REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Viernes, veintiuno (21) de junio del año 2019.
(208° y 160°)



EXPEDIENTE Nº JSA-2019-000466
ACTUANDO COMO ALZADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE DEMANDANTE/APELANTE: Ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.142.317, de este domicilio.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE/APELANTE: Abogadas MARÍA DE LOURDES CAMACARO, YUNI YANIRA PINTO AREVALO y ELIANA GROSJEAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.963.263, V-5.456.849 y V-14.128.303, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 6.524, 147.645 y 294.362, en su orden. Todas de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.508.430, de este domicilio.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No acreditó en esta Instancia.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (EN JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA).
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
-DE LA COMPETENCIA-

Conoce este Juzgado la presente causa, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, por la abogada MARÍA DE LOURDES CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-2.963.263, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 6.524, y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad número V-14.142.317, quien también es de este domicilio, parte demandante en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha veinte (20) de febrero de 2019 y que corre a los folios 119 al 123 segunda (2º) pieza del presente expediente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la demanda por no haberse producido, en el termino legal, la subsanación ordenada mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2019 que corre a los folios 109 al 115, segunda (2º) pieza del presente expediente, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en Alzada de las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Y así, se decide.
-III-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha dos (2) de abril del año 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió, el presente expediente por declinatoria de competencia emanada del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, tal como se evidencia al folio 65 de la pieza Nº 2 de esta causa, por lo que procedió a darle entrada, formar expediente y anotarlo en los libros correspondientes, tal como se observa al citado folio.
En fecha diez (10) de abril de 2018 el Tribunal A quo, dictó auto de admisión (folios 66 al 70, 2º pieza) en el cual expresó: “…(Omissis) se ordena admitir a sustanciación, por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres según disposición expresa de la Ley, en las ACCIONES SUCESORALES SOBRE BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD AGRARIA, entendiéndose que se trata de una ACCIÓN POR PARTICIÓN DE BIENES EN COMUNIDAD CONCUBINARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 187 y 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 197 numerales 1º, 4º y 15º eiusdem, y en tal sentido por cuanto la pretensión contenida en la demanda, tiene carácter de una acción petitoria, es por lo que por remisión expresa establecida en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el presente caso ha de tramitarse por el procedimiento especial contenido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano: GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-7.508.430, con estricta adecuación a los principios rectores del Derecho Agrario contenido (sic) en los artículos 155, 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Ahora bien, del estudio efectuado por este jurisdicente, a las actas procesales del presente expediente pudo percatarse que fueron cumplidas tanto la interposición de la acción, así como el acto procesal de contestación de la demanda, y siendo que este Jurisdicente observo (sic) que existe contradicción tanto en la alícuota porción correspondiente a las acciones en conflicto, como los bienes determinados en la demanda, en atención a lo anteriormente expuesto este Jurisdicente, ordena continuar la presente causa por el procedimiento ordinario agrario, y a tal efecto fija el acto subsiguiente siendo este la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el día viernes 18 de marzo de 2018 a las diez de la mañana, en la sala de audiencias de este Juzgado, y a los fines de salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso en el presente expediente, se acuerda notificar a las partes, a objeto de que comparezcan a la audiencia preliminar en la fecha y hora señalada, Cúmplase. (subrayado, negrillas y cursivas de este Tribunal) .-
Por razones derivadas de la falta de representación judicial del demandado, la causa se vio obstaculizada en su desarrollo y continuación hasta la fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, cuando la parte actora pide a la nueva Juez, se aboque al conocimiento de la causa.
Al folio 106, pieza Nº 2, corre el auto de abocamiento y orden de notificar al demandado solamente, al considerar la Jueza A quo que la actora se encontraba en conocimiento de que el Tribunal estaba bajo la dirección de un nuevo Juez al haber actuado en la causa pidiendo su abocamiento y por ello no requería de notificación en tal sentido.
Una vez transcurrido los lapsos de la notificación para la reanudación del proceso y el de recusación, sin que las partes hicieran uso de él, la Juez A quo, dictó en fecha 11 de febrero de 2019, una sentencia interlocutoria que corre a los folios 109 al 115, segunda (2º) pieza del presente expediente, en la cual ordenó la subsanación de la demanda porque observó: (Omissis)
“…que el presente procedimiento ha sido iniciado y sustanciado por un procedimiento distinto al procedimiento ordinario agrario, como lo es el juicio ordinario establecido en la ley de niños, niñas y adolescentes (sic), es por lo que resulta necesario subsanar el escrito libelar adecuándolo a los principios y postulados del procedimiento ordinario agrario… “ (negrillas de este Tribunal)
Determinando textualmente lo siguiente: (Omissis “…PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado en el presente juicio que por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue la ciudadana GIOVANNINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.142.317, en contra del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 7.508.430; en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado de que el sujeto activo de la relación procesal adecue su acción al procedimiento ordinario agrario. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días despacho siguientes; y adecuar la acción por PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes transcrito, so pena (sic) se le declarará inadmisible; en consecuencia (sic). Así se decide. (omissis)
Contra la referida decisión la parte actora el día 13 de febrero de 2019, ejerció el recurso de apelación (folio 116, pieza 2º), la cual fue negada por el Tribunal A quo en auto de fecha 20 de febrero de 2019, al considerar su actuación como una interlocutora simple que no admite apelación según lo previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 117 al 118 pieza Nº 2º).
Ante la falta de subsanación en el término indicado el Juzgado A quo, dictó decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en la misma fecha 20 de febrero de 2019, la cual corre a los folios 119 al 123 de la presente causa, en los términos textuales siguientes: (Omissis)
“(…) declara: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.142.317, en contra del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.508.430; por cuanto la misma fue publicada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes en el presente proceso(…)”
-IV-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-

