó la testimonial del ciudadano LUIS ALEXANDER GONGALEZ. Igualmente en esa misma fecha (folio 26 pza. 02), se dicto auto declarando desierto el acto para oír la testimonial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA REGALADO LUGO.
II
DE LA DEMANDA
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
Que “…En Octubre del año 2001, entable una relación concubinaria, que mantuve hasta el día 05 de Octubre del 2007, con el ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.108, quien falleció en esa misma fecha, en nuestro domicilio, en la Calle El Samán, vía a Guarabao, casa N° 10 de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy,, con quien conviví en primer momento en la Calle Occidente de Guama, municipio Sucre del Estado Yaracuy específicamente en casa de quien fuera mi suegra Sra Nilda Sánchez de Sánchez, posteriormente nos mudamos el 19 de Noviembre del 2002 a la Finca El Chance, en Camunare, Vía Campo Nuevo Municipio Sucre del Estado Yaracuy y por último a Guama, en la dirección ya descrita, según constancias de residencia de los Consejos Comunales de CAMUNARE y BARRIO EL SAMAN que acompaño marcada “A y B”...”.
Que “…Durante nuestra relación, fuimos para nuestros familiares, amigos y conocidos una pareja estable, que asemejó a una posesión de estado, donde tuvimos y mantuvimos un patrimonio familiar y una estabilidad emocional y económica y así tuvimos una vida digna y segura. Pero mi marido en Mayo del año 2004 se le diagnosticó cáncer de colon y fue operado el 20 de Julio de ese mismo año, durante este tiempo cumplí a cabalidad con el socorro y atención que una esposa debe tener con su marido, cubriendo en parte el tratamiento médico, porque la póliza de seguro como docente me lo permitía, según se puede evidenciar en constancias médicas que anexo marcadas “C”, “D”, “E” y “F”. Después de batallar en busca de su salud y enfrentar la enfermedad finalmente falleció el 05 de octubre del 2007…”.
Que “…Para el momento del fallecimiento de mi concubino, sus hijos NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA TORRES me excluyeron de todo trámite relativo a la muerte de su padre, razón por la cual después de varias desavenencias ni siquiera se me permitió el acceso a la sede del Registro Civil de Guama, municipio Sucre del Estado Yaracuy a los fines de levantar el acta de defunción respectiva, por lo que no me incluyeron con mi carácter de concubina, según consta en Acta de Defunción, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, que acompaño marcada “G”…”.
Que “…Posteriormente por el dolor que me causo la muerte de mi concubino y a los efectos de evitar conflictos con los hijos de él por los bienes que dejó, llegamos al acuerdo de firmar contrato de Promesa de Cesión de Derechos Hereditarios sobre la casa y el terreno donde conviví por seis años con el ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ, y así lo autenticamos ante la Notaría Pública de San Felipe, según se desprende de documento N° 62, Tomo 02 de fecha 10 de Enero del 2008, y Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el N° 21, folio 25 al 67, Protocolo Primero, Tomo II Segundo Trimestre del fecha 18 de Junio del m2008, que anexo marcado “H” en copia simple, reservándome el derecho de presentar en lapso probatorio copia certificada del mismo…”.
Que “…Para lograr una prueba que legalmente demuestre la relación concubinaria primeramente debo probar que existió, y una vez establecida por sentencia judicial, ésta será el título que acredite la Unión Concubinaria entre mi persona y el ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ, para lograr así el carácter legal que me corresponde y así tener cualidad y poder reclamar mis derechos, es razón entonces por la cual acudo a su competente autoridad para demandar DECLARACIÓN OFICIAL DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN ESTABLE NO MATRIMONIAL “CONCUBINATO”, que desde el año 2001 hasta el año 2007, existió entre mi persona y el difunto NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ, para que sus hijos NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA TORRES, ya identificados, en su carácter de herederos convengan o en su defecto a ello, sean condenados en: 1.- Reconocer QUE EXISTIÓ UNIÓN CONCUBINARIA entre mi persona y el ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ, quien en vida fuera su padre, y que perduró por seis (06) años, es decir desde octubre del año 2001 hasta el día 05 de Octubre del 2007, fecha de su muerte...”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta el demandante su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente, a saber:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio, entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De los documentos acompañados y consignados por la actora junto al escrito de demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
Documentales:
1. Promovió Constancia de Residencia suscrita por el Consejo Comunal de “Camunare”, de San Pablo Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, fechada 02/12/2007, marcada con la letra “A” (folio 05 pza. 01).
Constancia de residencia que se valora a tenor del numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y surte plenos efectos en esta causa para demostrar que la ciudadana YILDA GARCÍA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-5.442.224, vivió en esa comunidad desde el 19/11/2003 hasta el 29/03/2007 con su grupo familiar conformado por NELSON CIRILO PEÑA SÁNCHEZ (concubino). Y así se valora.
2. Promovió Constancia de Residencia suscrita por el Consejo Comunal del “Barrio El Samán”, de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, fechada el 29/08/2008, marcada con la letra “B” (folio 06 pza. 01).
Constancia de residencia que se valora a tenor del numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y surte plenos efectos en esta causa para demostrar que la ciudadana YILDA GARCÍA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-5.442.224, es residente de la Calle El Samán Vía Guarabao Casa S/N del Sector El Samán , de la población de Guama, desde el año 2006, y vivió junto a su concubino: NELSON CIRILO PEÑA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.364.108 (difunto). Y así se valora.
