REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2019-000134 /
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAUL ERNESTO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.543.143.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.324.

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita ante Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 22 de marzo del 2011, bajo el Tomo 31-A y N° 13. APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARISABEL CHIQUITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.983.

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 27 de febrero del 2019, en el asunto KP02-L-2015-000672.


R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O

Dictada la sentencia en la fecha indicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue declarada CON LUGAR la pretensión del demandante (folios 219 al 233, pieza 02).
El día 14 de Marzo del 2019, el demandante interpuso recurso de apelación, lo cual fue oído en ambos efectos por el Juez de Primera Instancia, quien ordenó el 19 de marzo del 2019, su remisión y distribución (folios 235 al 237, pieza 02).
Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL, fue identificado con el alfanumérico KP02-R-2019-000134, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el 04 de abril del 2019 y ordena su devolución al Tribunal de primera instancia por evidenciarse error en la foliatura; subsanado el error se recibe nuevamente por ante este Tribunal se le dio entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó la audiencia para el 28 de mayo del mismo año a las 09:30 a.m. (folios 179 y 180); reprogramándose la misma para el día 05/06/2019.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, compareció la representación judicial de la parte actora recurrente y la demandada no recurrente; la parte actora recurrente presentó sus alegatos; luego de ello, quien suscribe transcurrido el lapso se dicta el dispositivo oral del fallo, quedando reducido en acta (folios 245 al 247, pieza 02).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte actora recurrente fundamenta su recurso en lo siguiente: Solicita la revocatoria de la sentencia por incurrir en:

1) La VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DE LOTTT Y ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LOPTRA que establecen la obligación del Juez de no modificar lo ya decidido en una sentencia y el respeto a la cosa juzgada, lo cual fue violentado por el Tribunal A-quo al establecer en el dispositivo de la sentencia declarado en el acta de audiencia de fecha 20 de febrero de 2018, folio (216 al 218) de la pieza 2, que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada por cuanto no negó la prestación de servicio sino el carácter de presunción de laboralidad, y en la texto integro de la sentencia el Juez declara que la carga de la prueba le corresponde al actor aun cuando reconoce que la demandada declaro la prestación de servicio del actor, estableciendo que debe demostrar los indicios que activen la presunción de laboralidad aplicando erradamente el criterio establecido por la Sala de Casación Social N°. 419 del 06 de mayo de 2010 (folios 219 al 233 línea 9), violentando el artículo 53 del LOTTT y los artículos 57 y 58 de la LOPTRA. Violento lo alegado y probado en autos por las partes por cuanto la demandada en la contestación alego la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio pero el Tribunal A-quo dejo de pronunciarse sobre este alegato; la demandada negó la relación pero admitió una relación mercantil y la prestación de servicios personal del actor, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la LOTTT debe probar la existencia de una relación mercantil, y no el actor como erradamente estableció el Tribunal A-quo; la empresa demandada al alegar la prescripción de la demanda se considera como un indicio de que admite la relación de trabajo porque no prescribe lo que no existe.

2) El Tribunal A-quo debió aplicar los efectos establecidos por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de una contestación contradictoria que se denomina “Anfitatio Contradictorio”, al violentar lo establecido en el artículo 361 del CPC, es decir APLICAR LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 362 CPC como lo es tener por confesa a la demandada en el presente caso, por cuanto incluso reconoce en forma expresa en la contestación la relación de Trabajo

3) Violento el PRINCIPIO DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE al fundamentar la sentencia en un criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de marzo de 2018, criterio que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, porque la demanda fue introducida en el 2015.
4) Violento el derecho de defensa de su representado porque no aplico el artículo 82 de la LOPTRA que establece las REGLAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, lo cual fue inobservado por el Juez ya que declaro improcedente el desconocimiento realizado por el, de las documentales promovidas por la demandada, fundamentado en que ellas fueron las mismas que había promovido en copias.

5) Solicita se declare CON LUGAR la demanda y se ordene el pago de los conceptos demandados, así como los días de descanso por efectos de la presunción de laboralidad y la remuneración variable; por aplicación de la carga de la prueba que correspondía a la empresa demandada.


La parte demandada no recurrente alego lo siguiente:


1. ADMITE la relación mercantil, la cual quedo probada en las pruebas promovida por su representada, especialmente las autorizaciones del actor a otras personas para manejar el vehículo y el retiro de la mercancía, así como los contratos mercantiles y estatutos de la empresa del actor.
2. NIEGA Y RECHAZA que las documentales en la exhibición sean desconocidas por el actor, porque son las mismas promovidas por él en copias, y si son diferentes en cuanto a la presentación es por efectos del fotocopiado y tamaño de la letra.

3. NIEGA Y RECHAZA que su contestación haya sido contradictoria, por cuanto contesto al fondo y rechazo punto por punto los alegatos realizados por el actor en el libelo.


Para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del libelo de demanda y su contestación se observa que en el presente caso se observa que el actor demanda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos con ocasión de una prestación de servicios de vendedor-cobrador de productos de una empresa desde el 10-02-2006 hasta el 30-11-2013 devengando un último salario promedio de Bs.48.606,2 mensual, cumpliendo una jornada efectiva de lunes a sábado de 6am-9pm, en las rutas y a los clientes señalados por la empresa, recibiendo una remuneración basada en un porcentaje de ventas-cobranza, exigiendo desde el inicio la exclusividad como trabajador, con los vehículos propiedad de la flota de la empresa en la figura del Comodato y/o Reserva de Dominio. Pero que a pesar de haberse realizado en forma subordinada y bajo una relación de dependencia, nunca le fueron cancelados los beneficios propios de una relación de trabajo ((antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días feriados y domingos trabajados e indemnización por despido). Que su patrono le exigió la constitución de una empresa para proseguir la distribución de sus productos por lo que se vio en la necesidad de constituir una firma mercantil DISTRIBUIDORA YSALING C.A., permaneciendo las mismas condiciones la prestación de servicios.

La empresa demandada NEGO la relación LABORAL, alegando que la relación que los unió fue una relación MERCANTIL, que el demandado adquiría los productos y los distribuía con sus propios recursos, asumía los riesgos del proceso productivo de distribución de los productos y le daba instrucciones directamente a sus choferes, por lo que negó existiera una relación personal de dependencia, por lo que negó también el pretendido salario y los pretendidos conceptos adeudados.

Planteada así la litis coincide esta alzada con el Tribunal a-quo en que el presente caso se circunscribe en la determinación de la existencia o no de una relación de trabajo. Coincide también en la aplicación del criterio establecido en la Sentencia N 419 del 11-05-2004 (Juan Rafael Cabral Da Silva vs. Distribuidora La Perla Escondida).


En lo que no coincide quien suscribe es en la determinación de la carga de la prueba, por cuanto erróneamente establece que “recae sobre el ciudadano Raúl Ernesto Linarez Martinez demostrar los elementos que activen la presunción de laboralidad contenida en el art.53 de la LOTTT, así como también recae sobre la demandada demostrar el carácter mercantil invocado con Distribuidora Salir”, por cuanto conforme a la citada sentencia descrita, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador cuando en la contestación haya admitido la prestación del servicio personal y no la califique de naturaleza laboral.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa analizar las pruebas promovidas por ambas partes:


Pruebas de la Parte Demandante:


DOCUMENTALES:

- Documentos constitutivos estatutarios de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA YSALIG, C.A.”, folios 15 al 25 p.2, marcada con la “A” de la A.1 a la A.11, que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de la constitución de la mencionada empresa por parte del actor en fecha 10-02-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-Consta a los folios 27 al 42 p.2 marcado con la letra B.1 al B.8 y B.9 al B.16, copia simple contratos de distribución celebrados en fecha 09 de marzo del 2010 y 28 de febrero de 2012, suscritos entre C.A CERVECERIA REGIONAL y C.A DISTRIBUIDORA YSALIG, C.A., que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y promovidos por ambas partes, y de los cuales solicito el actor la EXHIBICIÓN a la parte demandada: se aprecian con el valor probatorio de la relación que unió a ambas partes desde 9-03- 2010 hasta el 28-02-2013.


-Riela a los folios 43 al 44 p.2 marcado con la letra C.1 y C.2, copia simple de contrato de comodato de vehículo celebrado en fecha 09 de marzo del 2010 entre C.A. CERVECERIA REGIONAL y DISTRIBUIDORA YSALIG, C.A, que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de la relación que unió a ambas partes desde 9-03- 2010 hasta el 28-02-2013.


EXHIBICIÓN:

De los originales de los contratos de distribución y contrato de comodato promovidos como documentales, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición: la parte demandada presento los originales de los documentos solicitados, sin embargo la parte actora impropiamente DESCONOCE los mismos en su contenido y firma, y erróneamente el juez A-quo admitió la impugnación, pero considera quien decide que el juez a quo no aplicó correctamente el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas de valoración de la prueba de exhibición, lo cual fue inobservado por el Juez al apertura la incidencia, las impugnaciones de este tipo solo se apertura en la evacuación de las pruebas documentales y no en la exhibición de documentos ya que implicaría una desnaturalización de la prueba de acuerdo al artículo 444 del CPC y articulo 78 de la LOPTRA. Sin embargo, el tribunal a-quo acertadamente después declaro “improcedente” el desconocimiento de las documentales presentadas fundamentado en que fueron las mismas que el actor había promovido en copias.


Es por ello que en cuanto a la violación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las REGLAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, se declara SIN LUGAR, por las razones expuestas y al declararla improcedente el Tribunal A-quo no causo ningún perjuicio a las partes; por tales motivos las documentales exhibidas surten sus efectos, es decir de la relación que unió a ambas partes desde 9-03- 2010 hasta el 28-02-2013. Así se establece.-


TESTIMONIALES:

La parte actora promovió en la oportunidad correspondiente la prueba testimonial de los ciudadanos que en su escrito detalla, siendo admitida la referida prueba; pero en la audiencia de juicio no hicieron acto de presencia, tal como se deja constancia en acta de audiencia levantada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción en fecha 05 de diciembre de 2018; por lo cual el mencionado este Tribunal dejó constancia que la prueba quedo DESIERTA.

Pruebas de la Parte Demandada:


DOCUMENTALES:

-Riela a los folios 53 al 61 p.2, marcada con los números 1 al 11, documentos constitutivos estatutarios de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA YSALIG, C.A.”, que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de la constitución de la mencionada empresa por parte del actor en fecha 10-02-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-Consta al folio 61 p.2 marcado con el numero 12, copia simple del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de la empresa DISTRIBUIDORA YSALIG, C.A., no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de la inscripción de la mencionada empresa en el Seniat, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

- marcadas con el Nº 13 al 29, folios 62 al 73, de la pieza 2: al haber sido DESCONOCIDAS por el actor en su contenido y firma e IMPUGNADAS por ser copias simples en la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio, folio 200 p.1), y haber la parte demandada INSISTIDO en el valor probatorio sin promover el COTEJO, pero “RATIFICADO los insertos a los folios 64 al 68 p2 contrato de distribución y contrato de comodato celebrado entre C.A CERVECERIA REGIONAL y la DISTRIBUIDORA YSALIG C.A. , de fecha 09/03/2010 “: esta alzada coincide con el a-quo en valorar solo a estos últimos por haber sido también consignados por el demandante, y desechar el resto por no haber sido promovido su cotejo conforme a los establecido en el art.429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


INFORMES:

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT): insertas las resultas en los folios 142 y 161 p.2, mediante el cual envió oficio con anexó de copias certificadas de 1) Planilla de Registro Único de Información Fiscal (RIF), 2) Declaración de impuesto sobre la renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2012, 3) Listado de declaraciones de impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a los periodos fiscales desde 03/2010 hasta 01/2013, 4) Declaraciones de impuesto al valor agregado (IVA), para los periodos fiscales desde 08/2012 hasta 01/2013, se aprecian con todo su valor probatorio del cumplimiento de los deberes formales de la empresa DISTRIBUIDORA YSALIG.


Al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO: aun cuando fue debidamente promovida y admitida, se declaro desistida, en virtud que desde el periodo en que fue librado el oficio dirigido a dicha entidad, 04 de marzo de 2016, hasta la celebración de audiencia de juicio, no constaba en autos la respectiva de la información solicitada..-

De acuerdo a los alegatos expuestos y analizadas como fueron las pruebas, corresponde analizar cada uno de los puntos del recurso expuestos por el actor recurrente:

En cuanto a aplicar LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 362 CPC como consecuencia de “Anfitatio Contradictorio”, se niega por cuanto de la revisión de la contestación realizada por la parte demandada se evidencia que contiene un rechazo pormenorizado de los alegatos del actor, así como otros argumentos de hechos expuestos de forma subsidiaria y a todo evento. Así se decide.

En cuanto a la violación al PRINCIPIO DE EXPECTATIVA PLAUSIBLE, se declara sin lugar, por cuanto la sentencia referida y el criterio aplicada por el Tribunal A-quo no contradice lo ya establecido por la Sala, en relación a la valoración de las pruebas por efectos de la aplicación de la carga de la prueba, no modifica ni establece un criterio nuevo que perjudique a las partes en el proceso.

En cuanto a la VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y los ARTÍCULOS 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien decide que ciertamente en el dispositivo de la sentencia declarada en la audiencia de fecha 20 de febrero de 2018, el Tribunal A-quo estableció que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada por cuanto no había negado la prestación de servicio sino el carácter laboral de la relación, alegando la existencia de una relación mercantil; sin embargo en la sentencia recurrida modifica el dispositivo estableciendo que la carga de la prueba recae sobre el actor a quien le corresponde demostrar los indicios que activen la presunción, violentado así flagrantemente lo establecido en los artículos 53 de LOTTT y 57 y 58 de la LOPTRA que establece la presunción de laboralidad a favor del trabajador cuando haya quedado probado una relación de servicio personal y la inmutabilidad de la cosa juzgada. En consecuencia se declara PROCEDENTE este vicio. Así se decide.

De los alegatos de las partes y de las pruebas promovidas y evacuadas quedo plenamente probada en la presente causa la prestación de servicios personal del actor en la empresa demandada se activo a favor del actor la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, es decir, la existencia de una relación de trabajo, pero únicamente desde 09 de marzo de 2010 hasta 28 de febrero de 2013, en una jornada ordinaria, por ser carga del actor probar los conceptos extraordinarios conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, teniendo como base los salarios alegados por el actor en su libelo para el cálculos de los conceptos, conforme al artículo 54 ejusdem. Así se decide.


Respecto reclamación del pago HORAS EXTRAS; este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que efectivamente al no haber quedado probada la prestación de servicios en la jornada de lunes a sábado de 06:00am a 9:00pm por parte del demandante, lo cual era su carga probatoria, por cuanto la relación de trabajo fue negada por la demandada, en tal sentido se declaran IMPROCEDENTE la solicitud de dichos conceptos.


Sin embargo, con relación a los DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS no pagados que fueron peticionados en el libelo de demanda según lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, esta Juzgadora al constatar la prestación de servicio durante el lapso antes señalado, considera quien decide que la empresa demandada deberá cancelar los DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS de cada mes durante la relación de trabajo de conformidad con el artículo 153 de la LOT.


Asimismo, al establecerse la existencia de una relación de trabajo, la demandada tiene la carga de probar las causas de su terminación conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y al no hacerlo, se considera que la misma termino por despido INJUSTIFICADO. Así se decide.