En virtud de la decisión de fecha veinte (20) de febrero del año 2019, mediante la cual el Juzgado A quo, entre otras cosas declaró: “(…) INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpusiera la actora (…)”; la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de apelación en fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, mediante el cual expuso lo que sigue:
“(…) Acudo ante este tribunal, a los fines de interponer en nombre de mi mandante RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , contra la decisión dictada y publicada en fecha 20 de febrero del 2019, que riela de los folios 119 al 123, ambos inclusive del expediente, encontrándome dentro del lapso legal correspondiente, previsto en el artículo 175 eiusdem, paso de inmediato a exponer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta esta representación judicial, el presente recurso.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APELACIÓN
Siendo que el recurso de Apelación, es la vía judicial originaria que no solo sirve para manifestar inconformidad respecto a una decisión judicial, sino también para que sean corregidas todas las violaciones a los derechos constitucionales y legales de las partes intervinientes; y atendiendo a los vicios observados en el presente juicio que a lo largo de este escrito se expondrán detalladamente, estimo por imperativo de hacer valer en nombre de mi representada sus derechos e intereses para Apelar del fallo publicado por ese órgano jurisdiccional en fecha 20-02-2019.
Es el caso ciudadana Juez Superior que la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria se interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en razón de que para ese momento había la existencia de un menor de edad a pesar de que cursaba por ante esa jurisdicción la impugnación de la paternidad de dicho menor.
En el presente caso se realizaron ante el referido juzgado todos los actos como fue la contestación de la Demanda, la audiencia preliminar y todo lo concerniente al proceso probatorio, dictada la sentencia que dilucidó la paternidad del menor David Alejandro Arias Flores, y reclamada por el presunto padre a través de su representación judicial, vino la incompetencia del Tribunal de Protección que remetió (sic) el expediente a el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual comenzó a ser tramitado todos los actos que correspondían a continuación, fijándose la audiencia preliminar, la cual no se llevó a efecto en razón, de que la parte demanda (sic) ciudadano Gamaliel Aquiles Bonito Travieso no asistió y había pedido al Tribunal que le nombrara defensor por cuanto carecía de dinero para pagar una defensa privada, hecho este que lo entendió el Tribunal Agrario y ofició lo conducente a la Defensa Pública para que le fuera asignado a el referido ciudadano un defensor público, así las cosas, en ese ínterin se designa una nueva jueza para el referido Tribunal Agrario, la cual dicta un fallo en fecha 11 de febrero del 2019; Y en su dispositivo explana:
“…“PRIMERO: La nulidad de todo lo actuado en el presente juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.142.317, en contra del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.508.430; en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el sujeto activo de la relación procesal adecue su acción al procedimiento ordinario agrario. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, y adecuar la acción por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, se le recuerda que de no proceder a subsanar su libelo dentro del plazo antes transcrito, so pena se le declarará inadmisible; en consecuencia. Así se decide…” (Negrillas del escrito de apelación)

