REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro (04) de junio de 2019
Años: 208º y 159º
ASUNTO Nº: UP11-V-2018-000291
PARTE DEMANDANTE: Abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana GUILL LORY LUADELIN GAMARRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.425, domiciliada en el sector Barrio Juventud, calle 34, entre avenidas 7 y 8, casa Nº 7-20, municipio Independencia, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 9 de agosto de 2017, de un (1) año de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IZKRA ADELINA GAMARRA PUERTAS y CARLOS GUILLERMO LEON YOVERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. 13.314.533 y 14.998.978, respectivamente; quienes pueden ser localizados la primera en Cascabel, callejón Cascabel, avenida 17, casa S/N, al lado de la Licorería El Brillante, municipio Independencia, estado Yaracuy, y el segundo en la calle 35, entre avenidas 8 y 9, casa Nº 11, municipio Independencia, estado Yaracuy
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda interpuesta por la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana GUILL LORY LUADELIN GAMARRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.425, en beneficio de su sobrino, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 9 de agosto de 2017, de un (1) año de edad, en contra de los ciudadanos IZKRA ADELINA GAMARRA PUERTAS y CARLOS GUILLERMO LEÓN YOVERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. 13.314.533 y 14.998.978, respectivamente.
Alegó la parte actora, que solicitó la COLOCACION FAMILIAR en beneficio de su sobrino, en virtud que la progenitora presenta problemas de salud (Diabetes Mellitus Tipo II, Enfermedad Renal Crónica, Síndrome Anémico Crónico, Pancreatitis Aguda Litiasis Vesicular, Abscesos Glúteos Bilaterales, entre otros) y no puede brindarle los cuidados necesarios que amerita el referido niño, situación que afecto la salud del mismo, ya que el niño presentó Desnutrición Crónica, Retardo de las Habilidades Psicomotoras, así como Anemia Crónica, por lo que desde la fecha 18/03/2018, se encuentra bajo los cuidados y responsabilidad de la tía materna, quien desde esa fecha ejerce todos los cuidados necesarios; del mismo modo, resaltó la demandante que el padre del niño, nunca se ha hecho del mismo; por todo lo antes expuesto, la tía materna acudió ante ese Despacho Fiscal, señalando que está dispuesta a garantizarle todos los derechos al niño.
Admitida la demanda en fecha 11 de junio de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó notificar a la parte demandada, a los fines que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual modo, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que realizaran el informe integral respectivo, y se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Consta a los folios 18 y 20 del expediente boletas de notificación de los co-demandados, debidamente cumplida y al folio 22 la certificación positiva de dicha notificación, por parte de la secretaria del tribunal.
Por auto que riela al folio 23 del expediente, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual modo, se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de promoción de pruebas, y para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.
En fecha 18 de diciembre de 2018, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (f.24)
FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Riela a los folios 30 al 41 del expediente, informe técnico integral realizado por los miembros de equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEON YOVERA y GUILL-LORY GAMARRA LOPEZ, relacionado con la presente causa.
En fecha 4 de febrero de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó de conformidad con los artículos 8, 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466 parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Colocación Familiar Provisional en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, junto a la ciudadana LORY GUILL LAUDELIN GAMARRA LOPEZ, en su condición de tía materna, hasta tanta se determinara otra modalidad de protección, en el presente asunto.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de febrero de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada MEYRA MARLENE MORLES, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que se prescindía de la opinión del niño de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana GUILL LORY LUADELIN GAMARRA LOPEZ, la fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado, abogado EUNICE ADELIN CEDEÑO, quien representa al niño de autos, asimismo, se hizo constar la comparecencia del demandadO, ciudadano CARLOS GUILLERMO LEÓN GAMARRA. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego Al demandado y por ultimo a la Representación Fiscal Séptima de este estado, quienes realizarón una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyó las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, al demandado y luego a la Fiscal Séptima de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño CARLOS GUILLERMO LEÓN GAMARRA, signada con el Nº 4702-20, del año 2017, expedida por el Registro Civil del municipio san Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Constancia de fecha 24 de abril de 2018, expedida por las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela al folio 10 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual hacen constar que la ciudadana GUILL-LORY LUADELIN GAMARRA LOPEZ, es la responsable del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en cuanto a sus cuidadosa, control, seguimiento y tratamiento, que en materia de salud amerite, vista la medida de protección de Declaración de Responsabilidad dictada por ese organismo, conforme a lo establecido en el artículo 126 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente nomenclatura interna 2018-04-041.