En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones la parte demandada deberá pagar los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD; INTERESES DE ANTIGÜEDAD; UTILIDADES fracción 2010; periodo 2011; periodo 2012; fracción 2013; VACACIONES Y BONO VACACIONAL periodos 2010-2011; periodos 2011-2012 y fracción periodos 2012-2013; DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS desde 09 de marzo de 2010 hasta 28 de febrero de 2013 e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de acuerdo a las cantidades siguientes:


1. DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS desde 09 de marzo de 2010 hasta 28 de febrero de 2013: se considera PROCEDENTE al no existir constancia de su pago y por tener un salario variable el trabajador, de conformidad con los artículos 119 LOTTT:

AÑO 2010:

Marzo 2010; se ordena a pagar 3 días por el Bs. 1.754,92 (salario mensual Bs. 35.098, 44 / 20 días hábiles = 1.754,92); lo que arroja la cantidad de Bs. 5264,76.
Abril 2010; se ordena a pagar 7 días por el Bs. 1.404,08 (salario mensual Bs. 32.293, 88 / 23 días hábiles = 1.404,08); lo que arroja la cantidad de Bs. 9.828,56.
Mayo 2010; se ordena a pagar 6 días por el Bs. 1.350,92 (salario mensual Bs. 33.773,08 / 25 días hábiles = 1.350,92); lo que arroja la cantidad de Bs. 8.105,52.
Junio 2010; se ordena a pagar 5 días por el Bs. 1.350,92 (salario mensual Bs. 33.773,08 / 25 días hábiles = 1.350,92); lo que arroja la cantidad de Bs. 6.754,6.
Julio 2010; se ordena a pagar 5 días por el Bs. 1.358,97 (salario mensual Bs. 33.974, 25 / 25 días hábiles = 1.358,97); lo que arroja la cantidad de Bs. 6.794,85.
Agosto 2010; se ordena a pagar 5 días por el Bs. 1.361,77 (salario mensual Bs. 35.406, 11 / 26 días hábiles = 1.361,77); lo que arroja la cantidad de Bs. 6.808,85.
Septiembre 2010; se ordena a pagar 4 días por el Bs. 1.392,85 (salario mensual Bs. 37.607, 16 / 27 días hábiles = 1.392,85); lo que arroja la cantidad de Bs. 5.571,4.
Octubre 2010; se ordena a pagar 6 días por el Bs. 1.403,93 (salario mensual Bs. 35.098, 44 / 25 días hábiles = 1.403,93); lo que arroja la cantidad de Bs. 8.823,62.
Noviembre 2010; se ordena a pagar 5 días por el Bs. 1.402,73 (salario mensual Bs. 36.471, 14 / 26 días hábiles = 1.402,73); lo que arroja la cantidad de Bs. 7.013,68.
Diciembre 2010; se ordena a pagar 4 días por el Bs. 1.432,92 (salario mensual Bs. 37.240,32 / 26 días hábiles = 1.432,92); lo que arroja la cantidad de Bs. 5.729,28.


AÑO 2011:

