REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno (21) de Junio de dos mil diecinueve
Años: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-V-2019-000035

PARTE DEMANDANTE: La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, a solicitud del ciudadano EUCLIDES ANTONIO AMARO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.998.896, domiciliado en el sector Mata Palo, Avenida 1 entre calles 3 y 4, casa Nro. 3-18, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: Constituido por la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 10 de Septiembre del 2018, de nueve (9) meses de edad.

PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana NESMAR CAROLINA BORGES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.079.587, domiciliada en el Barrio Centro, calle 8 con Avenida 4, casa s/n, a cincuenta (50) metros antes de la Escuela Básica “Martin Tovar y Tovar”, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO).

SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, a solicitud del ciudadano EUCLIDES ANTONIO AMARO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.998.896, en beneficio de su hija la “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 10 de Septiembre del 2018, en contra de la Ciudadana NESMAR CAROLINA BORGES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.079.587.

Expone la parte actora, que compareció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando se fije la obligación de manutención para su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que el mismo presenta dificultades de comunicación y entendimiento con la madre de su hija la ciudadana NESMAR CAROLINA BORGES RANGEL, antes identificada; ofreciendo la cantidad de Diez Mil Bolívares soberanos (BsS. 10.000,00), para cubrir los gastos que generan como alimentación balanceada, en cuanto a los gastos decembrinos ofrece la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares soberanos (BsS. 40.000,00), así como el 50% de gastos por consultas medicas, medicamentos que amerita la niña y demás gastos extraordinarios para desarrollarse. Por último, solicitó que se aperture una cuenta bancaria o que la progenitora señale el número de cuenta bancaria donde se deban realizar los depósitos mensuales; que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y se sirviera declarar con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley.

Admitida la demanda en fecha 04 de Febrero del 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenando la notificación de la parte demandada de autos, a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

Consta a los folios 9 y 11 notificación de la demandada y la respectiva certificación por parte de la secretaria del circuito sobre dicha notificación, con resultado positivo.

Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 14 de Marzo del 2019, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la demandada de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; no lográndose suscribir acuerdo alguno con respecto a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (f.13)

En fecha 22 de Marzo del 2019, el Tribunal dictó auto donde fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.14)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando constancia que las partes de autos no hicieron uso de este referido lapso. (f.15)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio. (f.16, 17, 19-22)
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 28 de mayo del 2019, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección; asimismo, se fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, prescindiéndose de oír la opinión de la niña de autos, por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, se realizó la misma dejándose constancia de la comparecencia del demandante y de la Fiscal Septima del Ministerio Público; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Concediéndole el derecho de palabra a las partes presentes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporada las referidas pruebas y concluidas la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, por su corta edad. Considerada la prueba documental y lo expuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, quien representa a la niña de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBA DOCUMENTAL:

ÚNICO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el N° 6.993-28, Folio 243, del año 2018, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio cuatro (4) del presente expediente; documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual constituye un documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la sana crítica y la libre convicción razonada, sirve para demostrar la filiación materna y paterna de la referida niña y su minoridad, lo cual constituye el fuero a trayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Asimismo, el Tribunal revisadas las actas del Expediente, se constata que la parte demandada, ciudadana NESMAR CAROLINA BORGES RANGEL, antes identificada, no presentó escrito de promoción de pruebas.

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, siendo este Tribunal competente para conocer del mismo, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 y 177 parágrafo primero literal “d” de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó el demandante de autos, que compareció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando se fije la obligación de manutención para su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que el mismo presenta dificultades de comunicación y entendimiento con la madre de su hija la ciudadana NESMAR CAROLINA BORGES RANGEL, ofreciendo la cantidad de Diez Mil Bolívares soberanos (BsS. 10.000,00), para cubrir los gastos que generan como alimentación balanceada, en cuanto a los gastos decembrinos ofrece la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares soberanos (BsS. 40.000,00), así como el 50% de gastos por consultas medicas, medicamentos que amerita la niña y demás gastos extraordinarios para desarrollarse. Por último, solicitó que se aperture una cuenta bancaria o que la progenitora señale el número de cuenta bancaria donde se deban realizar los depósitos mensuales; que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y se sirviera declarar con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con respecto al ciudadano EUCLIDES ANTONIO AMARO ESCALONA; el ofrecimiento de la obligación de manutención, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por la demandada por la falta de contestación de la demanda.

En el presente caso, el thema decidendum, se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, en una pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, fundamentada en los Artículos 366 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

Cabe señalar, que el objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención. De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

Ahora bien, el hecho de declarar procedente la pretensión de Ofrecimiento de Obligación de manutención, no supone necesariamente a el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró su ofrecimiento de obligación y cumplir con una manutención, probando la minoridad de la niña de autos, y su filiación con ella. En consecuencia, corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, los Jueces podrán decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario o beneficiaria, que asegure el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado oferente a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios, y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacite para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del Tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre la ciudadana NESMAR CAROLINA BORGES RANGEL, con el ciudadano EUCLIDES ANTONIO AMARO ESCALONA, procrearon a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia certificada de su Acta de Nacimiento valorada anteriormente.