3. Promovió Informe Médico suscrito por la Dra. Ludith Gollo, Internista Oncólogo, fechado en Barquisimeto el 10/09/2007, marcado con la letra “C” (folio 07 pza. 01).
4. Promovió Informe Médico suscrito por la Dra. Ludith Gollo, Internista Oncólogo, fechado en Barquisimeto el 24/09/2007, marcado con la letra “D” (folio 08 pza. 01).
5. Promovió Informe Médico suscrito por la Dra. Ludith Gollo, Internista Oncólogo, fechado en Barquisimeto el 10/09/2007, marcado con la letra “E” (folio 09 pza. 01).
6. Promovió Constancia de Hospitalización, suscrita por la Lcda. Loida G. Giron M., en su condición de Jefe de Admisión de la Policlínica San Felipe, fechada en la ciudad de San Felipe el día 28/11/2007, marcada con la letra “F” (folio 10 pza. 01).
Con respecto a las documentales relacionadas en los numerales 3, 4, 5 y 6; las mismas corresponden a documentos privados emanados de terceros y debieron ser traídos a ratificar su contenido, y aún cuando los mismos no fueron objeto de impugnación, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio, por cuanto sus firmantes, que son terceros ajenos a esta contienda no fueron promovidos como testigos para que ratificaran su contenido mediante su declaración. Y así se decide.
7. Promovió copia certificada de Acta de defunción signada con el número 33, folio 34, de fecha 09/10/2007 (folio 11 pza. 01), debidamente expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ, quien falleció el 05/10/2007, marcada con la letra “G”.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y es un documento público administrativo, el cual no fue impugnado, motivo por el cual conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, y del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 05/10/2007, ocurrió el fallecimiento del ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SANCHEZ. Y así se decide.
8. Promovió copia fotostática simple de documento de promesa de cesión de derechos hereditarios pertenecientes a la Sucesión NELSON CIRILO PEÑA SÁNCHEZ (de cujus), suscrita entre los ciudadanos ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA DE ALIZO, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES, NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.211.603, V-14.709.239, V-16.112.943, V-16.483.013, V-17.469.103 y V-18.757.256, respectivamente, en su condición de cedentes, por una parte, y por la otra, la ciudadana YILDA GARCÍA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.442.224, en su condición de cesionaria, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y su respectiva casa-vivienda sobre el construida, situado en la ciudad de Guama, Barrio El Samán, capital del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, la parte a ceder cuenta con una superficie aproximada de construcción de frente Ocho Metros con Treinta Centímetros (8,30 mts), de largo Dieciocho Metros con Treinta Centímetros (18,30 mts), área del terreno de Ocho Metros con Treinta Centímetros (8,30 mts) de frente, con Veintinueve Metros (29 mts) de fondo y en la parte trasera tiene Nueve Metros (9 mts) de ancho y que consta de los siguientes linderos: NORTE: Sucesión Peña; SUR: Vía Guarabao; ESTE: Sucesión Peña; OESTE: Familia Garrido; el cual se encuentra autenticado en fecha 10/01/2008 por ante la Notaría Pública de San Felipe, dejándolo anotado bajo el número 62, Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del Estado Yaracuy en fecha 18/062008, quedando registrado bajo el N° 21, folios 65 al 67, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2008; marcado con la letra “H” (folios 12 al 14 pza. 01).
9. Copia certificada de Sentencia de Cumplimiento de Contrato cursante en expediente número 851/11, en fecha 03/10/2012, proferida por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue declarada Con Lugar, incoada por el Abogado José Domiciano Segura, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.580, apoderado judicial de la ciudadana YILDA GARCÍA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.442.224, contra los ciudadanos ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA DE ALIZO, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES, NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.211.603, V-14.709.239, V-16.112.943, V-16.483.013, V-17.469.103 y V-18.757.256, respectivamente, condenado a los demandados a suscribir el contrato definitivo de compra-venta con la actora, ciudadana YILDA GARCÍA PEREZ, del inmueble objeto del contrato de Cesión de Derechos en virtud de haberse cumplido las condiciones suspensivas estipuladas en él y en caso de que los demandados se rehúsen a cumplir voluntariamente, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido una vez definitivamente firme, marcada con la letra “I” (folios 15 al 19 pza. 01).
Con respecto a las documentales relacionadas en los numerales 8 y 9; las mismas corresponden a documentos públicos, de cuya lectura se destaca lo siguiente: 1) Que los ciudadanos YILDA GARCÍA PEREZ, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA DE ALIZO, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES, NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA OCHOA, son las mismas partes en la presente contienda. 2) Que ellos son comuneros hereditarios de dicho inmueble. 3) Que cuando se identifica el estado civil de la ciudadana YILDA GARCÍA PÉREZ, se menciona que es soltera. En lo que respecta a esta probanza, aprecia el Tribunal que se trata de unos documentos públicos expedidos por una autoridad pública autorizada por la Ley, acreditándole fe pública registral, por lo cual este Tribunal le acredita pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, a favor de la demandante. Y así se decide.