De esta decisión se interpuso el recurso de Apelación, la cual fue negada.
Por considerar que era una decisión interlocutoria y la misma no tiene Apelación. Tal como lo transcribe en su decisión de fecha 20 de febrero del 2019, la cual consta del folio 117 al 118 ambos inclusive del expediente. Procediendo en esta misma fecha a dictar la decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda que por partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria sigue la ciudadana Giovanina Indira Arias Flores, cuya decisión consta del folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintitrés (123) ambos inclusive del expediente, observándose que en el capítulo concerniente a los antecedentes hace mención de la sentencia interlocutoria publicada en fecha 11 de febrero de 2019 mediante la cual declaró lo siguiente:
“…omissis…”
En base a la disposición prevista en el artículo 199 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal ordenó mediante sentencia dictada y publicada en fecha 11 de febrero del 2.019 y no como erradamente manifiesta que sea a través de un auto, la adecuación del presente proceso al procedimiento Agrario, en razón que la presente causa fue admitida y sustanciada por un tribunal y procedimiento distinto al aplicable en esta materia especial, pero sin tomar en cuenta que se siguió ese procedimiento y se hizo en un tribunal distinto, no porque la parte demandante lo hiciera deliberadamente, sino porque para ese momento estaba la existencia de un menor proveniente de la unión concubinaria en que habían vivido las partes (Demandante y Demandado) Siendo esto prueba contundente que declarada con lugar la existencia de la unión concubinaria, procedía la acción por partición y liquidación existente, de los bienes habidos durante la vigencia de la referida unión concubinaria la cual quedó firme en las instancias que conocieron de esa acción, en virtud que el artículo 26 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho de acceso a todos los órganos administrativos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Ahora bien (…) es forzoso para esta representación judicial Apelar de la decisión del fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy en fecha 20-02-2.019, por cuanto el mismo infringe el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la sentencia recurrida afecta la situación jurídica subjetiva de mi representada, por cuanto al anular todo lo actuado en el expediente correspondería a una Instancia Superior y no a un Tribunal de Primera Instancia, porque si observamos la sentencia dictada el mismo 20 de febrero del 2.019, es decir la interlocutoria, la juez de Primera Instancia, de un solo borrón anula todas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la acción de partición y liquidación de bienes adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria existente entre mi mandante y el ciudadano Gamaliel Aquiles Bonito Travieso, es decir que con esa conducta inusual, la jueza de Primera Instancia ejerció a su vez las dos instancias, porque anuló actuaciones correspondientes a su Tribunal, así como las actuaciones procesadas por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, así como la del Tribunal de Primera Instancia de juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción, así como la del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que se infiere que la sentencia objeto del recurso de Apelación es nula, por mandato del artículo 244, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que esta normativa obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulta de un juicio lógico fundado en el derecho y las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculada al derecho y a la certeza de los hechos, se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada…”
-V-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
EN ESTA INSTANCIA-

En fecha veintidós (22) de mayo de 2019, este Juzgado Superior Agrario le dio entrada al expediente recibido, le asignó numeración y fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, se indicó que la Audiencia Oral se celebraría al tercer (3er) día de despacho siguiente a la preclusión del referido lapso. Folio (140) de la Pieza N° 2.

El día treinta (30) de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandante/apelante abogada en ejercicio MARÍA DE LOURDES CAMACARO, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 142 al 146, pieza N° 2). Las mismas fueron admitidas por esta Alzada en fecha cuatro (4) de junio de 2019 y se ratificó que la audiencia para oír los informes se celebraría el día viernes siete (07) de junio de 2019 a las 9:00 a.m. en la sede de este Tribunal, (folios 145) al 147 de la pieza N° 2).

En fecha siete (7) de junio de 2019, tal como estaba programado se celebró la Audiencia de Informes, cuyas actuaciones quedaron gravadas y se transcribió en el expediente una minuta de la misma, que es del tenor siguiente: (Omissis)


-VI-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE INFORMES

En el día de hoy viernes siete (07) de junio de 2019, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad procesal y hora fijada por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2019, a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Informes de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la causa Nº JSA-2019-000466 (nomenclatura particular de este Juzgado), en virtud del RECURSO APELACIÓN ejercido en fecha veintinueve (29) de marzo de 2019 por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad número V-14.142.317, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de febrero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES siguen la precitada ciudadana contra el ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIESO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.508.430. Se anunció el acto en las puertas del Tribunal. En este estado, se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado Superior Agrario, el Dr. IVÁN EDGARDO PALENCIA ARIAS, el ABG. RICHARD JOSÉ WORMES CORONA y la ciudadana. EMPERATRIZ RAMÍREZ, con el carácter de Juez Superior (Suplente), Secretario Temporal y Alguacil, respectivamente. De igual modo, se deja constancia que se encuentra presente en este acto la abogada MARÍA DE LOURDES CAMACARO, titular de la cédula de identidad número V-2.963.263, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número V- 6.524, representante judicial de la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, previamente identificada, Parte Accionante/Apelante en el presente juicio; así mismo, se deja constancia de la no comparecencia de la Parte Accionada, ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIESO, ya identificado, ni por sí mismo, ni por medio de Apoderado Judicial. En este estado, el ciudadano Juez Superior (Suplente) Dr. IVÁN EDGARDO PALENCIA ARIAS, toma el derecho de palabra e indica que se diga el motivo de la presente audiencia, así como informa a la parte presente en la Sala, que puede hacer uso del tiempo que requiera necesario para realizar su exposición, concediéndole el derecho de palabra a la abogada MARÍA DE LOURDES CAMACARO, antes identificada quien expone: “…La partición se debió a que cursó ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto existía para ese momento la figura de un menor de edad, ratifico en cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en contra de la inadmisión, prueba que se encuentran a los folios (109)al (115), habiendo notificado a la parte demandada, la jueza emite decisión que anula todo lo actuado en la demanda de partición y liquidación de bienes, ha violado el debido proceso y ha cercenado el derecho a la defensa de mi defendida. Como segundo punto, repone la causa, a los fines de que sea adecuada al procedimiento ordinario agrario, dando tres días para que fuese subsanado el libelo, sin señalar que parte debía ser subsanada. Ratifico las pruebas, ratifico la decisión que riela al folio (117) al (118), que negó la apelación, cercenando el derecho a la defensa de mi defendida, ratifico la decisión que corre al folio (119) al (123) de la segunda pieza, la cual declara la inadmisibilidad de la acción; actuaciones que estaban adelantadas en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde ya estaba culminando la fase de sustanciación y pasaba a la fase de ejecución. Pido que sean tomadas en cuenta las pruebas promovidas y pido que el recurso de apelación sea declarado con lugar. Fundamento el recurso de apelación, por cuanto es lógico y natural acudir a la instancia superior para que sean revisadas las actuaciones en el juicio de partición de la comunidad concubinaria que sigue la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad número V-14.142.317 contra el ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIESO, habiendo quedado firme la relación concubinaria en el Tribunal Supremo de Justicia. Hubo impugnación de la paternidad, una vez habida la decisión el menor sale del juego, y es natural que se declinaran las actuaciones al Tribunal Primero Agrario, habiendo una granja o bien agrario, al cual le corresponde conocer de la causa de partición de este bien y de los otros por el fuero atrayente. El Juez que recibió la causa declinada, continúa con el proceso, fijando una audiencia preliminar, a la cual el demandado no se presentó a la audiencia, manifestando en autos el demandado que no tenía los recursos para pagar una defensa privada (…) y en el ínterin es nombrada la nueva Jueza, quien anula todas las acciones, cercenando el debido proceso a mi representada al no indicar en su decisión que se debía subsanar, (…) apelo de esa decisión. Pido a este Tribunal declare con lugar el recurso de apelación interpuesto con todos los recursos de Ley y así sea decidido por esta Superioridad. ”. Seguidamente, el Juez deja constancia de la reproducción audiovisual del presente acto. En este estado, toma el derecho de palabra el ciudadano Juez Superior Suplente quien expone Oída la exposición de la Parte apelante, este Juzgado Superior Agrario fija la celebración de la Audiencia Oral a fin de dictar el dispositivo del Fallo, para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy viernes, siete (07) de junio de 2019, exclusive, a las diez horas antes meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por último, siendo las nueve y cuarenta minutos antes meridiem (09:40 a.m.), se dio por concluido el acto…” (Omissis, negrillas del Tribunal)

