República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en Sede
Contencioso Administrativa


San Felipe, Veintiocho (28) de junio de 2019
Años: 209º y 160º


ASUNTO: UP11-N-2014-000035

PARTE RECURRENTE:: SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS VENEZOLANOS C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 20-09-1967 bajo el Nº 92, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAROLD ACOSTA y FRANCISCO CHONG, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.526 y 63.789 en su orden.

ACTUACION RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 128/2013 de fecha 12-04-2013 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy dictada en el expediente administrativo Nº 057-01-2012-01-00133.

TERCER INTERVINIENTE: ANGEL HUMBERTO MELENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº V-7.594.374.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: NO ACREDITA A LOS AUTOS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LOS ANTECEDENTES.

Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ejercido por los profesionales del derecho FRANCISCO RAMON CHONG RON y HAROLD ACOSTA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.789 y 36.526, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA), en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 128/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 12-04-2013, Expediente Administrativo Nº 057-2012-01-00133, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ANGEL MELENDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.594.374, contra la Empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA).

DE LA COMPETENCIA
La Jurisdicción Contencioso Administrativa quedó prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el marco del estado social de derecho y de justicia, el principio de universalidad y control judicial sobre toda acción u omisión que la administración pública exteriorice en el desempeño de sus funciones y en la que tanto administrados como órganos y entes políticos territoriales pueden accionar.
En ese sentido, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, es por lo que, este Juzgado de forma impretermitible se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

DE LA PRETENSIÒN
Al respecto, los apoderados judiciales de la Empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA), en el escrito libelar aducen lo siguiente:
-Que en fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano Ángel Meléndez antes identificado, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por haber sido despedido “supuestamente” en forma injustificada en fecha 10-02-2012 por MOLVENCA, C.A, estando supuestamente amparado por la inamovilidad a que se contrae el Decreto de Inamovilidad Laboral Dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 28-03-2007.
-Que alego el trabajador reclamante ANGEL MELENDEZ, antes identificado, que (i) fue despedido sin justa causa, (ii) que ingreso en fecha 11-04-1986 hasta el 10-02-2012, (iii) que laboro en la sede de la empresa, (iv) que encontrándose amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral no podía ser despedido.
-Que tanto el reclamante como el Inspector del Trabajo obviaron, fue que dicho trabajador estuvo por un lapso superior a las cincuenta y dos (52) semanas de reposo médico, por lo que la sociedad mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA), procedió a retirarlo justificadamente del puesto de trabajo de conformidad con lo pautado en el articulo 72, literales “A” y “B” de la LOTTT, ya que el ciudadano ANGEL MELENDEZ había excedido las cincuenta y dos (52) semanas (12 meses de reposo médico).
Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
-Inmotivación de la providencia administrativa, denuncian como infringidas por la Providencia Administrativa de fecha 12 de abril del año 2013, (hoy recurrida), el artículo 9 y el 18 ordinal 5º y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-Inmotivación de la Providencia Administrativa, denuncian como infringidas por la Providencia Administrativa de fecha 12 de abril del año 2013 los artículos 9, 12 18 ordinal 5º y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por contener el vicio formal de Inmotivación, que lo hace incurrir en una falsa apreciación de los hechos.
-Abuso o exceso de poder plasmado en la administración que lo hace incurrir en una falta de aplicación del articulo 72 en sus literales “A” y “B” de la LOTTT.
-Abuso o exceso de poder plasmado de la administración por incurrir en falso supuesto o suposición falsa.

Pidieron:
Declare la Con Lugar el presente Recurso de Nulidad y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia dictada en fecha doce (12) de Abril del año 2013 dictada por la Inspectoria del Trabajo, con sede en la ciudad de San Felipe, Edo. Yaracuy.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día martes nueve (09) de abril de 2019, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, el profesional del derecho, FRANCISCO R. CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.
Asimismo, se dejó expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, la parte recurrente en nulidad hizo uso de su derecho de palabra.
Luego, aperturada la oportunidad para que la parte recurrente presentara pruebas, la misma, ratificó los medios probatorios que rielan a los folios 4 al 344 pieza 2, los cuales no requirieron de evacuación, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se aperturó el lapso de evacuación de pruebas y se le dio inicio al lapso para la presentación de informes.

DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.

