LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de junio de 2019.
209° y 160°
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-8.479.295, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.376, actuando en nombre propio, domiciliado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.
I-
ANTECEDENTES
Se recibió ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha, once (11) de abril del año en curso, escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, ya identificado, actuando en nombre propio, constante de dos (02) folio útiles, con anexos consistentes en seis (06) folios útiles, (Folios al 08), mediante el cual expone:
“Desde hace dos (02) años he venido poseyendo en forma pacífica, inequívoca, publica e ininterrumpidamente un lote de terreno denominado “GRANJA LOS COCOS”, ubicado en el Asentamiento Campesino San Gerónimo I, Parroquia Cocorote , Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Asentamiento Agrícola San Gerónimo I, parroquia Cocorote del estado Yaracuy,… dedicada a la producción de Aguacate en mayor extensión y otros rubros, según consta en Certificado de Registro Campesino, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Nº 0001000169000168382, en fecha 28 de enero del 2019,…; con una extensión de TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL VIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUARADOS (3 ha con 9.164 m2); en marcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por JAVIER HERNANDEZ, vía agrícola y terrenos del INTI; SUR: Río Cocorote; ESTE: Terrenos ocupados JUAN GIMENEZ; y OESTE: Terreno ocupado por JAVIER HERNÁNDEZ;…que forma parte de uno de mayor extensión, antes del Instituto Agrario Nacional (IAN), Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, según consta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna / Registro Principal del municipio San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 007, Folio 009, Tomo S/T, Protocolo I, III Trimestre de Fecha 10/07/1961; hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de la disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Lote de Terreno, que poseo según documento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario…
Ahora bien Ciudadano Juez, en el mencionado predio existe una superficie con el 70% aprovechable en producción, con cuatrocientas (400) matas de aguacate injerto, once (11) matas de coco amarillo, doce (12) matas de limón, dos (02) matas de mango, una (01) mata de níspero, una 801) mata de guayaba, dos (02) matas de guanábana, dos (02) matas de ciruela y treinta (30) matas de cambur y topocho; el 20 % aprovechable sin producción, y en el 10% restante, además de las plantaciones referidas, he construido a mis olas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, unos inmuebles constituidos por : 1) Dos Casas de Habitación, con las siguientes características: 1-A: Paredes de bloques de concreto frisadas, techo de platabanda, piso de cerámica, con cuatro (04) habitaciones con sus respectivos baños, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) estar, una (01) habitación de servicio, tres (03) correderos externos, un (01) tanque aéreo de concreto armado y con puertas y ventanas de hierro; con un total de construcción de 404,01metros cuadrados, y tiene todas las instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras; 1-B: Paredes de bloques de concreto frisadas, techo de machihembrado, piso de cemento, con tres (03) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor y estar, un (01) baño, (01) corredor externo con techo de zinc, con puertas y ventanas de hierro y tiene todas las instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras. 2) Tres 803) tanques para almacenar agua: Uno tiene una medida de un metro con cincuenta centímetros (1,50m.) de profundidad, un metro con noventa y siete centímetros (1,97m.) de ancho y seis metros con veinte centímetros (6,20 m.) de largo, para una capacidad de dieciocho mil treinta y dos litros (18.032); uno mide un metro con setenta centímetros (1,70m.) de profundidad, dos metros con cuarenta centímetros (2,40m.) de ancho y seis metros con noventa centímetros (6,90m.) de largo, para una capacidad veinte y ocho mil litros (28.015); y el ultimo que mide un metro con ochenta centímetros (1,80m.) de profundidad, cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 m.) de ancho y once metros con ochenta centímetros (11,80m.) de largo, para una capacidad de mil noventa y cinco litros (1.095). Dicha parcela se encuentra cercada por el frente y parte del lindero este y oeste con paredes de bloque, y un (01) portón de acero, y de cerca metálica (alfajol) y con portón del mismo material; y la parte posterior (su fondo) con cerca de alambre de púas y estantillos de madera. En la construcción y siembra de dichas bienhechurías he invertido aproximadamente la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) que incluye material y mano de obra”.
