REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO

República Bolivariana de Venezuela




Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno (21) de junio de 2019
209° y 160°

ASUNTO: UP11-L-2018-000127


DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Vistos los escritos de pruebas presentados por la parte demandante y demandada, respectivamente, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncia de la siguiente manera:
PARTE DEMANDANTE

CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
En cuanto a la alegación del mérito favorable de los autos descrito en esté CAPÍTULO, este tribunal NO LA ADMITE, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

CAPITULO II. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
En cuanto a las pruebas promovidas en el capitulo intitulado marcados con letras “A” referentes a los recibos de pago, marcados con letra “B” recibos de pago de bono vacacional, emanados de la entidad de trabajo ALFARERIA CERAMICA UNIDA S.A., marcado con letra “C” referido al estado de cuenta Nómina del trabajador Adolfo Arias Quevedo, titular de la cèdula de identidad Nº V-12.076.491, y marcado con letra “D”, concerniente a la Convención Colectiva de trabajo del sindicado de trabajadores de “Alfarería Cerámicas Unidas S.A”., este Tribunal se pronuncia de la manera siguiente:
• Marcado con letra A-1; A-2, correspondiente a los periodos del 01-12 al 07-12-2017 y del 24-11 al 30-11-2014 (folio 41).
• Marcado con letra A-3; A-4, correspondiente a los periodos 20-07 al 25-07-2015 y del 29-06 al 05-07-2015 (folio 42).
• Marcado con letra A-5; A-6, correspondiente a los periodos 16-07 al 30-07-2016 y del 28-08 al 17-09-2018 (folio 43).
• Marcados con letra con letra A-7; A-8; A-9; A-10; A-11, correspondientes a los periodos 26-06 al 12-07-2018; 28-06 al 12-07-2017; 06-07 al 30-07-2018; 13-07 al 27-07-2017; y del 28-07 al 12-08-2018 (folio 44).
• Macado con letra B1; B-2; B-3, correspondiente a los periodos 04-07 al 26-07-2016; 20-08 al 04-09-2012; y del 03-07 al 26-07-2017 (folio 46).
• Marcado con letra B-4, correspondiente al periodo del 08-12 al 22-12-2014 (folio 47).
• Marcado con letra B-5, correspondiente al periodo del 17-12-2012 al 14- 01-2013 (folio 48).
• Marcado con letra B-6, correspondiente al periodo del 16-12-2013 al 10-01-2014 (folio 49).
• Marcado con letra B-7, correspondiente al periodo 06-07 al 23-07-2015 (folio 50).
• Marcado con letra B-8, correspondiente al periodo del 22-12-2014 al 19-01-2015 (folio 51).
• Marcado con letra B-9, correspondiente al periodo del 21-12-2015 al 15-01-2016 (folio 52).
• Marcado con letra B-10, correspondiente al periodo del 19-12-2016 al 09-01-2017 (folio 53).
• Marcado con letra B-11, correspondiente al periodo 07-08 al 26-08-2013 (folio 54).
• Marcado con letra B-12, correspondiente al periodo del 18-12-2017 al 10-01-2018 (folio 55).
• Marcado con letra C, referente al estado de cuenta Nómina del trabajador Adolfo Arias Quevedo Nº 0115-0099-42-100-5296179, titular de la cèdula de identidad V-12.076.491, emanada del Banco Exterior (folios 57-61).

Este juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, en los términos de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a la prueba instrumental marcada con letra D, (Folio 63 de la pieza única), Convención Colectiva de trabajo del sindicado de trabajadores de “Alfarería Cerámicas Unidas S.A”. Este Tribunal NO la ADMITE, por cuanto la misma se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración.

CAPITULO III. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

En cuanto a la alegación del principio de la comunidad de la prueba, este Juzgado NO LA ADMITE, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

CAPITULO IV. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN:

Con ocasión a la prueba de exhibición referidos a: i) Libro de control de vacaciones del año 2000 al 2018. ii) Registro de pago de cesta ticket del año 2000 al 2018, este Tribunal la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, en los términos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se fija la oportunidad de su evacuación para el día y la hora de la celebración de la audiencia de juicio, advirtiendo a la parte demandada que debe presentar dicho documento al momento de efectuarse la referida audiencia.

CAPITULO V. DE LA PRUEBA DE INFORME:

Este Juzgado la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes. A tales efectos, con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acuerda oficiar:
A la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, ubicada en la Avenida 10, Calle 15, Municipio San Felipe estado Yaracuy, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la: Interposición de procedimientos de conflictos colectivos o mesa de diálogo por parte de ALFARERIA CERAMICA UNIDA S.A., entre los años 2000 al 2018, que justifique la suspensión salarial de los trabajadores durante su periodo vacacional, así como la bonificación de alimentación, cesta ticket.

PARTE DEMANDADA

CAPITULO I. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

En cuanto a las pruebas promovidas en el capitulo intitulado, referidos a:
• Recibos de pago de vacaciones y el bono vacacional a partir del año 2000 hasta el año 2018, marcado con letra A (Folios 65-83).
• Originales, recibos de pago de días adicionales de vacaciones según lo establecido por el artìculo 219 de la L.O.T, un primer pago efectuado en fecha 08 de agosto del 2008, correspondiente a días adicionales de vacaciones, desde mayo 1992 hasta el año 2008, todo según acta convenio firmada ante al Inspectorìa del Trabajo del estado Yaracuy. Asimismo, recibos de pago a partir del año 2008 hasta el año 2018, los cuales fueron recibidos por el demandante de autos., marcado con letra B (folios 84 - 94).
• Relación del pago de cesta ticket a partir del año 2015 hasta el año 2018, marcado con letra C (folios 95 al 102 de la única pieza).

Este juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no resultar las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, en los términos de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Jueza,

Abg. Anniely Elías Corona

La Secretaria,

Abg. Alexzandra Mora
Asunto: UP11-L-2018-000127.
Pieza Única
AEC/am/yaraujo