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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
 San Felipe, veinte de junio de dos mil diecinueve
 209º y 160º
 ASUNTO : UH06-V-2019-000020
 ASUNTO: UH06-V-2019-000020
 DEMANDANTE:	Ciudadana JENNY DALILA VELASQUEZ CERNY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.264.178, debidamente asistida por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensora Pública Cuarto adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de niños, niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
 DEMANDADA: 	Ciudadana GLEIVIS JANETH PERNIA ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-24.041.340
 BENEFICIARIO:	El niño  IDENTIDAD OMITIDA, nacido en el día 06 de julio de 2008, de diez (10) años de edad.
 MOTIVO:	COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISONAL
 
 Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño  IDENTIDAD OMITIDA, nacido en el día 06 de julio de 2008, de diez (10) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la Ciudadana JENNY DALILA VELASQUEZ CERNY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.264.178, domiciliada en la Carrera 7 con Calle 2, Sector Tierra Amarilla, casa S/N, Municipio Peña, estado Yaracuy, desde su nacimiento, por cuanto la ciudadana GLEIVIS JANETH PERNIA ECHAVARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.041.340, manifestó su voluntad de que fuera su persona quien asumiera la responsabilidad y la ayudara con sus cuidados de nieto por cuanto no tenia los medios pata tenerlo y asimismo reconoce que el  padre del niño es el ciudadano FIEDEL ALBERTO MEDINA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.504.733, ésta deja al niño bajo los cuidados de la abuela Ciudadana AMARILIS ESCALONA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 7.584.826.
 
 Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
 
 Siendo que del Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizado a la solicitante y al niño de autos, se desprende que el niño  IDENTIDAD OMITIDA, nacido en el día 06 de julio de 2008, de diez (10) años de edad, ha permanecido bajo los cuidados de la solicitante, desde su nacimiento, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo, y por considerarlo procedente, en beneficio e interés del niño, a fin de que se le brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño  IDENTIDAD OMITIDA, nacido en el día 06 de julio de 2008, de diez (10) años de edad, a la ciudadana JENNY DALILA VELASQUEZ CERNY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.264.178, domiciliada en la Carrera 7 con Calle 2, Sector Tierra Amarilla, casa S/N, Municipio Peña, estado Yaracuy, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, deberá permanecer el niño en el hogar de la pre-nombrada ciudadana, quien tendrá su representación legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i”, 128, 396 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas  y Adolescente. Se acuerda un (01) juego de copias certificadas de la presente sentencia para la solicitante. Cúmplase.-
 
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
 La Jueza,
 
 
 
 Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
 La   Secretaria,
 
 Abg. MERLY ARCAY.
 
 
 En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:10 a.m.
 
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