En fecha veintitrés (23) de abril del presente año, se le dio entrada y curso de ley, ordenándose practicar INSPECCIÓN JUDICIAL sobre unas bienhechurias, enclavadas en un sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “LOS COCOS”, ubicado en el Asentamiento Campesino San Gerónimo, Parroquia Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con una superficie total de tres hectáreas con nueve mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (3 has 9164 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Javier Hernández, vía agrícola y terrenos del INTI; SUR: Rio Cocorote; ESTE: Terreno ocupado por Juan Giménez y OESTE: Terrenos ocupados por Javier Hernández; para el día 16 de mayo de 2019, acordando celebrar en el mismo acto, la audiencia para escuchar la declaración de los testigos promovidos, (Folio 09)
En fecha 16 de mayo de 2019, siendo la oportunidad fijada, este juzgado se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno denominado “LOS COCOS”, ya descrito, con el fin de llevar a cabo la Inspección Judicial referida en el párrafo anterior, la cual efectivamente se practicó, tal como consta del acta levantada al efecto; en cuanto a la evacuación de las testimoniales promovidas se acordó su evacuación para el día 21 de mayo de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), (Folios 10 al 14).
En fecha 21 de mayo de 2019, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos VARGAS AZUAJE JAKSON ALEXI, DORIS YURGELIS SANABRIA, y PRADO SOSA IRAN JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-12.727.018, V-20.466.879 y V-3.708.795, respectivamente, domiciliados en el Asentamiento Campesino San Gerónimo, del municipio Cocorote del estado Yaracuy, (Folios 15 al 17).
En fecha 05 de junio de 2019, se ordenó agregar a las actas, Informe Técnico, constante de cuatro (04) folios útiles, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, elaborado por la Ing. Mónica Leal, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.724.921, en su condición de Practico designado por este Tribunal, en fecha 16 de mayo de 2019, (Folios 18 al 22).
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de Título supletorio, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
.
Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Dicho esto, resulta necesario establecer la competencia de este Juzgado Agrario de Primera Instancia para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios (justificativos de perpetua memoria) – Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-, con base a las mejoras y bienhechurias edificadas sobre un fundo.
En ese sentido, Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)” Negrilla de este Tribunal, asimismo se aclara que los artículos 197 y 208 citados, corresponden hoy día a los artículos 186 y 197, respectivamente, de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, señala lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (artículo 196 eiusdem).” Negrilla del Tribunal.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al Tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria, son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En tanto que, es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Tribunales Agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agrícolas.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, antes identificado, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad, sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominado “GRANJA LOS COCOS” previamente citadas.
Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Juzgadora, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación el único aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”
Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
A) Copia fotostática simple de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano, ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-8.479.295, aprobado por el directorio de ese instituto, en reunión ORD 1040-18, de fecha, 28 de noviembre de 2018; inscrito en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 32, Folio 65, 66, Tomo 4834, de fecha 07 de enero de 2019. (Folios 03 y 04).
B) Original de Constancia de Ocupación, emitida por el Consejo Comunal Asentamiento Campesino San Gerónimo I, a favor del ciudadano ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, ya identificado, de fecha 27 de febrero de 2019. (Folio 05)
C) Impresión de Certificado N° 00010001690009168382, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, al ciudadano ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, de fecha 28/01/2019. (Folio 06)
D) Croquis del lote de terreno denominado “GRANJA LOS COCOS”. (Folio 07)
E) Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-8.479.295, VARGAS AZUAJE JAKSON ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.018, DORIS YURGELIS SANABRIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.466.879 y IRAN JOSE PRADO SOSA, venezolano, titular de la cedula N° V-3.708.795. (Folio 08)
La documental distinguida con la letra “A”, está prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale señalar, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual ese Instituto transfiere la posesión legítima de la tierra productiva, ocupada y trabajada por el adjudicatario, el cual está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, del mismo se desprende la posesión legal ejercida por el ciudadano ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, así como la ubicación del lote de tierra denominado “LOS COCOS”. Así se establece.