-VII-
-ELEMENTOS PROBATORIOS-
Pruebas Reproducidas en la Alzada por la Parte Demandante/Apelante:
.-En fecha treinta (30) de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandante/apelante presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles sin anexos, mediante el cual manifestó.
“…1.- Doy por ratificada la decisión de fecha 11 de febrero de 2019, que consta en los folios 109 al folio 115 ambos inclusive del expediente, en la pieza nro. dos…”
(…)
2.- Doy por ratificado el escrito que consta al folio 116 del expediente en su segunda pieza que contiene el recurso de apelación a esta irrita decisión que demuestra mi inconformidad con la decisión proferida en fecha 11 de febrero de 2019.

3.-Doy por ratificada para su comprobación la decisión contenida en los folios 117 y 118, ambos inclusive del expediente, en la pieza nro.2, de fecha 20 de febrero de 2019, que negó el recurso de apelación, interpuesto en fecha 13 de febrero de 2019, ésta prueba sirve para demostrar como la sentenciadora a quo violenta el debido proceso, impidiendo ejercer los recursos que la ley otorga al justiciable, para defender sus derechos. Prueba ésta que ratifico porque toma parte del expediente.

4.-Doy por ratificada la decisión que riela a los folios 119 al 123, ambos inclusive del expediente, en su segunda pieza, que declaró inadmisible la acción interpuesta, que viniendo por declinatoria de jurisdicción del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictada y publicada en fecha 13 de marzo de 2018, la cual consta del folio 59 al folio 62, ambos inclusive del expediente en la segunda pieza, se encontraba al final de la etapa de sustanciación para pasar a la etapa de juicio, porque en la misma actuación no se está incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las cuales son taxativas.
Pruebas estas que ratifico en toda y cada una de sus partes y que son demostrativas del desconocimiento de la ciudadana jueza en relación al debido proceso (…)”(Omissis).

Respecto a lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de 2019, admitió en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las documentales identificadas como: “1”, “2”, “3”; y “4”. Así, se declaró. En la audiencia Oral de Informes, la representación Judicial de la parte actora ratificó todas las pruebas presentadas, las cuales al tratarse de documentos públicos y privados no impugnados se valoraran por el Tribunal para precisar de ellos su valor probatorio.

Pruebas estimadas por el tribunal adicional a las presentadas por la actora por constar en autos

A los fines probatorios se deja constancia que son pruebas fundamentales en casos como éste, el escrito de demanda y los recaudos que con ella se acompañaron, pues es de ellos de donde se puede deducir si la demanda, presenta oscuridad o ambigüedad o es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, es decir; si el actor cumplió o no con los requisitos legales para que la demanda fuera admitida, que en materia agraria son los indicados en el artículo 199 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, para el caso presente. Así mismo es prueba indispensable, el auto que ordenó la subsanación, pues es de éste de donde se puede deducir si el Tribunal A quo hizo uso correcto de esa facultad, precisando la razón por la que consideró, oscura o ambigua la demanda o cuales de los requisitos exigidos por la norma antes referida dejó de cumplir el actor.