PRUEBAS DE INFORMES: ÚNICO: Oficio Nº EMD 214/19, contentivo de informe técnico integral de fecha 24 de enero de 2019, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEÓN YOVERA y GUILL-LORY GAMARRA LÓPEZ, que cursa a los folios 30 al 41 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalo lo siguiente:
“… En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana GUILL-LORY GAMARRA LOPEZ tía materna del niño en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-legal tomando en consideración el vinculo familiar y afectivo que existe con el niño CARLOS GUILLERMO, siendo quien ha brindado los cuidados, control, seguimiento y tratamiento que en materia de salud el niño amerita. Siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados del niño, demostrando interés y preocupación por el bienestar del mismo.
El ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN YOVERA impresionó una persona estable y responsable, las condiciones de vida y calidad de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta en la actualidad. Durante el estudio social manifestó y demostró su disposición con la presente causa y refirió estar de acuerdo con la Colocación Familiar, pero siempre y cuando le permitan compartir con su hijo.
De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que la ciudadana GUILL LORY LUSADELIN GAMARRA LÓPEZ actualmente no muestra rasgos emocionales ni psicopatológicos que le impida asumir la responsabilidad de cuidado del niño CARLOS GUILLERMO LEÓN GAMARRA y brindarle las condiciones necesarias para su sano desarrollo.
Para el momento de la entrevista psicológica del ciudadano CARLOS ENRIQUE LEÓN GAMARRA no presenta características de personalidad que pueden comprometer su integridad cognitiva y social. Así mismo durante la entrevista manifestó su pretensión de que su hijo permanezca bajo los cuidado de la ciudadana GUILL LORY LUADELIN GAMARRA ya que no cuenta con la posibilidad de brindarle a su hijo las condiciones económicas, ni emocionales necesarias para su sano desarrollo….”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
ÚNICO: copia certificada del acta de defunción de quien en vida fuera la ciudadana IZKRA ADELINA GAMARRA PUERTAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.314.533, expedida por la unidad hospitalaria del registro civil del municipio san Felipe del estado Yaracuy signado con el Nº 029-01 de fecha 9-1-2019 cursante al folio 40 y su vuelto del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada y con la cual demuestra el fallecimiento de la progenitora del niño de autos en fecha 2-1-2019.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegó la parte actora que solicitó la Colocación Familiar en beneficio de su sobrino, en virtud que su progenitora presentaba problemas de salud (Diabetes Mellitus Tipo II, Enfermedad Renal Crónica, Síndrome Anémico Crónico, Pancreatitis Aguda Litiasis Vesicular, Abscesos Glúteos Bilaterales, entre otros) y no puede brindarle los cuidados necesarios que amerita el referido niño, situación que afecto la salud del mismo, ya que el niño presentó Desnutrición Crónica, Retardo de las Habilidades Psicomotoras, así como Anemia Crónica, por lo que desde la fecha 18/03/2018, se encuentra bajo los cuidados y responsabilidad de la tía materna, quien desde esa fecha ejerce todos los cuidados necesarios; del mismo modo, es necesario resaltar que el padre del niño, nunca se ha hecho del mismo; por todo lo antes expuesto, la tía materna acudió ante ese Despacho Fiscal, señalando que está dispuesta a garantizarle todos los derechos al niño.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana GUILL LORY LUADELIN GAMARRA LÓPEZ, de Colocación Familiar, alegando que tiene al niño de autos bajo sus cuidados, visto que la madre presentaba problemas de salud (Diabetes Mellitus Tipo II, Enfermedad Renal Crónica, Síndrome Anémico Crónico, Pancreatitis Aguda Litiasis, Litiasis Vesicular, Abscesos Glúteos Bilaterales, entre otros).
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”.
Lo anterior quiere decir que, la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
El ARTICULO 401-B. Seguimiento.
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño de autos, en la persona de la ciudadana GUILL LORY LUADELIN GAMARRA LOPEZ, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si el niño, ha sido o no entregado para su crianza por sus padres a la solicitante.
2). Si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del niño requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al primer punto referido a que si el niño, ha sido o no entregado para su crianza por su madre a la ciudadana GUILL LORY LUADELIN GAMARRA LOPEZ. Se observa de las actas procesales que conforman al expediente, que el niño fue dejado bajo los cuidados de la solicitante, por cuanto la progenitora se encontraba en un estado delicado de salud, y según señalaron los miembros adscritos a este Circuito Judicial, la madre biológica falleció en fecha 2 de enero de 2019, según se evidencia en acta de defunción signada con el Nº 029-01, del año 2019, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el progenitor refirió estar de acuerdo con la Colocación Familiar, siempre y cuando le permitan ver a su hijo. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, bajo la modalidad de Colocación Familiar; de los informes técnicos integrales realizados por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana GUILL LORY GAMARRA LