REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce (12) de junio del dos mil diecinueve
Años: 208º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2017-000194
PARTE DEMANDANTE: Constituido por la Ciudadana MARIANNY YULIMAR CAMACARO ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.993.621, domiciliada al final de la calle 14, casa s/n color carne, de la Comunidad Tamarindo II de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy
APODERADA JUDICIAL: Constituido por los abogados LUCIA TRINIDAD BLANCA MATA y EMILIO JOSE ZAMAR, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 27.776 y 56.021, con domicilio procesal al final de la calle Los Leones entre Avenidas 1 y 2 de la Urbanización Bicentenario, casa s/n de color crema y portón marrón, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el Ciudadano HEMBERSON JOSÉ OLIVEROS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.265.754, domiciliado en la calle 4, casa N° J-5 de la Urbanización Tricentenario, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Constituidos por los Niños “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA” nacidos en fechas 05 de abril del 2.006, y el 28 de agosto del 2.014, de doce (12) y cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto por demanda, relativa al procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIANNY YULIMAR CAMACARO ALVARENGA, antes identificada, en contra del ciudadano HEMBERSON JOSÉ OLIVEROS SUAREZ, igualmente identificado.
Expone la parte actora, que solicita la unión estable de hecho entre su persona y el ciudadano HEMBERSON JOSÉ OLIVEROS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.265.754, …Omissis… donde sostuvo una relación de forma pública, pacifica, ininterrumpida, notoria entre familias, amigos y la comunidad en general, tal como si estuvieran casados, ya que iniciaron la relación el 17 de enero del 2003, hasta el 15 de agosto del 2016, es decir, tenían una relación de trece (13) años. De dicha unión procrearon dos hijos uno llamado HEMYERSON JOSE OLIVEROS CAMACARO de diez (10) años de edad, y HARVIC DE JESUS OLIVEROS CAMACARO, de dos (2) años de edad. Donde adquirieron una vivienda ubicada en la calle 4, casa N° J-5 de la Urbanización Tricentenario, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y un Vehículo. es por lo que solicita de este Tribunal de acuerdo al Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la existencia de una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos MARIANNY YULIMAR CAMACARO ALVARENGA y HEMBERSON JOSÉ OLIVEROS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.993.621 y V-19.265.754, respectivamente, por cuanto su relación llena todos los extremos exigido por nuestras leyes a tal efecto, y se sirviera admitir la presente causa, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de marzo de 2.017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, donde se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar; asimismo, se ordenó librar edicto.
En fecha 16 de marzo del 2.017, compareció la ciudadana MARIANNY YULIMAR CAMACARO ALVARENGA, identificada en autos, asistida por la abogada LUCIA TRINIDAD BLANCA MATA, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 27.776; presentan escrito en la cual confiere Poder Apud-Acta a la referida abogada; el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Tribunal.
Notificada válidamente la parte demandada de autos, se fijó por auto de fecha 24 de mayo del 2.017, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la parte demandada. Se hizo constar que no se logró la mediación, y se declaró concluida la referida fase.
A los folios 41 y 42 del expediente, rielan autos donde este Tribunal acordó el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar, fijando fecha y hora para la celebración de la referida audiencia; asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Al folio 44 del presente asunto, cursa diligencia presentada por la Abogada LUCIA BLANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.776, en su carácter acreditado en autos; mediante la cual consignó libelo de Subsanación de la presente demanda.
Consta a los folios del 56 al 58, escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado de autos, debidamente asistido por la abogado Suhail Hernández, y a los folios del 60 al 63, su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de junio del 2.017, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante y la parte demandada hicieron uso del referido lapso.
AUDIENCIA SUSTANCIACIÓN
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se materializaron las pruebas documentales, y testimoniales presentadas en su oportunidad por las partes. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 12 de julio del 2.017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección; asimismo, fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión del niño de autos, de conformidad con los Artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante y de la parte demandada de autos; en consecuencia, el Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto declaró la Reposición de la causa, y acordó la remisión del presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, a los fines sea librado Edicto para su debida publicación y consignación en autos.
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Por auto de fecha 12 de enero del 2.018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito; asimismo, se ordenó librar Edicto de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Público de este Estado, a los fines de conocer la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia preliminar en su fase de Sustanciación, de conformidad con el Artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 6 de marzo del 2.018, compareció el Abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.021, en su carácter acreditado de autos, y consigna Página trece (13) del diario “YARACUY AL DÍA”, de fecha 03 de marzo de 2.018; en el cual se publicó el Edicto librado por el Tribunal en fecha 12 de enero de 2.018; siendo agregada a las actas procesales del presente expediente en fecha 08 de marzo del 2.018.