-VIII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho, la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY , en fecha veinte (20) de febrero de 2019 y que corre a los folios 119 al 123 segunda (2º) pieza del presente expediente, que declaró inadmisible la demanda por no haber ejecutado la actora, en el termino legal de tres (3) días de despacho, la corrección ordenada mediante sentencia interlocutoria simple de fecha 11 de febrero de 2019 que corre a los folios 109 al 115, segunda (2º) pieza del presente expediente, que impuso a la demandante la obligación de subsanar la demanda al considerar la Juzgadora A quo (…) Que el presente procedimiento ha sido iniciado y sustanciado por un procedimiento distinto al procedimiento ordinario agrario, como lo es el juicio ordinario establecido en la ley de niños, niñas y adolescentes (sic), es por lo que resulta necesario subsanar el escrito libelar adecuándolo a los principios y postulados del procedimiento ordinario agrario… “ (negrillas y cursivas de este Tribunal) y ante la falta de subsanación por parte de la actora, en el plazo indicado por el Juzgado, éste declaró “… INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, sigue la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.142.317, en contra del ciudadano GAMALIEL AQUILES BONITO TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.508.430; (…)” y contra la cual fue interpuesto RECURSO DE APELACIÓN por la abogada MARIA DE LOURDES CAMACARO titular de la cédula de identidad número V-2.963.263 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número V-6.524, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, titular de la cédula de identidad número V-14.142.317 parte Demandante/Apelante en la presente causa, destacando en su escrito de apelación el argumento de que en ningún momento la Jueza A quo indicó en su despacho saneador cuales eran los defectos que presentaba la demanda y que ella debía corregir, (negrillas del Tribunal) en tal sentido este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, conviene destacar que la Jueza a quo al ordenar la corrección de la demanda, argumentó “…que el presente procedimiento ha sido iniciado y sustanciado por un procedimiento distinto al procedimiento ordinario agrario, como lo es el juicio ordinario establecido en la ley de niños, niñas y adolescentes (sic), es por lo que resulta necesario subsanar el escrito libelar adecuándolo a los principios y postulados del procedimiento ordinario agrario… “ (negrillas cursivas y subrayado de este Tribunal)
Por lo que se evidencia del párrafo transcrito, que la Jueza A quo ordenó lo que en doctrina se denomina “…Despacho Saneador…”, conducta que ha sido descrita por el Doctor Juan Perdomo, Magistrado Emérito de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
“(…) Así tenemos que una vez presentada la demanda, el juez o jueza competente, debe admitir la acción intentada, con la condición de que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento legal. Al presentarse la demanda, el juez o jueza está obligado, en caso de que ésta presente oscuridad o ambigüedad, a practicar el Despacho Saneador, esto es, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, que será limitado a tres (3) días en el caso agrario (art. 199 L.T.D.A.). (Negrillas de este Superior Juzgado)
La finalidad del Despacho Saneador es purificar el proceso, es decir, antes de admitir la demanda y para facilitar la tramitación de la misma, el juez o jueza debe examinar el libelo y señalar las vaguedades, imprecisiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante la corrección. En este sentido está obligado a exigirle al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento legal. (negrillas de este Superior Juzgado).
La idea es que el juez o jueza, a través del despacho Saneador, resuelva todos los vicios procesales que pudiera detectar, es imprescindible cumplir con el Despacho Saneador para evitar reposiciones inútiles, y obstáculos en la tramitación de la causa. El Despacho Saneador viene a ser una especie de inventario y balance de la pretensión formulada, que redunda en economía de tiempo. Esto es posible gracias al carácter de Director que tiene el juez o jueza en el proceso. (negrillas de este Superior Juzgado)

En este primer escenario, el juez o jueza está obligado a conducir el proceso, ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley le ha dado. Una justificación de esta conducta procesal del juez o jueza, la podemos encontrar en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios, reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (arts. 26 y 257), para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. La norma reafirma el principio de la legalidad, pero advierte que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Los actos procesales deben cumplirse como lo indica la ley, todo ello en base a la vigencia del principio de la legalidad. Este principio es el sostén de la seguridad jurídica, pues rechaza de plano cualquier acto contrario a la ley del juez o jueza. (negrillas de este Superior Juzgado).
Antecedente de esta disposición es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando expresa: “si la solicitud fuese oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. La imperatividad que expresa esta norma se devuelve en beneficio de la seguridad jurídica y de la pulcritud del proceso. (…) (Todas las negrillas de este Tribunal) (Negrillas de este Superior Juzgado).

(PERDOMO, Juan Rafael (2007). Derecho de la Infancia y la Adolescencia. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 24. Caracas-Venezuela.

La institución jurídica del Despacho Saneador está consagrada en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Primera Instancia Agraria de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 199 de la citada Ley y de no cumplirlo, aplicar el despacho saneador ordenando al accionante corregir la demanda, con apercibimiento de perención, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley.