Ahora bien, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la requirente, aprecia quien decide, que relevado como está de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña que está imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directo del oferente, se tiene por probada tal necesidad y así se decide. Determinado que la parte demandada fue debidamente notificada de la demanda de Ofrecimiento para la fijación de la Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual no fue posible suscribir ningún acuerdo, en virtud de su incomparecencia. Asimismo, aunado a que lo peticionado por el demandante oferente, se circunscribe a la necesidad de otorgar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma; este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.

Demostrada la filiación entre la niña y el obligado oferente en manutención, demostrado que se trata de una niña que no puede proveerse su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y por cuanto no se encuentra demostrada la misma, se tomará como referencia el monto establecido como Salario Mínimo a nivel Nacional, devengado por un trabajador a la hora de fijar el quantum de manutención, confirmados los extremos de Ley; estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar Con Lugar la demanda de ofrecimiento para la fijación de la obligación de manutención al ciudadano EUCLIDES ANTONIO AMARO ESCALONA, a favor de su hija la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y así se establece.

Asimismo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”

Comprobado como esta que el oferente es el padre de la niña de autos y ésta es menor de dieciocho (18) años, establecida como está la filiación entre ellos; en consecuencia, queda demostrada la filiación con el obligado en manutención y se otorga la condición de acreedor de ese derecho, al requirente de la manutención. Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su Artículo 365 establece el contenido de la obligación de manutención: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”. De de este Artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los niños y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña, quien se ha negado a recibir la manutención ofrecida por el demandante y padre de la niña de autos.

Quien aquí juzga se acoge al principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño, niña y adolescente, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella, y así se declara.

Este Tribunal considera que su Interés Superior está vinculado al habérsele garantizado su derecho al disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el Artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.

No obstante, observa quien suscribe que el monto ofrecido de manutención en el escrito libelar es la cantidad Diez Mil Bolívares soberanos (BsS. 10.000,00), adicionalmente ofrece Cuarenta Mil Bolívares soberanos (BsS. 40.000,00), así como el 50% de gastos por consultas medicas, medicamentos que amerita la niña y demás gastos extraordinarios para desarrollarse, cantidades que coadyuvaran en cubrir los gastos y necesidades de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”; siendo el caso que en la audiencia de juicio el demandante oferente, ajusto dichas cantidades exponiendo lo siguiente: “yo ofrecí en un `principio DIEZ MIL SOBERANOS, pero con la inflación que ha surgido en el país ofrezco la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES y para diciembre ofrecí CUARENTA MIL y ahora ofrezco OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS”; : Por último, solicitó que se aperture una cuenta o que la progenitora señale el número de cuenta bancaria donde se deban realizar los depósitos mensuales.

Estando probada la filiación entre requirente y requerido y tomando la capacidad económica del requerido en manutención, en base al Salario Mínimo Nacional devengado por un trabajador en el país, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 8, 365 y 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; quien aquí juzga considera procedente declarar Con Lugar el ofrecimiento de obligación de manutención del ciudadano EUCLIDES ANTONIO AMARO ESCALONA, a favor de su hija la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y se establecerá el monto de tal ofrecimiento tomando en cuenta la capacidad económica del requerido en manutención, y a su ofrecimiento, y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, a solicitud del ciudadano EUCLIDES ANTONIO AMARO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.998.896, domiciliado en el sector Mata Palo, Avenida 1 entre calles 3 y 4, casa Nro. 3-18, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio de su hija, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 10 de Septiembre del 2018; en contra de la Ciudadana NESMAR CAROLINA BORGES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.079.587, domiciliada en el Barrio Centro, calle 8 con Avenida 4, casa s/n, a cincuenta (50) metros antes de la Escuela Básica “Martin Tovar y Tovar”, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone:

SEGUNDO: Se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a su hija, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 40.000,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros Cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a su hija. Dicha obligación de manutención tiene vigencia a partir del 30 de Enero del 2019, en base a los dispuesto en la sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.

TERCERO: Se establece al Padre la obligación de suministrar, en la primera quincena del mes de diciembre de cada año para cubrir gastos decembrinos, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 80.000,00), debiendo depositarlos en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin.

CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad, es decir en un cincuenta por ciento (50%), por cada progenitor, lo gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado y cualquier extra que se presente previo presupuesto o con la presentación de facturas. Así mismo, el Padre deberá aportar el juguete en temporada de navidad para su hija la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

QUINTO: No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. MEYRA MARLENE MORLES.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS CHIOSSONE

En esta misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (09:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS CHIOSSONE