10. Promovió copia certificada de documento de compra-venta, suscrito por los ciudadanos FLAMINIO RAMÓN JUAREZ, PEDRO JOSÉ JUAREZ, JOSEFA ANTONIA JUAREZ y PEDRO RAMON JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-420.682, V-816.672, V-820.819 y V-2.911.650, respectivamente, en su condición de vendedores, por una parte, y por la otra, el ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.364.108, en su condición de comprador, de un inmueble constituido por un lote de terreno y casa-vivienda sobre el construida, situado en la ciudad de Guama, Barrio El Samán, capital del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, el cual cuenta con una superficie aproximada de Un Mil Novecientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados (1998 M2) y que consta de los siguientes linderos: NORTE: Márgenes del Rio Guama; SUR: Con casa y huertos que son o fueron de la Señora Antonia Martínez, con Callejón Vecinal de por medio que conduce al Río Guama; ESTE: Parcela propiedad del Sr. Flaminio Juárez; y OESTE: Casa de Bernardino González; el cual quedó registrado en fecha 10/02/2006, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, dejándolo protocolizado bajo el N° 31, folios 93 al 94, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006; marcado con la letra “J” (folios 20 al 22 pza. 01).
11. Promovió copia certificada de documento de compra-venta, suscrito por los ciudadanos FLAMINIO RAMÓN JUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-420.682, en su condición de vendedor, por una parte, y por la otra, el ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.364.108, en su condición de comprador, de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de Tres Mil Metros Cuadrados (3000 M2) aproximadamente, ubicado en la ciudad de Guama, Barrio El Samán, capital del Distrito Sucre del Estado Yaracuy y que consta de los siguientes linderos: NORTE: Márgenes del Río Guama; SUR y ESTE: Con casa y terrenos que son o fueron de la Señora Antonia Martínez, con Callejón Vecinal de por medio que conduce al Río Guama; OESTE: Calle Principal y casa y terrenos propiedad de la señora Dominga Juárez; el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 10/02/2006, quedando protocolizado bajo el N° 32, folios 95 al 97, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006; marcado con la letra “K” (folios 23 al 27 pza. 01).
Con respecto a las documentales relacionadas en los numerales 10 y 11; considera quien aquí decide, que las mismas son impertinentes por cuanto nada aportan a la demostración de la acción de reconocimiento de unión concubinaria incoada, razón por la cual se desechan. Y así se decide.
12. Promovió constancia de Concubinato Post Mortem de fecha 15/10/2018, expedida por el Consejo Comunal “Barrio El Samán”, Municipio Sucre Guama del Estado Yaracuy, RIF: C-29927498-4.
Documento que se valora a tenor del numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y surte plenos efectos en esta causa para demostrar que los ciudadanos YILDA GARCÍA PÉREZ y NELSON CIRILO PEÑA SÁNCHEZ (difunto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.442.224 y V-5.364.108, residenciados en la Calle El Samán vía Guarabao, Casa S/N, Sector El Samán en la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, manifiestan haber vivido en CONCUBINATO desde Octubre del año 2001 hasta el 05/10/2007. Y así se valora
13. Promovió copia fotostática simple de Constancia de Concubinato, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, fechada en Guama el 10/09/2007, marcada con la letra “B-1” (folio 06 pza. 02), correspondiente a los ciudadanos NELSON CIRILO PEÑA SÁNCHEZ Y YILDA GARCÍA PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-.5.364.108 y V-5.442.224, residenciados en Sector El Samán Vía Guarabao Guama, Municipio Sucre Estado Yaracuy, haciendo consta que llevan seis (06) años juntos de la cual no han procreados hijos
En este sentido considera este Tribunal, que aún cuando la referida constancia de concubinato no constituyen plena prueba, en virtud que el funcionario actuante en dichas providencias administrativas, no está facultado por la ley para dar fe pública de la existencia de un hecho que por el principio de la reserva legal corresponde a los jueces de la república, pues son éstos quienes se encuentran facultados para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria, mediante la sentencia definitivamente firme. Igualmente se observa que dicha documental no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal establecida, por lo que la misma se valora como indicio para verificar la convivencia de la actora con el finado y la posesión de estado de concubina de la actora. Y así se valora.
14. Promovió cuatro (04) impresiones fotográficas originales, marcadas con las letras “C-1”, “C-2, “C-3” y “C-4” (folios 07 al 10 pza. 02).
Cabe destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00023, expediente número 2001-0736, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha 27/01/2004 (Caso: Cartuchos Deportivos Arauca, C.A., interpone demanda contra el Banco Industrial de Venezuela C.A., por daños y perjuicios. Cuaderno de Apelación N° 2003-0058), señaló respecto de las fotografías lo siguiente: “…tratándose de un medio probatorio cuya naturaleza se asemeja a los documentos, la consecuencia que se deriva de ello viene dada porque a estos se les aplican analógicamente, para su promoción y evacuación las mismas reglas que rigen para las pruebas por escrito y en tal virtud se observa que dicho instrumento debió acompañarse al escrito de promoción de pruebas respectivo, circunstancia que, como ha sido advertido en las líneas que anteceden, fue omitida por lo que debe la sala, una vez más confirmar la decisión que al respecto emitiere el Juzgado de Sustanciación en fecha 24 de Abril de 2003. Así se decide…”.