Notificada válidamente la representación del Ministerio Público de este Estado, se fijó por auto de fecha 26 de abril del 2.018, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación; asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 11 de mayo del 2.018, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada no hizo uso del derecho conferido por la ley para contestar la demanda y presentar pruebas en el referido lapso.
AUDIENCIA SUSTANCIACIÓN
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales, y testimoniales presentadas en su oportunidad por las partes. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 07 de febrero del 2.019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección; asimismo, fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión del niño de autos, de conformidad con los Artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, acompañada de su apoderado judicial, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y al abogado que la representa, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales, declarando incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la Juez procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante y al abogado que la representa, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por cuanto el mismo no fue traído a la audiencia. Consideradas las pruebas documentales, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño HEMYERSON JOSÉ, signada con el Nº 328, Folio 434, del año 2.006, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio cuatro (4) de este expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna del niño de autos y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", signada con el Nº 308, Folio 58, del año 2.014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios cinco (5) y seis (6) de este expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna del niño de autos y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.
PRUEBA DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE: ÚNICO: Oficio s/n, de fecha 09 de enero del 2.019, emanado de la Gerencia de Gestión de Gente de Alimentos Polar Comercial, C. A, planta Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, que riela a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento noventa y tres (193) del expediente; documento no impugnado en juicio, al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada, mediante el cual remitieron a este Tribunal, información relacionada con la capacidad económica del demandado de autos, así como del personal bajo su dependencia y de la existencia concubinaria entre la demandante y el demandado de autos.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
PRIMERO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del demandado de autos, que riela al folio ocho (8) del presente expediente, que se valora de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la identificación correcta del demandado.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las sentencias dictadas en fecha 16 de diciembre del 2.016 y 15 de febrero del 2.017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial, Asunto N° UP11-J-2016-001966, cursante a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) del presente expediente; documentos públicos no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que le fue Homologada la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a las partes intervinientes en el presente asunto, en beneficio de los hijos habidos entre los mismos.
PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: El Ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.396.738, domiciliado en la calle 2, F-15, Urbanización Tricentenario, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, de profesión u oficio obrero, quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la demandante, abogado Emilio Zamar, él mismo manifestó: conocer a MARIANNY YULIMAR CAMACARO ALVARENGA, desde hace treinta años, 11 meses y 20 días, y al señor Hemberson 15 años aproximadamente, y que ellos desde el 17 de enero del 2003, hasta finales de agosto del 2016, mantuvieron una relación estable de hecho; del mismo modo manifestó saber y constarle que los referido en esa union procrear dos niños, que responden a los nombres de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”y que sabe y le consta que esa unión estable se vio interrumpida como consecuencia de los maltratos recibidos por la señora Marianny Yulimar Camacaro Alvarenga, por parte de su concubino Hemberson José Oliveros Suarez, pues mayormente él, al momento de estar tomado, ingiriendo bebidas alcohólicas, actuaba de una manera muy agresiva, tanto física como verbal hacia ella, hubo un momento en que delante de la mamá de el, en el momento de ebriedad le lanzó un ventilador encima, claro eso pasaba cuando ella le reclamaba algunas cuestiones, o le conseguía en el teléfono que no le gustaba, el reaccionaba agresivamente, esa era la manera de callarle la boca a ella.
Sigue exponiendo el testigo saber y constarle que durante la unión las partes adquirieron bienes de fortuna tales como vehículos , y que ellos se mudaron en el 2012, para la urbanización Tricentenario, casa J5, ahí adquirieron una vivienda, luego obtuvieron un carro, del mismo modo manifestó que la ciudadana: MARIANNY YULIMAR CAMACARO ALVARENGA es soltera, y el ciudadano HEMBERSON JOSÉ OLIVEROS SUÁREZ, al año de la separación con MARIANNY YULIMAR, contrajo matrimonio, manifestando igualmente que todo le consta por conocer a las partes, desde mucho antes de la relación, y bueno a partir de la procreación del primer hijo es que se relacionamos mas con esa relación de pareja, es decir todo es cierto y que fue testigo de todos los hechos.