La referida norma (Art. 199) contempla la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda, la cual tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición, este despacho saneador, se dicta una sola vez, antes de la admisión de la demanda, teniendo como carga para el Juez el deber de señalar en forma clara y precisa las dolencias que la aquejan y una vez ordenado el respectivo Despacho Saneador y considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, la primera el deber de la parte de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, y la segunda, la obligación del Juez de verificar si procedió a la subsanación o corrección en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a la admisión o no de la demanda. (Negrillas de este Tribunal Superior)

-IX-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece claramente lo siguiente:
"El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones: En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en ese lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda...". (Negrilla y Cursiva del Tribunal)
Con base a dicha disposición, el Tribunal A quo ordenó mediante auto de fecha 11 de febrero de 2019, la adecuación del presente proceso al procedimiento ordinario agrario, argumentando (…)“…que el presente procedimiento ha sido iniciado y sustanciado por un procedimiento distinto al procedimiento ordinario agrario, como lo es el juicio ordinario establecido en la ley de niños, niñas y adolescentes (sic), es por lo que resulta necesario subsanar el escrito libelar adecuándolo a los principios y postulados del procedimiento ordinario agrario… “ (negrillas y cursivas de este Tribunal).
Dicha argumentación provoca que se determine si dicho fallo se encuentra debidamente motivado o no y así tenemos que:
Sobre la motivación del fallo la Sala Social en sentencia Nº 1.395 del 15 de noviembre de 2004. Expediente Nº 04-864 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, indicó:
“(…) La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (Negrillas de este Superior)
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo deba contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente, ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacifica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; (omissis)(…). Criterio que persiste igual hasta el día de hoy.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 1661 de fecha 31 de octubre de 2008, exp. 08-1074, caso Rosalía D’Angelo viuda de Palmieri. Expresó: omissis): (…) la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (…) (Omissis) (negrillas del Tribunal)
Así mismo; la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01156 de fecha 5 de agosto de 2009, caso: Últimas Noticias, en relación con los requisitos de validez de las sentencias interlocutorias, indicó:
Omissis (…) vale hacer mención que tratándose el presente caso de una disconformidad con relación a una sentencia interlocutoria que, en principio, tiene como objeto poner fin a una determinada incidencia o a un tema subordinado en importancia a la relación controvertida, si bien la misma debe cumplir con los requisitos de validez externa previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al igual que ocurre en las sentencias definitivas, lo cierto es que el régimen de validez de esa tipología de fallos interlocutorios ha sido flexibilizado, claro está, sin llegar al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de todo parámetro requerido para dar a estos pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, preservando así derechos y garantías que exceden del simple ámbito procesal, para enmarcarse dentro de las garantías fundamentales de todo ciudadano, tal y como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión Nº 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa, posteriormente ratificada en sentencia Nº 01528 del 14 de agosto de 2007, caso: Bencorp Casa de Bolsa C.A. (…) (negrillas de este Superior).
Por último, es conveniente señalar, que el Dr. Ramón Escobar León en su tesis “ LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y SU RELACIÓN CON LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA, Serie Estudios. Caracas 2001, Nº 57, págs. 58 y 59. Indica que:
(…) la mejor doctrina francesa al respecto de la motivación del fallo utiliza para su explicación la fabula de La Fontaine. Le Loupet et l’agneau. (El Lobo y El Cordero), especialmente en lo que atañe al interesante asunto de la motivación insuficiente sobre la cuestión de hecho. La fabula permite exponer algunos de los defectos que pueden ser atribuidos a la motivación cuando no se hace uso de una objetiva y transparente argumentación. Así, y como quedará demostrado más adelante, tomando como ejemplo la versión argumentativa del lobo de la fábula, se pueden llegar a poner en evidencia algunos de los problemas que derivan de la motivación insuficiente y de la motivación errónea.
LA FÁBULA:
“ …La razón del más fuerte es siempre la mejor, lo vamos a demostrar en seguida….”
(…) Un cordero sediento bebía agua en un arroyo.
Llegó en ese momento un lobo en ayunas buscando pendencia y además atraído por el hambre.
¿“Cómo te atreves a enturbiar mi agua? Dijo mal humorado el lobo al Corderito:
Tú serás castigado por tu temeridad.
- No se irrite Su Majestad, contestó el Cordero.
Considere que estoy bebiendo en este arroyo a más de veinte pasos abajo, y mal puedo enturbiarle el agua.
Yo simplemente deseo calmar la sed en el arroyo.
-Me la enturbias, gritó el feroz animal; y me consta que el año pasado hablaste mal de mí.
- ¿Cómo podría haberlo hecho si no había nacido?, continuó el corderito, y además todavía me amamanta mí madre.
- Si no eras tú, sería entonces tu hermano.
- Yo no tengo hermanos señor.
-Pues sería alguno de los tuyos, porque me tienen mala voluntad todos ustedes, vuestros pastores y vuestros perros.
- Lo sé de buena fuente, y tengo que vengarme.
Enseguida en el fondo del bosque el lobo se lleva al cordero y luego se lo come.
Sin otra forma de juicio. (…)