En el caso, bajo análisis, observa quien aquí juzga, que dichas documentales no fueron promovidas debidamente; y siendo admitidas por el Tribunal conforme auto de fecha 04/02/2019 (folio 16 pza. 02), significa que a pesar de que el tribunal, no señaló expresamente que dicha prueba se evacuaría como un documento privado emanado de tercero, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte promovente no indicó los testigos necesarios para demostrar los hechos alegados, a través de sus conocimientos y explicaciones escritas que ratifiquen dichas circunstancias, tales como: autoría, lugar y fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que allí aparecen; por tanto, siendo que este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita, resulta impretermitible concluir que a dichas fotografías no puede otorgársele ningún valor probatorio, ni pueden influir en el ánimo del Juez, sobre aspectos de la verdad que se trata de demostrar, quedando desechadas de esta incidencia. Y así se decide.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Wuendy Nohely Caro Sosa, Maria Teresa Alonzo Arihuen, Carlas Anaís Bastidas de Tovar, Delia Josefina Vírguez López, Miguel Ángel Salazar Vírguez, Julio Ramón Gonzalez Mejías, Ernesto José Sandoval Liscano y Mayra Alejandra Regalado Lugo.
I. Rindió declaración la ciudadana Wuendy Nohely Caro Sosa (folio 18 pza. 02), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Que conoció suficientemente a la ciudadana Yilda García Pérez y en vida al ciudadano Nelson Cirilo Peña Sánchez, a ella la comenzó a conocer desde que se mudo a ese sector y al señor Nelson lo conocí desde antes porque era el papa de Nerwin, que es amigo; que le consta que los ciudadanos Yilda García Pérez y Nelson Cirilo Peña Sánchez, mantuvieron una relación concubinaria y vivieron en la Calle El Samán vía a Guarabao en Guama hasta el día de la muerte del señor Nelson Cirilo Peña Sánchez, porque salían juntos a reuniones, hacían fiestas, e incluso cuando el señor se enfermó quien se veía llevándolo para el médico era la señora Yilda; que le consta que la relación concubinaria de los ciudadanos Yilda García Pérez y Nelson Cirilo Peña Sánchez, fue pública y notoria ante familiares, amigo y vecinos, porque como lo dijo se les veía salir juntos con sus hijos, como una familia normal; que le consta y puede dar fe que la ciudadana Yilda García Pérez, atendió y socorrió como una esposa al ciudadano Nelson Cirilo Peña Sánchez, durante su enfermedad hasta el día de su fallecimiento, ella era quien lo sacaba al médico, incluso se veía que era ella la que lo acompañaba en la ambulancia cuando se ponía mal, hasta el día de su muerte yo fui al velorio y quien estaba era ella y los hijos del señor Nelson y que fundamenta su testimonio porque desde que los conoció que llegaron allí se veían que eran pareja normales, salían con sus hijos en reuniones.
II. Rindió declaración la ciudadana Carlas Anaís Bastidas de Tovar (folio 20 pza. 02), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Que conoció suficientemente a la ciudadana Yilda García Pérez y al ciudadano Nelson Cirilo Peña Sánchez en vida y porque fui inquilina de la casa del señor Nelson y de allí los conoce; que conoció a la ciudadana Yilda García Pérez como dijo que vivió alquilada en la casa de la mamá del Señor Nelson y da fe de su relación como pareja; que sabe que los ciudadanos Yilda García Pérez y Nelson Cirilo Peña Sánchez, después que se mudaron de la casa de la señora Nilda Sánchez, madre del difunto Nelson Cirilo Peña Sánchez, se fueron a vivir a una finca que compraron que se llama El Chance, ubicada vía Campo Nuevo; que puede dar fe y le consta que la relación concubinaria de los ciudadanos Yilda García Pérez y Nelson Cirilo Peña Sánchez, fue pública y notoria ante familiares, amigos y vecinos; que le consta y puede dar fe que la relación concubinaria de los ciudadanos Yilda García Pérez y Nelson Cirilo Peña Sánchez, fue una relación ininterrumpida, es decir, no hubo ruptura entre ellos desde el año 2001 hasta el 2007, que fue una relación estable como toda pareja; que le consta y puede certificar que la ciudadana Yilda García Pérez, atendió y socorrió como una esposa al ciudadano Nelson Cirilo Peña Sánchez, durante su enfermedad hasta el día de su fallecimiento en octubre de 2007 y que fundamenta su testimonio en que conoce de trato a la señora Yilda por lo antes nombrado que vivía en la casa de la mama del señor Nelson y que tenían una relación como toda pareja y da fe de todo lo que ha dicho.
