REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
209º y 159º
San Felipe, diez (10) de Junio de 2019

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2013-000088

PARTE DEMANDANTE JORGE HUMBERTO GUTIERREZ PICHARDO, JORGE HUMBERTO GUTIERREZ, YUSNERVI JOSE GUTIERREZ, CARLOS LUIS ESCALONA, LÓPEZ, GILFREDO DANIEL LOPEZ DURANT, titulares de las cédulas de identidad números 16.111.121, 4.969.673, 16.973.977, 16.260.175, 14.607.837.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE LISETT MENTADO, LUIS MARIO VITANZA E YVANA GIMENEZ inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 23.694, 84.595 y 145.970.

PARTE DEMANDADA
VITALIM, C.A.
PARTE DEMANDADA
SOLIDARIAMENTE MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA Y DEMANDADA SOLIDARIA FRANCISCO CHONG y HAROLD ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.789 y 36.526, respectivamente.

MOTIVO COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito de fecha 31 de mayo de 2019 presentado por la representación legal de la parte demandante, Abogada Lisett Mentado, que riela a los folios 153 y 154 de la pieza Nº 6 del presente asunto, y lo solicitado tanto por la parte demandante y demandada en la audiencia especial conciliatoria celebrada en fecha 04 de junio de 2019, (folios 155 y 156 de la misma pieza), este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre lo requerido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por la representación legal de la parte demandada, donde señala que se opone a lo peticionado por la representación de la parte actora referente a la solicitud de actualización de la experticia, debido a que no puede existir un reindexacion sobre lo ya indexado, y visto el ultimo pronunciamiento del Tribunal realizado en enero del 2019, donde fue declarada con lugar la impugnación de la experticia solicitada por la parte demandada, y en fecha 16 de febrero de 2019 es la propia parte demandada la que solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia, debido a la falta de impulso en el proceso por la parte actora y en virtud de haber sido acordada la misma, se procede a consignar copia fotostáticas de los cheques a nombre de los trabajadores en fecha 17 de mayo de 2019, es por lo que no puede la parte actora solicitar una nueva indexación sobre los montos condenados, cuando la propia experticia del fallo y los autos dictados por este Tribunal en etapa de ejecución han quedado definitivamente firme, y por último, señaló que en atención a la sentencia dictada por Tribunal Supremo de Justicia, que corre inserta en el expediente en los folios 304 al 340 de la pieza Nº 5 y conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo único que podría proceder seria el pago de los intereses de mora desde el 20/02/2019 día este en que se acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia hasta el día 17 de mayo de 2019, día en que se consignaron los cheques en cuestión, por lo que acordar algo distinto a lo antes expuesto seria vulnerar la cosa juzgada.
En tal sentido y por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal acordar lo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en aplicación al criterio reiterado de la Sala de Casación Social en relación a la indexación y a los intereses de mora, que deben ser calculados hasta que se realice el pago efectivo.
Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 16 de enero de 2019 este Tribunal declaró la validez de la impugnación de la experticia del fallo ejercida por la parte demandada, solo en lo que correspondía a la cantidad de pastas asignada a cada trabajador, también es cierto que en esa misma fecha se ordeno el estricto y cabal cumplimiento de lo dispuesto en sentencia de fecha 03 de agosto de 2017, Nº 2015-000937, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acotando este Tribunal que no habría modificación alguna en cuanto a los montos fijados en el informe pericial y que los mismos se mantendrían hasta el momento en que fuera presentado dicho informe; sin embargo, desde la fecha de la consignación del Informe contable (14 de noviembre de 2018), hasta la presente fecha no consta el cumplimiento efectivo de la sentencia; por otra parte, en Mayo de 2019 el Banco Central de Venezuela actualizò el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC), lo que le genera a los trabajadores el derecho a reclamar una actualización de experticia complementaria del fallo. Es todo. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a lo solicitado por la representación legal de los demandantes en el presente asunto, este Tribunal acuerda la Actualización de la Experticia complementaria, conforme a los parámetros establecidos en sentencia de fecha 03 de agosto de 2017, Nº 2015-000937, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo. Así se decide.

LA JUEZA,

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ OROZCO

EL SECRETARIO,

PABLO VELASQUEZ