En cuanto a la documental distinguida con la letra “B”, consistente en un documento privado, que debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; y del cual se desprende que el ciudadano ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, ya identificado, habita en una parcela ubicada en el Asentamiento Campesino San Gerónimo I, desde hace dos (02) años, con una producción de los siguientes rubros: aguacate, limón, plátano, cambur, yuca, entre otros. Así se establece.
La documental distinguida con la letra “C”, consiste en una impresión de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende el Registro Campesino del ciudadano ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA. Así se establece.
La documental distinguida con la letra “D”, se componen de copia simple de un documento privado, el cual debe ser valorado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; del mismo se desprende la ubicación del lote de terreno denominado “GRANJA LOS COCOS”. Así se establece.
La documental distinguida con la letra “E” se componen de copias simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la misma se desprende los elementos de la identificación del solicitante y los testigos, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. Así se establece.
Asimismo, consta en actas que en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se practicó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “LOS COCOS”, ubicado en el Asentamiento Campesino San Gerónimo, Parroquia Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurias e instalaciones: “…se accedió al lote de terreno en cuestión, por un portón de estructura de acero, asimismo se observa cerca perimetral y frontal constituida por paredes de bloques, frisadas y pintadas, con tejas y alambre en espiral en la parte superior, la cual conforma la fachada del mismo; asimismo, se observa cerca de tela metálica (alfajor) con alambre en forma de espiral en la parte superior, en parte de los linderos norte, este y oeste; y en la posterior con cerca conformada con estantillos de madera y seis (06) pelos de alambre de púas; el lote de terreno se encuentra dividido internamente con tela metálica (alfajor) con alambre en forma de espiral en la parte superior; una (01) casa principal, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda, puertas y ventadas de estructura de hierro, piso revestido con cerámica, y divisiones para comedor, cocina, baño, sala de estar, cuatro (04) habitaciones y un (01) depósito de herramientas, insumos y equipos, con tres (03) corredores externos con techo de platabanda sobre bases de concreto revestidas con piedra y piso con cerámica; donde se observó además un (01) tanque aéreo de concreto armado y un (01) tanque de plástico para almacenamiento de agua de aproximadamente mil quinientos litros (1.500 lts.); (01) casa para obreros, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de machihembrado sobre estructura de hierro, puertas de estructura de hierro y ventadas de estructura de hierro y vidrio, piso de cemento pulido, con divisiones para comedor, cocina, baño, sala de estar, y tres (03) habitaciones; Tres (03) tanques de estructura de concreto para almacenamiento de agua con capacidades aproximadas de dieciocho mil litros (18.000 lts.), veintiocho mil litros (28.000 lts.), y mil litros (1.000 lts); asimismo, se deja constancia de un aproximado de cuatrocientas (400) matas de aguacate en producción, once (11) matas de coco amarillo, doce (12) matas de limón, dos (02) matas de mango, una 801) mata de níspero, una (01) mata de guayaba, dos (02) matas de guanábana, dos (02) matas de ciruela y treinta (30) matas de cambur y topocho, aproximadamente; asimismo, se pasa a dejar constancia que las instalaciones del referido lote de terreno se encuentras dotadas de electricidad trifásica con postes y líneas de alimentación…”. No obstante, se recibió Informe Técnico, realizado por la Ing. Mónica Leal, Funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en su condición de practico designado por este Tribunal, durante la práctica de la Inspección Judicial, en el desarrolla: “… USO ACTUAL DE LAS TIERRAS: La Granja Los Cocos, se encuentra dedicada a la producción de frutas, contando con plantación establecida de aguacate con cuatrocientas plantas en producción, limón (doce Matas), guayaba (dos plantas), cocos (once matas) y dos matas de mango... La vivienda se encuentra en buen estado así como la plantación se observaron en buen estado fitosanitario. El predio se encuentra dentro del asentamiento campesino San Gerónimo I, así como dentro de la Zona de aprovechamiento Agrícola Depresión Turbio-Yaracuy y Cuenca Alta del Rio Cojedes, los suelos presentan clase IVe-3”
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurias e instalaciones que posee el solicitante, edificadas sobre el fundo denominado “LOS COCOS”. Así se establece.