SEGUNDO: Con relación al testimonio de la ciudadana: LISBETH YUDITH OVIEDO ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12-080.936, domiciliada en Chivacoa, avenida 7, esquina calle 9, Edificio Ausonia, piso 2, apartamento 1, frente a la Policlínica Yaracuy, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, de profesión u oficio Contador Público, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la demandante, abogado Emilio Zamar, la misma manifestó: conocer suficientemente de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos: MARIANNY YULIMAR CAMACARO ALVARENGA y HEMBERSON JOSÉ OLIVEROS SUAREZ; del mismo modo manifestó saber y constarle que los mismos, mantuvieron una unión estable de hecho por aproximadamente 13 años, y que en la misma procrearon dos hijo, que responden a los nombres de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”asi como que tuvieron una perdida también, y saber y constarle que esa unión estable se vio interrumpida como consecuencia de los maltratos recibidos por la señora Marianny Yulimar Camacaro Alvarenga, por parte de su concubino Hemberson José Oliveros Suarez?
Sigue exponiendo la testigo, saber y constarle que durante la unión adquirieron bienes de fortuna tales como vehículos y casa, asi como que la demandante es soltera y el señor recientemente se casó, y dio razón guindada de sus dichos en virtud que es familiar cercana de ella, a parte se ser madrina, y que cuando se da a conocer la situación se da cuenta de los detalles, a parte de que compartió en cumpleaños, reuniones familiares, que con frecuencia se visitaban y allí se enteró de los detalles, es decir que ha sido testigo de todo lo relacionado con esa relación
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Asimismo, el Tribunal revisadas las actas del Expediente, se constata que la parte demandada, ciudadano HEMBERSON JOSÉ OLIVEROS SUAREZ, antes identificado, no presentó escrito de promoción de pruebas.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los niños de autos residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, alegó la parte actora, que solicita la declaratoria de unión estable de hecho entre su persona y el ciudadano HEMBERSON JOSÉ OLIVEROS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.265.754, …Omissis… donde sostuvo una relación de forma pública, pacifica, ininterrumpida, notoria entre familias, amigos y la comunidad en general, tal como si estuvieran casados, ya que iniciaron la relación el 17 de enero del 2003, hasta el 15 de agosto del 2016, es decir, tenían una relación de trece (13) años. De dicha unión procrearon dos hijos uno llamado HEMYERSON JOSÉ OLIVEROS CAMACARO de diez (10) años de edad, y HARVIC DE JESÚS OLIVEROS CAMACARO, de dos (2) años de edad. Donde adquirieron una vivienda ubicada en la calle 4, casa N° J-5 de la Urbanización Tricentenario, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y un Vehículo. es por lo que solicita de este Tribunal de acuerdo al Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la existencia de una Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos MARIANNY YULIMAR CAMACARO ALVARENGA y HEMBERSON JOSÉ OLIVEROS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.993.621 y V-19.265.754, respectivamente, por cuanto su relación llena todos los extremos exigido por nuestras leyes a tal efecto, y se sirviera admitir la presente causa, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar en la definitiva.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente problema, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato. Al respecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursivas del Tribunal)
Es decir, que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana MARIANNY YULIMAR CAMACARO ALVARENGA y el ciudadano HEMBERSON JOSÉ OLIVEROS SUAREZ.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
En este mismo orden de ideas, los Artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
Manifestación de Voluntad.
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales del Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
En estos casos, la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión estable de hecho, solo se limitará a determinar la fecha de inicio y su disolución.
Para la solución del problema, en el presente asunto, es importante determinar sobre la veracidad de la fecha de inicio y disolución de la unión estable de hecho, la cual, según alega la parte actora, fue iniciada tal unión concubinaria desde el 17 de enero de 2.003 hasta el 15 de agosto del 2.016.
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el demandado, aunado a que es representante legal y madre de los niños “Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA”. De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la representante legal y madre de los niños de autos, y los testigos evacuados ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACARO y LISBETH YUDITH OVIEDO ALVARENGA, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el demandado mantuvieron una unión concubinaria que comenzó en el día 17 de enero de 2.003 y continuó ininterrumpidamente hasta el día 15 de agosto de 2.016, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el día 17 de enero de 2.003 y continuó ininterrumpidamente hasta el día 15 de agosto de 2.016, y de la cual se reprodujo dos (2) hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana MARIANNY YULIMAR CAMACARO ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.993.621, de este domicilio y representada judicialmente por los Abogados LUCIA TRINIDAD BLANCA MATA y EMILIO JOSE ZAMAR, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 27.776 y 56.021; en contra del ciudadano HEMBERSON JOSÉ OLIVEROS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.265.754; de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil.
SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana MARIANNY YULIMAR CAMACARO ALVARENGA, antes identificada, del ciudadano HEMBERSON JOSÉ OLIVEROS SUAREZ, igualmente identificado, desde el día 17 de enero de 2.003 y continuó ininterrumpidamente hasta el día 15 de agosto de 2.016.
TERCERO: Se ordena la publicación de un Extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre de los niños de autos, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 09:15.am.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
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