REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000103
SOLICITANTE: Ciudadana ISBELIA DE LAS NIEVES RIVAS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.115.471, asistida por la abogado Mery Olmos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.586.174 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.445.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de octubre de 2015, de tres (03) años de edad
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR
SINTESIS
En fecha 20 de mayo de 2019, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS, presentada por la Ciudadana ISBELIA DE LAS NIEVES RIVAS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.115.471, asistida por la abogado Mery Olmos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.586.174 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.445, en su carácter tía materna del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de octubre de 2015, de tres (03) años de edad, a través de la cual manifiesta que requiere autorización de viaje por cuanto llevará a su sobrino a reencontrarse con sus padres ANNEDDYS MILAGROS RIVAS ARTEAGA y ALVARO JOSE GOMEZ CAMBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 20.392.631 y 18.763.617 respectivamente, los cuales se encuentran en Buenos Aires, Argentina. De igual manera consigna junto a su escrito de solicitud copia certificada de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica del municipio San Felipe, estado Yaracuy en fecha 11 de abril de 2018 bajo el Nº 40, tomo 48, folios 121 al 123 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, mediante el cual los padres del niño de autos confieren poder especial amplio y suficiente entre otras personas a la tía materna, donde, entre las facultades conferidas se encuentra realizar todo lo relativo a permisos de viajes en el territorio nacional o al exterior.
Sigue exponiendo la demandante que tiene pautado salir vía terrestre el día 05 de junio de 2019 desde la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, el mismo 05 de junio, mediante vuelo V0 380P, Aerolínea CONVIASA, desde Caracas a Puerto Ordaz,: el 06 de junio de 2019, vía terrestre desde Puerto Ordaz, Venezuela a Boa Vista, Brasil; el 08 de junio de 2019, mediante vuelo LA4675, Aerolínea LATAM AIRLINES, desde Boa Vista a Brasilia, Brasil; el mismo día 08 de junio de 2019, mediante vuelo LA3810, Aerolínea LATAM AIRLINES, desde Brasilia a Foz do Iguazu y a traves del vuelo AR2739, Aerolínea: AEROLINEAS ARGENTINAS, desde Foz do Iguazu a Buenos Aires Argentina, solicitando en el mismo escrito que se acuerde la oportunidad para la realización de una video llamada con los padres del niño de autos.
En fecha 23 de mayo de 2019 fue admitida la solicitud fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 03 de junio de 2019 a las 10:00 a.m.
En fecha 31 de mayo de 2019, comparece espontáneamente por ante este Tribunal la solicitante Ciudadana ISBELIA DE LAS NIEVES RIVAS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.115.471, asistida por la abogado Mery Olmos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.586.174 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.445, quien expuso:
“Ciudadana Juez, introduje la solicitud por cuanto requiero autorización para viajar fuera del país, con la finalidad de llevar a mi sobrino a reencontrarse con sus padres que se encuentran en Argentina, siendo además que nuestro fecha de salida es el día miércoles 05 de junio de 2019, es por lo que acudo en el día de hoy para solicitarle sea realizada la video llamada a los respectivos padres de mi sobrino, es todo”
En la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del numero de contacto +54 91123440699, aplicación WhatsApp a la ciudadana ANNEDDYS MILAGROS RIVAS ARTEAGA, madre del niño de autos, a quien se le solicito el pasaporte y una vez mostrado se verifico el Nº 119352696, quien expuso:
“Estamos de acuerdo que mi hermana viaje con el niño, incluso ya lo habíamos programado, ellos viajaran con el niño el 05 de junio de 2019 de caracas a Puerto Ordaz, de allí se van vía terrestre hasta Boa Vista, Brasil, para luego tomar un vuelo hasta Brasilia y luego hasta Foz do Iguazu y finalmente hasta Buenos Aires”
Seguidamente toma la video llamada un ciudadano que se identifico como ALVARO JOSE GOMEZ CAMBERO, padre del niño de autos, a quien se le solicito el pasaporte y una vez mostrado se verifico el Nº 070548226, quien expuso:
“si la autorizamos, tenemos conocimiento de la fecha de salida es el 05 de junio de este año, el niño viene para estar con nosotros posiblemente”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de octubre de 2015, de tres (03) años de edad, signada con el Nº 95 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, para el año 2016, y que consta al folio 5 al 9 del expediente. SEGUNDO: copia de la cedula de identidad de la solicitante y tía materna del niño de autos Ciudadana ISBELIA DE LAS NIEVES RIVAS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.115.471, que constan al folio 3 del expediente. TERCERO: Copia Certificada de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica del municipio San Felipe, estado Yaracuy en fecha 11 de abril de 2018 bajo el Nº 40, tomo 48, folios 121 al 123 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, mediante el cual los padres del niño de autos confieren poder especial amplio y suficiente entre otras personas a la tía materna, donde, entre las facultades conferidas se encuentra realizar todo lo relativo a permisos de viajes en el territorio nacional o al exterior, que consta a los folios 11 al 15 del expediente. CUARTO: Copia simple del Pasaporte del Niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de octubre de 2015, de tres (03) años de edad, signado con el Nº 133650255, con fecha de emisión 17/03/2016 y fecha de vencimiento 16/03/2021, que consta al folio 10 del expediente. QUINTO: copia simple del Pasaporte de la Solicitante y tía materna del niño de autos ciudadana ISBELIA DE LAS NIEVES RIVAS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.115.471, signado con el Nº 076808234, que consta al folio 4 del expediente. SEXTO: Impresión de los pasajes aéreos vuelo V0 380P, Aerolínea CONVIASA, desde Caracas a Puerto Ordaz, vuelo LA4675, Aerolínea LATAM AIRLINES, desde Boa Vista a Brasilia, Brasil; vuelo LA3810, Aerolínea LATAM AIRLINES, desde Brasilia a Foz do Iguazu y vuelo AR2739, Aerolínea: AEROLINEAS ARGENTINAS, desde Foz do Iguazu a Buenos Aires Argentina
Este Tribunal aprecia las mismas en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de las mismas la filiación existente entre la solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
Referente al Instrumento Poder, este Tribunal, aprecia la misma y le da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose del mismo, la manifestación de voluntad por parte de los padres del niño de autos, de conceder la representación del mismo a su tía materna y aquí solicitante.
En cuanto a las copias del pasaporte este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial para Viajar al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente demanda, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho a libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de Autorización de viaje al Exterior, en consecuencia se OTORGA AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR, para que el niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de octubre de 2015, de tres (03) años de edad, viaje en compañía de su tía materna la Ciudadana ISBELIA DE LAS NIEVES RIVAS ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.115.471, por vía terrestre el día 05 de junio de 2019 desde la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, el mismo 05 de junio, mediante vuelo V0 380P, Aerolínea CONVIASA, desde Caracas a Puerto Ordaz,: el 06 de junio de 2019, vía terrestre desde Puerto Ordaz, Venezuela a Boa Vista, Brasil; el 08 de junio de 2019, mediante vuelo LA4675, Aerolínea LATAM AIRLINES, desde Boa Vista a Brasilia, Brasil; el mismo día 08 de junio de 2019, mediante vuelo LA3810, Aerolínea LATAM AIRLINES, desde Brasilia a Foz do Iguazu y a traves del vuelo AR2739, Aerolínea: AEROLINEAS ARGENTINAS, desde Foz do Iguazu a Buenos Aires Argentina.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de junio de 2019.. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS QUINTERO BRICEÑO,
El Secretario,
Abg. Aly Torrealba
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 8:45 a.m.
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