III. Rindió declaración la ciudadana Delia Josefina Vírguez López (folio 21 pza. 02), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Que conoció suficientemente a la ciudadana Yilda García Pérez y al ciudadano Nelson Cirilo Peña Sánchez en vida y que conoce a la ciudadana Yilda García Pérez hace más de 10 años, porque vive cerca de donde ella vivía con el señor Nelson Cirilo Peña; que puede dar fe que los ciudadanos Yilda García Pérez y Nelson Cirilo Peña Sánchez, convivieron en la Calle Occidente, casa de la familia Sánchez, en Guama, luego en la finca El Chance Vía Campo Nuevo y por último en la Calle El Samán vía Guarabao hasta el día del fallecimiento del señor Nelson Cirilo Peña Sánchez, conviviendo en esos sitios como concubinos; que puede dar fe que la relación concubinaria de los ciudadanos Yilda García Pérez y Nelson Cirilo Peña Sánchez, fue pública y notoria ante familiares, amigos y vecinos; que le consta que los ciudadanos Yilda García Pérez y Nelson Cirilo Peña Sánchez, adquirieron una finca llamada El Chance Vía Campo Nuevo y terrenos ubicados en el sector El Samán de Guama, lo de la granja que pudo tener a su vista los documentos por los cuales tramitó un préstamo ante el instituto Ipasme para realizar dicha compra, la de la granja, sobre los lotes de terreno también doy fe de ellos porque como funcionaria jubilada de la administración pública a nivel de registro y notaría puede hacer el procedimiento de la protocolización de dichos documentos de venta presentados ante la oficina del registro público del Municipio Sucre del estado Yaracuy; que le consta de que la ciudadana Yilda García Pérez, atendió y socorrió como una esposa al ciudadano Nelson Cirilo Peña Sánchez, durante su enfermedad hasta el día de su fallecimiento en octubre de 2007; que le consta y puede dar fe que la relación concubinaria de los ciudadanos Yilda García Pérez y Nelson Cirilo Peña Sánchez, fue una relación ininterrumpida, es decir, no hubo ruptura entre ellos desde el año 2001 hasta el 2007, hasta el día de su fallecimiento y que fundamenta su testimonio porque la conozco a ella y lo conocí a él de vista, trato y comunicación desde que iniciaron su relación como concubinos y al él de mucho antes.
IV. Rindió declaración el ciudadano Luis Alexander González (folio 24 pza. 02), quien entre otras cosas refirió lo siguiente: Que conoció suficientemente a la ciudadana Yilda García Pérez y al ciudadano Nelson Cirilo Peña Sánchez; que conoció a la señora Yilda García Pérez y al señor Nelson Cirilo Peña Sánchez, porque el señor vivía por el sector, el señor se encontraba enfermo y mi esposa como era enfermera le inyectaba cuando tenía los dolores cuando el señor estaba enfermo de gravedad en varias oportunidades; que le consta que los ciudadanos Yilda García Pérez y Nelson Cirilo Peña Sánchez, mantuvieron una relación concubinaria desde antes de llegar al Sector El Samán de Guama, porque ellos tenían una granja que se llamaba El Último Chance y un señor que se llamaba Nelson hicieron unas cachapas allá y ellos nos invitaron y la señora se encontraba y la señora nos invito a comer unas cachapas allá; que le consta que los ciudadanos Yilda García Pérez y al ciudadano Nelson Cirilo Peña Sánchez, mantuvieron una relación concubinaria de forma pública y notoria e ininterrumpida, ante familiares, vecinos y amigos, siempre salían juntos y andaban juntos en la calle y siempre andaban juntos y a la vista de todas las personas siempre los veían juntos y andaban allí como una pareja normal; que le consta que la ciudadana Yilda García Pérez, atendió y socorrió como una esposa al ciudadano Nelson Cirilo Peña Sánchez, durante su enfermedad hasta el día de su fallecimiento, y le consta porque su ex esposa era enfermera y la señora Yilda iba a altas horas de la noche a buscarla para que ella los inyectara para los dolores, en varias oportunidades; que es miembro y vocero principal ambiental del consejo comunal del Sector El Samán de Guama y que como miembro principal del consejo comunal firmo aval de carta de residencia post mortem del ciudadano Nelson Cirilo Peña Sánchez donde avala igualmente que convivió con la señora Yilda García Pérez; que tiene conocimiento de que la carta aval fue firmada por el señor Julio Gonzalez y Mayra Regalado miembros del Consejo Comunal; que tiene conocimiento de la ubicación del señor Julio Gonzalez y Mayra Regalado, quienes en estos momentos hace tres meses atrás el señor Julio se fue para Colombia y la señora Mayra se fue en diciembre para Perú y que fundamenta su testimonio porque avala todo lo que dijo porque e cierto todo lo que dice.
Con respecto a la valoración de las testimoniales, es conveniente referir que en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, la prueba de testigos juega un papel de mucha importancia, debido a que a través de las declaraciones de los mismos, se logran demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Debiendo el interrogatorio versar sobre los hechos referidos a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, es decir, sin entrar en la calificación técnico jurídica de la relación concubinaria, por competer estas al Juzgador, para poder declarar que se está en su presencia. Es preciso hacer hincapié en que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es necesario que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación. Concluyéndose entonces que la prueba de testigo, en el presente procedimiento, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no, una unión estable de hecho.
