REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diecisiete (17) de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UH06-J-2019-000125
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE MANUEL DOS SANTOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.823.084, asistido por la abogada BETIANA DEL VALLE GIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.696.
CONYUGE Ciudadana JULIBEL LISBET RODRIGUEZ PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.301.667.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 1070, de fecha 09/12/2016, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Por cuanto se desprende de oficio signado con la nomenclatura 0.132 de fecha 7 de junio de 2019, emanado por la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada JOISIE JANDUME JAMES PERAZA, mi designación, para desempeñarme como Juez Suplente, para cubrir la falta de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, acordada por la Comisión Judicial en sesión de fecha 26 de abril de 2019, según oficio Nº TSJ-CJ-760/2019, y cubrir el reposo a partir del día 11 de junio de 2019, de la profesional del derecho SORELYS QUINTERO, y siendo juramentada, con la finalidad de garantizar la continuidad de la prestación de servicio de administración de justicia, me aboco al conocimiento de la presente causa.
SISTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 19 de marzo de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL DOS SANTOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.823.084, asistido por la abogada BETIANA DEL VALLE GIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.696, contra la ciudadana JULIBEL LISBET RODRIGUEZ PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.301.667, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 08 de noviembre de 2002, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 al 6 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 7 y 8 y vuelto del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Calle 28 a la Altura de CDI, esquina Casa S/N, Municipio Independencia, estado Yaracuy, y se separaron de hecho aproximadamente en fecha 21 de febrero de 2019, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 21 de marzo de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación de la ciudadana JULIBEL LISLET RODRIGUEZ PUERTAS, así como la de la Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír la opinión de la niña de autos antes del día de la audiencia.
Al folio 16 del presente asunto, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo consignada por el alguacil en fecha 05 de abril de 2019.
En fecha 25 de abril de 2019, fue consignada por el Alguacil boleta de notificación de la ciudadana JULIBEL LISLET RODRIGUEZ PUERTAS, se certificó la boleta de notificación de la prenombrada ciudadana, y se fijo audiencia de evacuación de pruebas para el día 30 de mayo de 2019, a las 9:30 a.m.
Al folio 19 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual señala que: “nada tiene que objetar”.
Al folio 23 del presente asunto, consta certificación de la boleta de notificación, siendo que corresponde fijar oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas se fija el día 30 de Mayo de 2019, a las 09:30 a.m., para la celebración de la misma.
Siendo la oportunidad fijada para llevarse acabo la Audiencia de evacuación de pruebas, se deja constancia que compareció el Ciudadano JOSE MANUEL DOS SANTOS RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.823.084, asistido por la abogado Betiana Gimenez venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.698.084 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.696, así mismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la Ciudadano JULIBEL LISLET RODRIGUEZ PUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.301.667, asistido por la abogado Hilda Moreno venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.079.552 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 133.473. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la abogado, en su carácter de autos quien expone: Buenos días, se ratifica la solicitud de divorcio entre mi asistida y su cónyuge, aclaro al tribunal que el último domicilio conyugal fue en la Calle 28 a la altura del CDI, Esquina, Casa Sin numero, municipio Independencia, estado Yaracuy, Seguidamente la Juez, procede a incorporar y materializar las pruebas documentales antes mencionadas para su valoración y a dictar el dispositivo oral, en los siguientes términos: Siendo que el procedimiento de DIVORCIO 185 (sentencias 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ), es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención, se consideran cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud.
Siendo la oportunidad Legal para dictar sentencia en el presente asunto y por cuanto existen otras causas anteriores por decidir; se acuerda diferirla, conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se hace saber que se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy.
II
CUESTIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En el presente caso, se dictó oralmente el dispositivo de la sentencia en la oportunidad correspondiente conforme a lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jueza Abg. MEYRA MORLES, quien para esta fecha, se encuentra ocupando el cargo de Jueza de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y quedó pendiente la publicación en extenso el texto íntegro del fallo definitivo.
En tal sentido, debe esta Juzgadora determinar si efectivamente puede producir el fallo completo, sin haber presenciado el debate oral y público, con base a las actas, debate oral y demás actuaciones cursantes en autos, para lo cual se observa:
Atendiendo al principio de inmediación, debe, necesariamente, el Juez o jueza que ha presidido la audiencia oral de evacuación de pruebas, ante quien se materializaron las pruebas pertinentes, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante lo anterior, pudo constatar este Tribunal que una situación análoga al caso sub iudice, ya fue objeto de análisis por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, en la cual se estableció:
“…No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.
Del criterio ut supra, se colige el deber insoslayable del Estado, a través de su órgano jurisdiccional de dar cumplimiento a la orden de publicar en extenso el fallo definitivo, en este caso, por parte del nuevo Juez que debe producir la sentencia, dada la falta temporal por parte de la Jueza que emitió el dispositivo de forma oral que se suscitó en el caso de marras, para lo cual el nuevo Juez deberá tomar en cuenta para construir la decisión las actas del proceso y el acta del debate oral.
A tal efecto, con base al criterio jurisprudencial supra mencionado, que ha sido reiterado, es por lo que está juzgadora acoge el criterio establecido, y considera que debe procederse a publicar el extenso de la decisión adoptada en fecha 5 de diciembre de 2013. Y así se establece.
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III
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los ciudadanos JOSE MANUEL DOS SANTOS RODIGUEZ y JULIBEL LISBET RODRIGUEZ PUERTAS, son esposos, quienes alegaron haberse separado 21 de febrero de 2019, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, así mismo indica que el amor que los unía ya no existe, por lo que decidió no continuar con el vinculo matrimonia y procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 7 y 8, nacida en fecha 22 de junio de 2005, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Divorcio incoada ciudadano JOSE MANUEL DOS SANTOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.823.084, asistido por la abogada BETIANA DEL VALLE GIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.696, contra la ciudadana JULIBEL LISBET RODRIGUEZ PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.301.667. Así mismo solicito se prescinda de oír la opinión de la adolescente de autos, dado que se encuentran en actividades escolares. En cuanto a las Instituciones familiares a favor de la adolescente de autos procreados en el matrimonio, los solicitantes establecieron lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto y a conciencia teniendo como única limitación el no afectar las horas académicas, de descanso y recreación de la adolescente de autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de 100 dólares norteamericanos, al cambio tasa DICOM, que incluye el pago del colegio de la adolescente, mensuales, los cuales serán transferidos a la cuenta de la madre. Para los gastos escolares el padre aportará el costo total de los gatos por concepto de útiles escolares, uniformes y calzado, los cuales serán cubiertos en el mes de septiembre, asimismo para los gastos decembrinos, cada padre aportara el 50% correspondientes a los gastos que generen con ocasión, al vestido y calzado de la adolescente de autos, en l mes de diciembre.
En relación a los gastos médicos. Medicinas, consultas y exámenes, así como los gastos pre hospitalarios y post hospitalarios sean cancelados por cada progenitor en un 50% correspondiente. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Junio 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
La Secretaria,
Abg. MERLY ARCAY,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:20 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
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