La afirmación contenida en la frase “Si no eras tú, sería entonces tu hermano”, formulada por el lobo, pone de manifiesto que a través de la argumentación es posible determinar cuando estamos ante una decisión que ha sido tomada a priori. En efecto, obsérvese que el lobo, para justificar su decisión, expone como argumento, las razones que tenía para infligir el castigo mortal al corderito (totalmente indefenso). Sin embargo, cuando el lobo feroz se siente acorralado por los alegatos del cordero, desarrolla una argumentación incoherente y arbitraria. Finalizado el diálogo entre el lobo y cordero, se observa que en el discurso se impone una falacia que es, sin más, la tesis inicial de La Fontaine, es decir, “…La razón del más fuerte es siempre mejor…”.
Tal y como ocurre en literatura, el análisis jurídico es un ejercicio de interpretación, y en la medida en que sea mejor entendida, la arbitrariedad será menor. Para sacarle un mejor provecho a la fabula con la cual se inicia este capitulo, se puede afirmar que así como la interpretación literaria pretende mostrar su mayor claridad a través de rasgos de unidad y coherencia, en la decisión judicial se puede conocer si esos elementos de unidad y coherencia han sido tomados en cuenta o no. De acuerdo con los resultados del examen que se haga, es posible también llegar a distinguir entre una decisión motivada y una inmotivada.
“…Motivar una decisión es expresar sus razones y por eso es obligar al que la toma, a tenerlas. Es alejar todo arbitrio…/. Sauvel.”
La obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente por que, a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Por eso Ferajoli quien ha escrito una de las obras más importantes sobre los límites del poder, ha señalado que la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. Y afirma que la motivación tiene un valor “endo-procesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor “extra-procesal” de garantía de publicidad. Igualmente, considera la motivación “…como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…” (FERRAJOLI: Derecho y Razón. Madrid, ed.Trotta. 2da edc). (Negrillas del Tribunal)
Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión. (Negrillas de este Tribunal) (…)
De todos los razonamientos jurisprudenciales y doctrinarios antes referidos se puede concluir que la facultad de los jueces de ordenar la corrección de la demanda tiene como medida que éste debe estar constituido por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces, detalladamente, como fundamento del dispositivo