Como se observa, los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, dan fe, por conocimiento directo, por haberlos apreciado a través de sus sentidos, es decir, como testigos presenciales por ser vecinos, que la ciudadana Yilda García Pérez y el ciudadano Nelson Cirilo Peña Sánchez en vida convivieron en la Calle Occidente, casa de la familia Sánchez, en Guama, luego en la finca El Chance Vía Campo Nuevo y por último en la Calle El Samán vía Guarabao hasta el día del fallecimiento del señor Nelson Cirilo Peña Sánchez, conviviendo en esos sitios como concubinos; que la relación concubinaria de los ciudadanos Yilda García Pérez y Nelson Cirilo Peña Sánchez, fue pública y notoria ante familiares, amigos y vecinos; que le consta que los ciudadanos Yilda García Pérez y Nelson Cirilo Peña Sánchez, adquirieron una finca llamada El Chance Vía Campo Nuevo y terrenos ubicados en el sector El Samán de Guama; que les consta que la ciudadana Yilda García Pérez, atendió y socorrió como una esposa al ciudadano Nelson Cirilo Peña Sánchez, durante su enfermedad hasta el día de su fallecimiento en octubre de 2007; la relación concubinaria fue una relación ininterrumpida, es decir, no hubo ruptura entre ellos desde el año 2001 hasta el 2007, hasta el día de su fallecimiento, lo cual se tiene como probado, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que, las circunstancias a través de las cuales los testigos tuvieron conocimiento de los hechos, permiten darle credibilidad, dado que eran vecinos de las partes en la Calle El Samán vía Guarabao, Sector El Samán de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, quedando contestes en los siguientes hechos: conocen a los ciudadanos Yilda García Pérez y Nelson Cirilo Peña Sánchez (difunto), desde hace más de diez (10) años; que ambos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria de manera ininterrumpida, es decir, no hubo ruptura entre ellos desde el año 2001 hasta el 2007, hasta el día de su fallecimiento; igualmente refirieron que convivieron en la Calle Occidente, casa de la familia Sánchez, en Guama, luego en la finca El Chance Vía Campo Nuevo y por último en la Calle El Samán vía Guarabao hasta el día del fallecimiento del señor Nelson Cirilo Peña Sánchez, conviviendo en esos sitios como concubinos; que tienen conocimiento que los ciudadanos Yilda García Pérez y Nelson Cirilo Peña Sánchez (difunto) no tuvieron hijos durante su unión concubinaria, e igualmente saben que la ciudadana Yilda García Pérez, atendió y socorrió como una esposa al ciudadano Nelson Cirilo Peña Sánchez, durante su enfermedad hasta el día de su fallecimiento; los cuales son concordantes con los elementos probatorios aportados por la actora, la permanencia en el tiempo (06 años), el domicilio compartido, el trato de marido y mujer dispensado frente a familiares, amigos y vecinos, que no hubo descendencia durante esa relación, la exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, razón por la cual este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos YILDA GARCÍA PÉREZ y NELSON CIRILO PEÑA SÁNCHEZ, por espacio de seis (06) años. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la Demandada no promovió ningún género de pruebas, por lo cual no hay nada sobre que pronunciarse al respecto. Y así se observa.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA
El defensor Ad Litem de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó, negó, contradijo la demanda e incluso alego la falta de cualidad de la actora, señalando al respecto que:
“…Ciudadano Juez, no se desprende del escrito de la demanda, ni en los anexos en los cuales se pretende fundamentar la misma, una luz o un elemento de convicción de que la ciudadana YILDA GARCÍA PÉREZ, ya identificada, tenga Cualidad alguna para interponer una demanda de tal naturaleza…”.
Es preciso antes de pronunciarse este juzgador sobre el fondo del asunto, hacer unas breves consideraciones en torno al tema de la legitimación para actuar y sostener un juicio.
En este sentido, observa este Jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Visto lo anterior, es conveniente considerar lo apuntado por el procesalista colombiano Hernán Devis Echandia, en sus comentarios de la legitimación “ad causam” y de la falta de la cualidad e interés, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, entre otras cosas dispuso: “…Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado…” (Op. Cit. Tomo I Teoría General del Proceso, Pág. 279).
Al analizar la naturaleza de la excepción de falta de cualidad e interés, el Maestro Hernando Devis Echandía, sostiene: “…2…g) Es presupuesto de la pretensión o de la oposición para la sentencia de fondo. Como se ve, la legitimación es en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que aquella formula el demandado, para que sea posible la sentencia de fondo, que resuelva sobre ellas. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general. Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado por algunos interés sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante y el demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo...”… PRESUPUESTOS MATERIALES O SUSTANCIALES DE LA SENTENCIA DE FONDO. Estos presupuestos son los requisitos para que el juez pueda, en la sentencia, proveer de fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación que se le imputa. La falta de estos presupuestos hace que la sentencia sea inhibida…”.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor, en el caso concreto, y la persona en abstracto contra la cual, según la ley, se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual, puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3592, expediente 04-2584, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06/12/2005 (Caso: Zolange González Colón), la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”.
Conveniente sería estudiar lo que la doctrina conoce como concepto de Cualidad. En tal sentido, es pertinente traer a colación lo expuesto por el procesalista Luis Loreto, en su obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: “…¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada…”.
La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza el maestro Arcaya, quien define la Cualidad como: “…la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso…”.
Para Arminio Borjas, la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Loreto, ha señalado que “…La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”.
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por “cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada”.
Complementando lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00365, expediente número 2002-0461, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zarpa, de fecha 21/04/2004 (Caso: Ramón Leopoldo Pellicer Díaz contra Universidad Central de Venezuela), estableció:
“…Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la sentencia N° 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. …”… Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, N°: 1, pag.172), ha dicho: “Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.... el concepto seguido por el maestro Arminio Borjas, quién enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio … En este mismo sentido el maestro Luis Loreto, en su obra: “Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenida en su libro Ensayos Jurídicos, páginas 15 al 76, la cual es cita obligatoria en la materia, enseña:…”…Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad está in re ipsa. Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación jurídica sustancial litigiosa…”.
