REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de Junio de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-J-2019-000164
SOLICITANTE La ciudadana: MORAIMA PEREZ DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-7.586.045, domiciliada en la Urbanización San Gerónimo, Calle 3, Casa Nº 23, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha: 11 de Septiembre de 2009, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Público Segunda adscrito a la defensa publica de este estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SINTESIS DEL CASO

Vista la solicitud consignada en fecha 20 de Junio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumplida la distribución correspondiente y conocida la causa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; referente a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MORAIMA PEREZ DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-7.586.045, domiciliada en la Urbanización San Gerónimo, Calle 3, Casa Nª 23, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha: 11 de Septiembre de 2009, asistida por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Público Segunda adscrito a la defensa publica de este estado, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, quien alego que en el acta de nacimiento Nº 14-3.430 del año 2009, inserta en los libros de nacimiento llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, correspondiente a su nieta, la niña de autos se asentó erróneamente se colocó como número de la cédula de identidad de la madre “V-19.615.942” siendo lo correcto y cierto V-19.955.627, tal como consta de los Datos Filiatorios emitidos por la Coordinación Estadal Regional Yaracuy; y de la cédula de identidad que consta en el expediente.
ESTE TRIBUNAL, PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La parte es su escrito solicita, “RECTIFICAR LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha: 11 de Septiembre de 2009, asentada bajo el número 14-3.430 del año 2009, llevado por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, ya que al momento de nacer se indico la cédula de identidad de la madre como “V-19.615.942” siendo lo correcto y cierto “V-19.655.942.
En este sentido, quien juzga considera que, el presente caso trata de un cambio de un número de la cédula, y no una Rectificación de Acta de Nacimiento, en virtud que el acta presentada y que consta en autos no adolece de errores u omisiones, para ser tramitada con tal. Se evidencia de los medios probatorios anexos a la solicitud, es decir, la copia certificada del acta de nacimiento, signada con el Nº 14-3.430 del año 2009, inserta en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, los datos filiatorios emanado documento en el cual aparece la cedula de identidad de la madre incorrectamente. “V-19.615.942” siendo lo Correcto “V-19.955.942”, razón por lo cual, lo aquí peticionado fue tramitado por vía administrativa, tal como lo establece la Ley Orgánica de Registro Civil, en el Capitulo X. De las Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones; el cual reza lo siguiente:
Artículo 145. “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
Asimismo se evidencia de la Partida de Nacimiento acta de nacimiento Nº 14-3.430 del año 2009, inserta en los libros de nacimiento llevados por ante el Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, que existe una nota marginal de un Asunto Administrativo signado con el Nº. ORCC-048-2010, emanado del Despacho de la Coordinación donde rectifica el error material al escribir el numero de la cedula de la madre así: “Nº V-19.615.942” siendo lo correcto asentar “Nº V-19.955.627” de fecha 26 de Agosto de 2010, tal como se evidencia de la referida Providencia Admisinistrativa dictada por la Coordinadora de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe, estado Yaracuy Abgª Sergimar Sierra, de fecha 26 de Agosto de 2010.
Por las razones antes expuestas este Tribunal, declara Inadmisible la presente solicitud, en virtud de que se evidencia que nada tiene que rectificarle en la referida partida y así se decide.
Por lo tanto, con base a las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto fue tramitada por sede administrativa el error material en que se incurrió en la Partida de Nacimiento Nº 14-3.430 del año 2009, inserta en los libros de nacimiento llevados por ante el Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe, estado Yaracuy .
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA
El SECRETARIO
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.