PARTE RECURRENTE:
pruebas documentales ratificación del expediente administrativo Nº 057-2012-01-00133, consignado con el libelo marcado con la letra “B”, Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos. De dichas copias se verifica la providencia administrativa 128/2013 dictada en fecha 12-04-2013, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano: ANGEL ALBERTO MELENDEZ, venezolano, titular de la cedula Nº V-7.594.374, contra la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (folios 18-28 Pieza Nº 01 y del 4 al 344 pieza Nº 02).

TERCER INTERVINIENTE:
El mismo no ejerció su derecho a promover pruebas, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Cursa desde el folio ochenta y dos (82) al folio noventa y uno (91) de la pieza Nº 4, opinión del Ministerio Público Fiscalía 33º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario la cual realizó las siguientes consideraciones:

 En el caso de autos tenemos que el recurso fue interpuesto en fecha 13 de agosto de 2014, por los abogados FRANCISCO RAMON CHON RON y HAROLD ACOSTA BLANCO, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A. (MOLVENCA) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Yaracuy, en contra de la Providencia Administrativa Nº 128-2013 de fecha 12 de Abril de 2013, emanada de la Inspectoria del Trabajo, siendo admitido posteriormente en fecha 14 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
 En la presente causa, como punto previo, quien suscribe considera necesario señalar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente, revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa…
 Ahora bien, de lo expuesto por la parte recurrente y de la revisión efectuada al expediente de la causa, se desprende que el precitado acto de efectos particulares recurrido fue notificado al recurrente en fecha 12 de Septiembre de 2013, según se evidencia del acta de ejecución practicada a los efectos de restituir la situación jurídica infringida ordenada por la Providencia Administrativa Nº 128-2013, siendo interpuesto el recurso de nulidad en fecha 13 de septiembre de 2014, es decir, que desde la notificación del acto administrativo al interesado hasta la fecha de interposición del recurso de nulidad ha transcurrido con creces el lapso de 180 días que establece el articulo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de computar el lapso de caducidad de los actos administrativos de efectos particulares, el cual venció el día 12 de marzo de 2014…
 Finalmente, solicita que sea declarada INADMISIBLE POR CADUCIDAD DE LA ACCION.

DE LOS INFORMES
A los folios 75 Y 76 y sus vueltos y 77 de la pieza Nº 04 del presente asunto cursa escrito de informes consignado por el profesional del derecho FRANCISCO RAMÒN CHONG RON, inscrito en el en el Inpreabogado bajo el número 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en el cual hace un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, y solicita a este tribunal declare la nulidad respecto a la providencia aquí impugnada y así formalmente se expone.
La parte recurrida en la oportunidad procesal para presentar los informes no lo presentó.

Concluida la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:


MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ejercido por los profesionales del derecho FRANCISCO RAMON CHONG RON y HAROLD ACOSTA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.789 y 36.526, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA), en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 128/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 12-04-2013, Expediente Administrativo Nº 057-2012-01-00133, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ANGEL MELENDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.594.374, contra la Empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA).
En tal sentido, de manera preliminar es importante destacar que en el caso de marras, este Tribunal procede a emitir las siguientes consideraciones:
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial lo concerniente a la subsanación del libelo de demanda hecha por el Abg. Francisco Ramón Chong Ron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A, este tribunal pudo observar que en fecha 17 de octubre de 2014, este tribunal, mediante sentencia interlocutoria, instó a la parte recurrente a corregir la omisión exteriorizada en el escrito recursivo, (“este tribunal observa que en el escrito contentivo del mencionado recurso, se constata que existe omisión al no consignar boleta de notificación en la que fue notificada las partes de la providencia administrativa de fecha 12 de Abril de 2013, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa este Tribunal insta a la parte recurrente a que subsane la omisión dentro de los tres días de despacho siguientes al presente auto, oportunidad en la cual se pronunciará acerca de la admisibilidad del presente recurso”).
Ahora bien, en fecha 30 de octubre de 2014 el Abg. Francisco Ramón Chong Ron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A, mediante escrito solicitó la reposición de la causa al estado de que se notificara a la empresa Molvenca de la sentencia de fecha 17-10-2014 que ordenó la subsanación del recurso. En fecha 12 de noviembre de 2014, este tribunal dictó auto mediante el cual se declaró improcedente la reposición de la causa al estado de notificar del despacho saneador, por cuanto las actuaciones publicadas por este Tribunal se realizaron y publicaron en el marco del procedimiento contencioso administrativo laboral.
En fecha 14 de noviembre de 2014 el apoderado judicial de la empresa Molvenca, Abg. Francisco Ramón Chong Ron, apela de la sentencia (auto) de fecha 12 de noviembre de 2014. Este tribunal mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014, consideró necesario aclararle a los recurrentes que lo apelado es un auto de mero trámite y no una sentencia interlocutoria, y por cuanto lo recurrido es un auto de mero trámite que no causa gravamen para la accionante, este Juzgado negó la apelación planteada.
En fecha 24 de noviembre de 2014 el apoderado judicial de la empresa Molvenca, Abg. Francisco Ramón Chong Ron, mediante diligencia interpuso Recurso de Hecho de las actuaciones de las actuaciones evidenciadas en la mencionada diligencia. Este tribunal, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2019, instó a la parte recurrente a presentarlo en el Juzgado Superior. En fecha 12 de febrero de 2015 mediante auto, se dio por recibido legajo de copias certificadas contentivas del Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada, anexo al oficio Nº 299-2015 de fecha 04-02-2015, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos, y vista la decisión dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el referido recurso, este Juzgado en acatamiento a lo ordenado oyó la apelación en un solo efecto ejercida contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2014.
En fecha 31 de julio de 2015, se dio por recibido el presente asunto, mediante oficio Nº 1668-2015, de fecha veintitrés (23) de julio de 2015, proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, constante de una (01) pieza conformada por ochenta y seis (86) folios útiles. Y vista la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, este Tribunal en acatamiento a lo ordenado por el mismo, hace del conocimiento de las partes involucradas en el proceso, que a partir de la presente fecha exclusive, comienza a decursar el lapso de tres (03) días para la subsanación del escrito de la demanda por la parte actora recurrente, sin necesidad de nueva notificación.
En fecha 10 de agosto de 2015, se recibió diligencia suscrita por los Abogados Francisco Chong y Harold Acosta, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A, mediante la cual presentaron la subsanación, de la cual se evidencia, al folio 03 de la pieza Nº 02, que los mencionados apoderados indicaron “procedemos a subsanar dicho recurso señalando expresamente que las partes fueron notificadas de la providencia administrativa objeto de impugnación de la siguiente manera: La parte accionada patronal en fecha cinco (05) de junio de 2013 y la parte actora el día cinco (05) de junio de 2013”…, desprendiéndose de sus anexos CARTEL DE NOTIFICACIÒN (parte demandada) y ACTA DE EJECUCIÒN (demandante), folios 262 y 263 de la pieza Nº 02 de este asunto.
De lo anterior se evidencia que desde el 05 de junio de 2013 (fecha en la cual ambas partes fueron notificadas del acto), folios 262 y 263 de la pieza Nº 02, hasta el 13 de Agosto de 2014, (fecha de interposición de la demanda) folio 1 pieza Nº 01, trascurrieron 434 días continuos, lo que quiere decir, que transcurrieron con creses más de los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado., a que se refiere el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al respecto, este tribunal trae a colación el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece entre las causales de inadmisibilidad la caducidad de la acción, la cual se configura en los actos de efectos particulares a los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado o cuando no se haya decidido el recurso de reconsideración, conforme lo previsto en el artículo 32 eiusdem. En efecto, los aludidos artículos disponen:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(…Omissis…)

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…Omissis…)”

Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal decidir sobre el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, por cuanto se evidenció LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, resultando en la INADMISIBILIDAD del Recurso, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN.

Por las razones que se expusieron, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento al artículo 32 numeral 1 y artículo 35 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 133, numeral 2 y 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ejercido por los profesionales del derecho FRANCISCO RAMON CHONG RON y HAROLD ACOSTA BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.789 y 36.526, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA), en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 128/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 12-04-2013, Expediente Administrativo Nº 057-2012-01-00133, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ANGEL MELENDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.594.374, contra la Empresa MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA). Así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, con copia certificada de la sentencia. Cúmplase con lo ordenado.
En virtud de que la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para que efectúen la notificación y posterior remisión a este Juzgado. Líbrese oficio y Exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
TERCERO: Se ordena la notificación, mediante oficio, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, a los fines legales consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo. Cúmplase con lo ordenado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la misma, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
QUINTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2019. Años: 209º y 160º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes

El Secretario;

Jean Carlos Terán

En la misma fecha se publicó siendo las Doce y Treinta y un (12. 31 pm) minutos de la tarde.
El Secretario;

Jean Carlos Terán

ASUNTO: UP11-N-2014-000035
Pieza Cuatro (04)
CMFG/LC/JCT