Finalmente, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril de 1947, estableció: “…Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…”. Por lo que, siempre debe respetarse en el trámite de admisibilidad de cualquier demanda de acción mero declarativa de la existencia de unión concubinaria, debe establecerse que toda demanda judicial siempre coloca ante los órganos jurisdiccionales contenciosos, mínimo, dos partes: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes), y con ellas es que el órgano judicial constituye a los sujetos de la relación procesal, siendo necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la misma.
Desde el punto de vista del actor y del demandado -de las partes-, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de “legitimidad”. Pero, desde el punto de vista del tribunal, es la noción de “competencia” la que deriva. Cuando se plantea quien tiene la legitimidad para intentar y sostener un juicio determinado, se propone la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. Así pues, la teoría procesal sobre la legitimidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes idóneas de la relación controvertida, por lo que para que exista proceso, necesariamente deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta, es la regla general.
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria, y al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, de fecha 23/09/2003, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”.
Esto es la legitimación ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.
En otra emblemática decisión de la Sala Constitucional, referida a la misma materia de la falta de cualidad, en Sentencia número 1930, Expediente 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, del 14/07/2003 (Caso: Leopoldo Palacios apoderado judicial de Plinio Musso), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, cuando dispuso:
“la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
….El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
…Omissis…
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló el maestro Devis Echandía: “…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga...” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta falta de cualidad en la pretensión especifica de acción mero declarativa de unión concubinaria, debe estar bien precisa en el proceso, ya que para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, entendiéndose que en el caso de autos, la pretensión de la demandante se contrae al reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria que la actora afirma sostuvo con el de cujus NELSON CIRILO PEÑA SÁNCHEZ.
A tal efecto, el artículo 16 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es preciso recordar que el concubinato constituye una de las formas de las uniones estables de hecho consagradas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se equiparan dichas uniones en sus efectos al matrimonio, equiparación que fue precisada en sus alcances en la sentencia número 1682, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, esta misma Sala Constitucional, en sentencia número 495, expediente número 88-374, de fecha 15/12/1988 (Caso: Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro), expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”.
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso concreto, quien aquí decide, observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) El reconocimiento por parte de la demandada de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SÁNCHEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-5.364.108, desde el Octubre del año Dos Mil Uno (2001) hasta el día Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), fecha en la cual el referido ciudadano falleció; b) Que en la “unión estable de hecho” entre la ciudadana YILDA GARCÍA PÉREZ, y el fallecido, NELSON CIRILO PEÑA SÁNCHEZ, se determine la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia; c) Que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero; y, d) Que se declara judicialmente, la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana YILDA GARCÍA PÉREZ, y el fallecido, NELSON CIRILO PEÑA SÁNCHEZ.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio (conforme a interpretación del alcance del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por tanto, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, la cual, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, esto es, no existe otro procedimiento para que el interesado pueda obtener una satisfacción de ese interés.
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el formalizante cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permita a la actora satisfacer completamente su interés, como es la acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria, por tanto, la demanda intentada es admisible con base al contenido del dispositivo técnico legal del artículo 16 eiusdem.
Es importante destacar, lo comentado por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Declarativa Concubinaria y Partición de Bienes Comunes. Doctrina-Jurisprudencia-Legislación” (Librería Jurídica Alvaronora, Caracas 2013, p. 126 y 127), quien entre otras cosas señala lo siguiente: “Es necesario se establezca, en primer lugar, judicialmente la existencia de la unión concubinaria, y una vez definitivamente firme esa decisión, podrá la parte interesada solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario es juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción.
La propia Ley exige, como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecida la existencia de ese vínculo”.
Con base a lo antes expuesto, se entiende que la acción que se pretende es una acción declarativa o de mera certeza, incoada por la ciudadana YILDA GARCÍA PÉREZ (legitimatio ad causam), tal y como se desprende de los autos y con base a los recaudos acompañados junto al escrito libelar (Constancia de Concubinato, Contrato de Cesión de Derechos Hereditarios, Sentencia de Cumplimiento de Contrato), por lo que la accionante se encuentra revestida de la cualidad activa, que apunta a la instauración del presente proceso, esto es, se encuentra frente a una relación material e interés jurídico actual y por tanto tiene derecho por determinación de la ley para que, en su condición de accionante, pretenda resolver su pretensión ante el órgano jurisdiccional, constituyendo ello la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendido éste como uno de los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el reclamante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En conclusión, con los instrumentos antes mencionados, si bien queda demostrado que es cierto, que la demandante YILDA GARCÍA PÉREZ (legitimatio ad causam), se encuentra revestida de la cualidad activa, procedente resulta declarar sin lugar la defensa de fondo de la falta de cualidad delatada por el defensor Ad Litem de la parte demandada en la presente causa, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y asi se decide.
