REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Junio de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2019-000045
SOLICITANTES: Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, a solicitud de los ciudadanos ROSANGEL YARIMA SEQUERA PROFETA y JAVIER ALBERTO CALZADILLA HERRERA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.278.691 y V-11.808.433 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el 04 de abril de 2011, de siete (7) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ROSANGEL YARIMA SEQUERA PROFETA y JAVIER ALBERTO CALZADILLA HERRERA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.278.691 y V-11.808.433 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el 04 de abril de 2011, de siete (7) años de edad en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensual, ajustándose automáticamente a los aumentos salariales que depositado en la cuenta corriente del Banco Provincial número 0108-2412-59-0100023713 a nombre de la madre de manera quincenal la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00). SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestidos, calzados, recreación y educación que se genere durante el año ambos padres lo cubrirán 50% cada padre, previa presentación de factura, asimismo los gastos de decembrinos correspondientes a os estrenos del 24 los cubrirá el padre y los del 31 lo cubrirá la madre. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas medicas y los medicamentos los cubrirán ambos padres por mitad previa presentación de factura. CUARTO: Los montos establecidos, surtirán efecto a partir de esta quincena, mes y año que discurre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña niña IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el 04 de abril de 2011, de siete (7) años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
El Secretaria,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 12:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.