REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
209º y 160º

ASUNTO: UP11-L-2018-000127

PARTE DEMANDANTE: ADOLFO ARIAS QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 12.076.491.

APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.869.

PARTE DEMANDADA: ALFARERIA CERAMICAS UNIDA S.A

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES


Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy martes cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019), hora fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, en el expediente signado con la nomenclatura UP11-L-2018-000127; se deja constancia de la asistencia de la representación de la parte actora, abogado JUAN CALOS PEREZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.869. Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALFARERIA CEREMICAS UNIDA S,A., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, para quien sustancia, en este caso en particular; se acoge al criterio que establece la Sala Social en ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANANCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, la cual establece: “…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de la sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandando desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), ” siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo (Cursivas de la Sala). En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir sus decisiones las siguientes circunstancias: … 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el incumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitible para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Con fundamento a la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrita, que este Tribunal se acoge y hace suya; EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Agregar a los autos los medios de pruebas y sus anexos consignados por la partes, en la primera oportunidad de la realización de la presente Audiencia Preliminar, constante de un (01) folio útil con veinticuatro (24) anexos; y los de la parte demandada constante de un (01) folio útil con tres (03) anexos señalados con la letra “A”.constante de diecinueve (19) folios, “B” constante de once (11) folios, “C” constante de ocho (08) folios. SEGUNDO: Se ordena REMITIR la presente causa al Tribunal de Juicio, a los fines de que el Juez de Juicio se pronuncie sobre la presunta Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada, motivado a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar Prolongada y provea lo que considere pertinente con relación a los medios de pruebas presentados. Así se decide.
Publíquese y regístrese y déjese Copia de la presente decisión.
Finalmente la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta. Finalizando el acto a las diez y treinta minutos de la mañana del mismo día, con la firma de la presente acta por todos los asistentes.-

LA JUEZA,

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ OROZCO


PARTE DEMANDANTE

Abg. JUAN CARLOS PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. PABLO VELASQUEZ