Enero 2010; se ordena a pagar 5 días por el Bs. 1.754,92 (salario mensual Bs. 39.607,73 / 25 días hábiles = 1.584,30); lo que arroja la cantidad de Bs. 7.921,54.
Febrero 2010; se ordena a pagar 4 días por el Bs. 1.625,37 (salario mensual Bs. 39.009,09 / 24 días hábiles = 1.625,37); lo que arroja la cantidad de Bs. 6.501,51.
Marzo 2010; se ordena a pagar 4 días por el Bs. 1.567,60 (salario mensual Bs. 39.190,08 / 25 días hábiles = 1.567,60); lo que arroja la cantidad de Bs. 6.270,41.
Abril 2010; se ordena a pagar 5 días por el Bs. 1.646,41 (salario mensual Bs. 37.867, 50 / 23 días hábiles = 1.646,41); lo que arroja la cantidad de Bs. 8.232,06.
Mayo 2010; se ordena a pagar 5 días por el Bs. 1.584,30 (salario mensual Bs. 39.607, 73 / 25 días hábiles = 1.584,30); lo que arroja la cantidad de Bs. 7.921,54.
Junio 2010; se ordena a pagar 5 días por el Bs. 1.601,01 (salario mensual Bs. 40.025, 39 / 25 días hábiles = 1.601,01); lo que arroja la cantidad de Bs. 8.005,07.
Julio 2010; se ordena a pagar 6 días por el Bs. 1.591,54 (salario mensual Bs. 39.788, 72 / 25 días hábiles = 1.591,54); lo que arroja la cantidad de Bs. 9.549,29.
Agosto 2010; se ordena a pagar 4 días por el Bs. 1.560,32 (salario mensual Bs. 40.568,34 / 26 días hábiles = 1.560,32); lo que arroja la cantidad de Bs. 6.241,28.
Septiembre 2010; se ordena a pagar 4 días por el Bs. 1.639,44 (salario mensual Bs. 40986,00 / 25 días hábiles = 1.639,44); lo que arroja la cantidad de Bs. 6.557,76.
Octubre 2010; se ordena a pagar 6 días por el Bs. 1.545,88 (salario mensual Bs. 38.647,13 / 25 días hábiles = 1.545,88); lo que arroja la cantidad de Bs. 9.275,31.
Noviembre 2010; se ordena a pagar 4 días por el Bs. 1.576,38 (salario mensual Bs. 40.986, 00 / 26 días hábiles = 1.576,38); lo que arroja la cantidad de Bs. 6.305,53.
Diciembre 2010; se ordena a pagar 4 días por el Bs. 1.593,79 (salario mensual Bs. 43.032,52 / 27 días hábiles = 1.593,79); lo que arroja la cantidad de Bs. 6.375,18.


AÑO 2012:

Enero 2010; se ordena a pagar 5 días por el Bs. 1.731,31 (salario mensual Bs. 45.014,06 / 26 días hábiles = 1.731,31); lo que arroja la cantidad de Bs. 8.656,55.
Febrero 2010; se ordena a pagar 7 días por el Bs. 1.900,54 (salario mensual Bs. 41.812, 03 / 22 días hábiles = 1.900,54); lo que arroja la cantidad de Bs. 13.303,82.
Marzo 2010; se ordena a pagar 4 días por el Bs. 1.652,29 (salario mensual Bs. 44.611, 88 / 27 días hábiles = 1.652,29); lo que arroja la cantidad de Bs. 6.609,16.
Abril 2010; se ordena a pagar 5 días por el Bs. 1.882,26 (salario mensual Bs. 41.409,84 / 22 días hábiles = 1.882,26); lo que arroja la cantidad de Bs. 9.411,32.
Mayo 2010; se ordena a pagar 4 días por el Bs. 1.733,69 (salario mensual Bs. 45.075,94 / 26 días hábiles = 1.733,69); lo que arroja la cantidad de Bs. 6.934,76.
Junio 2010; se ordena a pagar 4 días por el Bs. 1.743,80 (salario mensual Bs. 45.338,91 / 26 días hábiles = 1.743,80); lo que arroja la cantidad de Bs. 6.975,21.
Julio 2010; se ordena a pagar 6 días por el Bs. 1.814,35 (salario mensual Bs. 43.544,53 / 24 días hábiles = 1.814,35); lo que arroja la cantidad de Bs. 10.886,13.
Agosto 2010; se ordena a pagar 4 días por el Bs. 1.691,82 (salario mensual Bs. 45.679,22 / 27 días hábiles = 1.691,82); lo que arroja la cantidad de Bs. 6.767,29.
Septiembre 2010; se ordena a pagar 5 días por el Bs. 1.755,39 (salario mensual Bs. 43.884,84 / 25 días hábiles = 1.755,39); lo que arroja la cantidad de Bs. 8.776,96.
Octubre 2010; se ordena a pagar 5 días por el Bs. 1.772,36 (salario mensual Bs. 46.081,41 / 26 días hábiles = 1.772,36); lo que arroja la cantidad de Bs. 8.861,80.
Noviembre 2010; se ordena a pagar 4 días por el Bs. 1.731,31 (salario mensual Bs. 45.014, 06 / 26 días hábiles = 1.731,31); lo que arroja la cantidad de Bs. 6.925,24.
Diciembre 2010; se ordena a pagar 6 días por el Bs. 1.912,55 (salario mensual Bs. 47.813, 91 / 25 días hábiles = 1.912,55); lo que arroja la cantidad de Bs. 11.475,33.

AÑO 2013:

Enero 2010; se ordena a pagar 5 días por el Bs. 1.952,10 (salario mensual Bs. 50.754,69 / 26 días hábiles = 1.952,10); lo que arroja la cantidad de Bs. 9.760,51.
Febrero 2010; se ordena a pagar 6 días por el Bs. 2.155,46 (salario mensual Bs. 47.420, 31 / 22 días hábiles = 2.155,46); lo que arroja la cantidad de Bs. 12.932,81.

Total a pagar por concepto de días de descanso y feriados no cancelados, la cantidad de Bs. 268.632,32


2. UTILIDADES:

De conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajaderas (2012); y tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo es desde 09-03-2010 hasta 28-02-2013 la demandada deberá pagar utilidades fraccionadas año 2010; año 2011; año 2012; y fracción año 2013; con el salario promedio de cada año con los meses completos laborados, es decir los salarios alegados por el actor en su libelo con la suma de la incidencia de los días de descanso y feriados de cada mes tal como se describirá a continuación:

Salario Promedio de cada año:

 Salario promedio de Abril-Diciembre 2010 = (Bs.372.067, 91 / 8 meses = Bs. 46.508,48 mensual) / 30 días = Bs. 1.550,28 diario.
 Salario promedio de Enero-Diciembre 2011 = (Bs.568.472, 71 / 12 meses = Bs. 47.372,72 mensual) / 30 días = Bs. 1.579,09 diario.
 Salario promedio de Enero-Diciembre 2012 = (Bs.553.681, 2 / 12 meses = Bs. 46.140,1 mensual) / 30 días = Bs. 1.538,00 diario.
 Salario promedio de Enero-Febrero 2013 = (Bs.120.868,32 / 2 meses = Bs. 60.434,16 mensual) / 30 días = Bs. 2.014,47 diario

Cantidades a Pagar:

 Fracción Año 2010 (LOT 1997); le corresponde el pago de 6.4 días ( salario diario Bs. 1.550,28 diario X 6.4 días) = Bs.9.921,79
 Año 2011 (LOT 1997); le corresponde el pago de 15 días (salario diario Bs. 1.579,09 diario X 15 días) = Bs.23.686, 35.
 Año 2012 (LOTTT 2012); le corresponde el pago de 30 días (salario diario Bs. 1.538,00 diario X 30 días) = Bs.46.140.
 Fracción Año 2013 (LOTTT 2012); le corresponde el pago de 30 días (salario diario Bs. 2.014,47 diario X 5 días) = Bs. 10.072,35.

Total a pagar por Utilidades: Bs. 89.820,49


3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

De conformidad con los artículos 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y 190; 121 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajaderas (2012); y tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo es desde 09-03-2010 hasta 28-02-2013 la demandada deberá pagar Vacaciones y bono Vacacional año 2010-2011; año 2011-2012; y fracción año 2013; con el salario normal promedio durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute, es decir los salarios alegados por el actor en su libelo con la suma de la incidencia de los días de descanso y feriados de cada mes tal como se describirá a continuación:

Salario Promedio de los últimos meses de cada periodo vacacional:

 Salario promedio de Diciembre 2010-Febrero 2011 = (Bs.135.544, 95 / 3 meses = Bs. 45.181,65 mensual) / 30 días = Bs. 1.506,05 diario.
 Salario promedio de Diciembre 2011- Febrero 2012 = (Bs. 158.194,16 / 3 meses = Bs. 52.731,38 mensual) / 30 días = Bs. 1.757, 71 diario.
 Salario promedio de Diciembre 2012- febrero 2013 = (Bs.180.157, 56 / 3 meses = Bs. 60.052,52 mensual) / 30 días = Bs. 2.001,75 diario.

Cantidades a Pagar:

 Vacaciones Año 2010-2011(LOT 1997); le corresponde el pago de 15 días (salario diario Bs. 1.506,05 diario X 15 días) = Bs.22.590, 75.
 Bono Vacacional Año 2010-2011(LOT 1997); le corresponde el pago de 7 días (salario diario Bs. 1.506,05 diario X 7 días) = Bs. 10.542,35.
 Vacaciones Año 2011-2012 (LOT 1997); le corresponde el pago de 16 días (salario diario Bs. 1.757,71 diario X 16 días) = Bs. 28.123,36.
 Bono Vacacional Año 2011-2012(LOT 1997); le corresponde el pago de 8 días (salario diario Bs. 1.757,71 diario X 8 días) = Bs. 14.061,68.
 Fracción Vacaciones Año 2012-2013 (11 meses) (LOTTT 2012); le corresponde el pago de 15.5 días (salario diario Bs. 2.001,75 diario X 15.5 días) = Bs. 31.027,12.
 Fracción Bono Vacacional Vacaciones Año 2012-2013 (11 meses) (LOTTT 2012); le corresponde el pago de 15.5 días (salario diario Bs. 2.001,75 diario X 15.5 días) = Bs. 31.027,12.


Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs. 137.372,38



4. ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y Trabajadoras literal “a” y “b”; la demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL; debe cancelar al trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales 160 días (1 año 45 días; 2 año 60 días y el 3 año 55 días= 160dias ) de salario integral Bs. 2.149,14 (Salario Normal mensual promedio de los ultimo 6 meses = 56.617,98; diario 1887,26; alícuota B.V= 94,02; alícuota Útil.= 167,86; salario integral diario= Bs. 2.149,14), lo que arroja una cantidad a pagar de Bs. 343.862,4

5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y Trabajadoras; se condena al pago de indemnización por despido; es decir al pago de la cantidad que resulte de las prestaciones sociales del trabajador; en consecuencia la demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL; de cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 343.862,4.


TOTAL CANTIDADES A PAGAR:

1. Días de descansos y Feriados; la cantidad de Bs. 268.632,32
2. Utilidades, la cantidad de Bs. 89.820,49
3. Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 137.372,38
4. Antigüedad, la cantidad de Bs. 343.862,4.
5. Indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 343.862,4.

El total a pagar al actor por todos los conceptos es UN MILLON CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS Bs.1.183.542, 99


Por último, siendo un hecho notorio la hiperinflación existente en Venezuela en los últimos años, que ha ocasionado una depreciación importante de nuestra moneda y graves perjuicios económicos a los trabajadores, y siendo los créditos laborales deudas de valor conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la INDEXACION de los montos de los montos condenados, la cual siendo un cálculo sencillo que no amerita el nombramiento de un experto, deberá calcularla el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el cálculo de la antigüedad y para el resto de los conceptos desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de lo condenado, conforme al índice nacional de precios del consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social. Así se establece.-
Por todo lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; téngase como modificado el fallo en lo antes expuesto. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 27 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada y se condena a la demandada al pago de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.183.542, 99) así como la indexación de estas cantidades por los conceptos expresados en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia recurrida.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de Junio del 2019. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.

Abg. Alicia Figueroa Romero
La Jueza

Abg. Sarah Franco
Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Abg. Sarah Franco
Secretaria