Asimismo, fueron evacuadas en el mismo acto de Inspección, las testimoniales de los ciudadanos VARGAS AZUAJE JAKSON ALEXI, DORIS YURGELIS SANABRIA, y PRADO SOSA IRAN JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-12.727.018, V-20.466.879 y V-3.708.795, respectivamente, domiciliados en el Asentamiento Campesino San Gerónimo, del municipio Cocorote del estado Yaracuy, cuyas declaraciones reposan en acta; quien suscribe, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estima que los testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el lote de terreno denominado “LOS COCOS”.
En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, considera suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-8.479.295, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.376, domiciliado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy; sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), edificadas sobre el lote de terreno denominado “LOS COCOS”, cuya ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano ARGENIS DARIO OSORIO MONTOYA, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-8.479.295, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.376, domiciliado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy; sobre las mejoras y bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno denominado “LOS COCOS”, ubicado en el Asentamiento Campesino San Gerónimo, Parroquia Cocorote, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, con una superficie total de tres hectáreas con nueve mil ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (3 has 9164 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Javier Hernández, vía agrícola y terrenos del INTI; SUR: Rio Cocorote; ESTE: Terreno ocupado por Juan Giménez y OESTE: Terrenos ocupados por Javier Hernández; consistentes en las siguientes mejoras, bienhechurias e instalaciones: un portón de estructura de acero, asimismo se observa cerca perimetral y frontal constituida por paredes de bloques, frisadas y pintadas, con tejas y alambre en espiral en la parte superior, la cual conforma la fachada del mismo; asimismo, se observa cerca de tela metálica (alfajor) con alambre en forma de espiral en la parte superior, en parte de los linderos norte, este y oeste; y en la posterior con cerca conformada con estantillos de madera y seis (06) pelos de alambre de púas; el lote de terreno se encuentra dividido internamente con tela metálica (alfajor) con alambre en forma de espiral en la parte superior; una (01) casa principal, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda, puertas y ventadas de estructura de hierro, piso revestido con cerámica, y divisiones para comedor, cocina, baño, sala de estar, cuatro (04) habitaciones y un (01) depósito de herramientas, insumos y equipos, con tres (03) corredores externos con techo de platabanda sobre bases de concreto revestidas con piedra y piso con cerámica; donde se observó además un (01) tanque aéreo de concreto armado y un (01) tanque de plástico para almacenamiento de agua de aproximadamente mil quinientos litros (1.500 lts.); (01) casa para obreros, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de machihembrado sobre estructura de hierro, puertas de estructura de hierro y ventadas de estructura de hierro y vidrio, piso de cemento pulido, con divisiones para comedor, cocina, baño, sala de estar, y tres (03) habitaciones; Tres (03) tanques de estructura de concreto para almacenamiento de agua con capacidades aproximadas de dieciocho mil litros (18.000 lts.), veintiocho mil litros (28.000 lts.), y mil litros (1.000 lts); asimismo, se deja constancia de un aproximado de cuatrocientas (400) matas de aguacate en producción, once (11) matas de coco amarillo, doce (12) matas de limón, dos (02) matas de mango, una 801) mata de níspero, una (01) mata de guayaba, dos (02) matas de guanábana, dos (02) matas de ciruela y treinta (30) matas de cambur y topocho, aproximadamente; asimismo, se pasa a dejar constancia que las instalaciones del referido lote de terreno se encuentras dotadas de electricidad trifásica con postes y líneas de alimentación.
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DANIMAR MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA,
ABOG. KARELIS JOSEFINA VEGA HERNANDEZ.
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo sobre la solicitud Nº 405-2019. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. KARELIS JOSEFINA VEGA HERNANDEZ.
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