-IX-
- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS -

Consta a los autos el libelo de demanda y los recaudos acompañados a la misma y de una revisión exhaustiva de ellos no encuentra este juzgador que ésta presente ambigüedad u oscuridad o que no cumpla con los requisitos legales exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 777 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 252 de la citada ley, por lo que si bien la demanda fue presentada por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual por una circunstancia sobrevenida tuvo que declinar su conocimiento en un Tribunal con competencia agraria al existir entre los bienes objeto de partición un predio rural destinado a actividades agraria, ello no produce ambigüedad, ni oscuridad en la petición, como para que el Tribunal Agrario ordene un despacho saneador, máxime cuando ya la demanda había sido admitida por el A quo y se había fijado la audiencia preliminar, tal como consta a los folios 66 al 70 de la 2da pieza de este expediente, pues lo único que observa este Juzgador es que la demanda está dirigida a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, pero del iter procesal se observa que la causa se inicio por dicho Tribunal, porque existía un niño hijo en común de las partes integrantes de la litís, pero dado un hecho sobrevenido que excluyó al niño, ese Tribunal perdió competencia y fue así como pasaron los autos por declinación de competencia al Tribunal A quo, por lo que resulta grotesco pensar que tan sólo por ello, la causa haya sido repuesta al estado de subsanación mediante un auto donde no se hace uso de una objetiva y transparente argumentación que explique sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, con la exagerada decisión de declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda, sin la más mínima explicación y fundamentación legal para ello, por lo que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal A quo en fecha 20 de febrero de 2019, que corre a los folios 119 al 123, 2º pieza de esta causa, dictada como consecuencia del incumplimiento por parte de la actora del auto de fecha 11 de febrero de 2019 que corre al folios 109 al 115, 2º pieza de esta causa, está viciada de nulidad, toda vez que; no encuentra este Juzgador en todo el extenso de la decisión interlocutoria simple de fecha 11 de febrero de 2019 que corre a los folios 109 al 115, segunda (2º) pieza del presente expediente, donde se ordenó la corrección CUALES FUERON LOS MOTIVOS DE HECHO en que la jueza A quo fundó su decisión, por lo que la razón expresada en términos tan genéricos como “…adecuándolo a los principios y postulados del procedimiento ordinario agrario… “ constituye una inmotivación de la decisión por no explicar o señalar: primero: En que difiere el Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Procedimiento Ordinario Agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y cuales son los principios que aplican en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no aplican en el procedimiento agrario, que haga imposible continuar la presente causa por este último procedimiento (el agrario) sin su debida adecuación, y segundo: No le indica a la parte actora la manera ordenada, precisa, detallada y coherente en que debería adecuar su petición al procedimiento ordinario agrario, es decir, indicándole cuales de los requisitos exigidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o en los artículos 340 y 777 del Código de Procedimiento Civil, dejó de cumplir la actora en su escrito de demanda, como pudiera ser, que no cumplió con indicar: el objeto de la pretensión determinándolo con precisión, o los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda y las pertinentes conclusiones, o no acompañó los instrumentos en que se funda la pretensión, o no citó o no indicó la Oficina donde se encuentran dichos instrumentos y demás datos que contribuyan a individualizarlos e identificarlos o como en el caso que nos ocupa; que no se expresó el titulo que originó la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, requisitos éstos exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un juicio de partición.
Ello así, porque la consecuencia jurídica de no subsanar la demanda en el término indicado, es muy grave: inadmisión de la demanda. Por tanto para que pueda aplicarse esa consecuencia ajustada a derecho, es necesario que el o la actora sean informados con claridad de los errores que deben corregir. En consecuencia, al no haberse ordenado así la corrección de la demanda, la decisión resultó inmotivada y por tanto violatoria del principio de legalidad y por ende del principio de seguridad jurídica, todo lo cual evidencia el argumento de la actora “…de que no subsanó porque la Jueza A quo no indicó cuales eran los errores de la demanda que debía corregir…”.
Ahora bien, abundando aún más, así como es cierto, que es una facultad discrecional de los Jueces de instancia ordenar al actor la corrección de la demanda cuando ésta presenta oscuridad o ambigüedad que impiden su admisión y que la consecuencia de no cumplir con ello dentro del lapso que se le indicó, es que la demanda sea declara inadmisible, no por ello el Juzgador debe hacer de esta facultad un uso abusivo, ordenándolo después que la demanda ya está admitida como ocurrió en este caso, (ver folios 66 al 70 – Pieza 2), pues debe tener presente la Jueza A quo que no le correspondía cuestionar dicho fallo, dado que este fue dictado por el Juez saliente actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y no de una unidad autónoma comprendida por cada juez, pues los tribunales en cuanto a sus sentencias, no se encuentran en situación jurídica personal alguna, por lo que con tal decisión la Juez A quo violó el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocando un auto que había alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Aún más, en los casos en que es procedente ordenar la corrección de la demanda, ésta debe hacerse antes de la admisión de la demanda como ya se dijo, y debe el Juez o Jueza indicarle al actor cuales son los requisitos exigidos por el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o de leyes especiales o generales aplicables al caso que no cumplió, (debe señalar las vaguedades, imprecisiones y contradicciones que contenga) por lo que al haber actuado la Jueza A quo tan libérrimamente, incurrió en un uso abusivo de la facultad de ordenar el saneamiento de la demanda y en una clara inmotivación del fallo, al no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir; al no haber indicado los motivos de hecho y de derecho de la decisión, con lo cual violentó flagrantemente el principio de legalidad y consecuencialmente el principio de Seguridad Jurídica, por lo que la sentencia apelada resulta arbitraria y por ello nula de nulidad absoluta al igual que se declara nulo de toda nulidad el auto que dio origen a dicha decisión, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento anterior en que el Tribunal A quo dictó el auto de marras, es decir; al momento de fijar nueva oportunidad para la AUDIENCIA PRELIMINAR que fue diferida por falta de representación judicial del demandado, lo cual deberá notificar a las partes.
-XI-
-DISPOSITIVA DEL FALLO-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE: para conocer el RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2019, por la abogada: MARÍA DE LOURDES CAMACARO, actuando como representante judicial de la ciudadana: GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES parte demandante / apelante en la presente causa y debidamente identificada en ella, contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha veinte (20) de febrero del año 2019, la cual se dictó como consecuencia de lo resuelto en la sentencia interlocutoria simple de fecha once (11) de Febrero del año 2019 que ORDENÓ LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA, en razón de ser este Tribunal quien conoce en alzada de las decisiones que dicten los Tribunales de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como lo ordena el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, se decide
SEGUNDO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada: MARÍA DE LOURDES CAMACARO, actuando como representante judicial de la ciudadana: GIOVANINA INDIRA ARIAS FLORES, suficientemente identificada en autos, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha veinte (20) de febrero del año 2019, la cual se dictó como consecuencia de lo resuelto en la sentencia interlocutoria simple de fecha once (11) de Febrero del año 2019, que ordenó la subsanación de la demanda, Así, se decide
TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente decidido, se REVOCA en todas sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha veinte (20) de febrero del año 2019, la cual se dictó como consecuencia de lo resuelto en la sentencia interlocutoria simple de fecha once (11) de Febrero del año 2019, que ordenó la subsanación de la demanda, la cual también SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE la causa al momento de fijar nueva oportunidad para la AUDIENCIA PRELIMINAR que fue diferida por falta de representación judicial del demandado. Así, se decide.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
SÉPTIMO: Se ordena remitir mediante Oficio al Juzgado a quo los autos que conforman el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO (SUPLENTE),


Dr. IVÁN PALENCIA ARIAS

EL SECRETARIO (TEMPORAL),


ABG. RICHARD JOSÉ WORMES CORONA


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó bajo el Nº 0773 y se registró, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la anterior decisión, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. RICHARD JOSÉ WORMES CORONA

EXPEDIENTE Nº JSA-2019-000466
IPA/RJWC/jm