MOTIVA
Antes de realizar las consideraciones correspondientes al caso particular, considera necesario este Juzgador, hacer mención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 1682, de fecha 15/07/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es de carácter vinculante y entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara…”.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, motivo por el cual, teniendo en cuenta lo previsto en la sentencia parcialmente transcrita y una vez realizada la valoración del material probatorio en la causa que nos ocupa, del cual se destaca que en el presente caso la parte actora alegó y afirmó que, desde octubre del año 2001, entabló una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SÁNCHEZ, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 05 de octubre de 2007, fecha en la cual falleció el referido ciudadano, tal y como se desprende del Acta de Defunción, que fue acompañada junto al libelo de la demanda, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante no fueron contradichos ni desvirtuados por los demandados ciudadanos NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA TORRES, hechos estos que adminiculados con lo reflejado en el Certificado de Acta de Defunción, donde se evidencia que aparecen los demandados, Nelwir Rafael, Aracelis Mercedes, Suhair Coromoto, Ana Zuharelys, Neyimar Del Carmen y Nelson Jose Peña Torres, hijos del causante, hechos que concuerdan con lo alegado por la actora, quien da como dirección de residencia la señalada por la actora, la cual coincide con la de la última morada del de cujus señaladas en las Constancias de Residencia, Concubinato Post Mortem y Concubinato expedidas por Consejo Comunal “Barrio El Samán”, de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, y con los dichos de los testigos traídos a la presente causa, lo cual pone en evidencia el conocimiento de los vecinos y colectividad, es decir, la observancia de signos exteriores de la existencia de dicha unión. Cumpliéndose también con el requisito de la no existencia de impedimentos dirimentes que prohíban el matrimonio, pues el estado civil de la actora es soltera y del de cujus, también; aunado al hecho de que consta en autos la publicación del edicto acordado, que hizo pública la demanda y no acudió ninguna persona a desvirtuar la pretensión de la actora, motivos por los cuales se concluye que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.
Por lo que con base a ello, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano NELSON CIRILO PEÑA SÁNCHEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-5.364.108, desde el Octubre del año Dos Mil Uno (2001) hasta el día Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del Certificado de Acta de Defunción número 33, folio 34, que riela al folio once (11), expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre, Guama estado Yaracuy, de fecha 09/10/2007, traída a los autos por la parte accionante.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que en la “unión estable de hecho” entre la parte actora, ciudadana YILDA GARCÍA PÉREZ, y el fallecido, NELSON CIRILO PEÑA SÁNCHEZ, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, antes parcialmente transcrita, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión; y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, antes referida, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal la acoge para declarar, como en efecto se declara judicialmente, la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana YILDA GARCÍA PÉREZ, y el fallecido, NELSON CIRILO PEÑA SÁNCHEZ, y así se declarará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
Ahora bien, demostrada la existencia de la unión concubinaria que unía a la accionante con el de cujus NELSON CIRILO PEÑA SÁNCHEZ, la cual produce efectos jurídicos, debiendo tenerse entonces fecha cierta de su inicio y fin, debido a que a diferencia de la unión matrimonial que se perfecciona con la celebración del matrimonio, de acuerdo a lo establecido en las leyes que lo regulan, el concubinato no tiene un acto inicial del cual se desprenda su fecha cierta de inicio, es el motivo por el cual este juzgador da por cierta la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana YILDA GARCÍA PÉREZ, y el fallecido, NELSON CIRILO PEÑA SÁNCHEZ, y si bien es cierto, que la actora no alegó una fecha exacta en la cual se haya dado inicio a la relación, no es menos cierto, que lo alegado por ella en el libelo quedó debidamente demostrado, motivo por el cual este Tribunal declara su existencia desde el día 01 de octubre del año 2001 hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 05 de octubre del año 2007, tal y como se evidencia de Acta de Defunción antes valorada, esto es, por el lapso de seis (06) años y cuatro (04) días; es decir, aproximadamente seis (06) años, tal cual lo expuso en el libelo la parte actora. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad de la actora para intentar la presente acción de Reconocimiento de Existencia de Unión Estable y Permanente, interpuesta por el Defensor Ad Litem Abg. Jorge Simón Flores Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.552.735, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 295.214. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Acción de Reconocimiento de Existencia de Unión Estable, interpuesta por la ciudadana YILDA GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.442.224, domiciliada en la Calle El Samán vía Guarabao, casa Nº 10, de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, representada judicialmente por las Abogadas Eucaris Avendaño y Ana María Osorio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.272.554 y V-12.727.756, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 73.796 y 227.733, respectivamente; contra los ciudadanos NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES, ARACELIS MERCEDES PEÑA TORRES, SUHAIR COROMOTO PEÑA TORRES, ANA ZUHARELYS PEÑA TORRES, NEYIMAR DEL CARMEN PEÑA TORRES y NELSON JOSE PEÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.469.103, V-14.211.603, V-14.709.239, V-16.122.943, V-16.483.013 y V-18.757.256, domiciliados en la Calle El Samán, vía a Guarabao, Casa S/N, Rancho Cirilo, diagonal a estacionamiento de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy (UNEY) de la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue proferido fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la unión estable de hecho, no hay condenatoria en costas.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara, que entre los ciudadanos YILDA GARCÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.442.224 y el fallecido, NELSON CIRILO PEÑA SÁNCHEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-5.364.108, existió una unión estable de hecho, desde el día desde el día 01 de octubre del año 2001 hasta el día 05 de octubre del año 2007, esto es, por el lapso de Seis (06) años, aproximadamente.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda lo siguiente: 1) A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un Edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. 2) Una vez que conste en autos el ejemplar donde aparezca la publicación ordenada en el numeral anterior; regístrese el dispositivo del presente fallo, por ante la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el articulo 3.15 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de junio (06) del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Titular,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña
En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 9:20 a.m.
La Secretaria Titular,

Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña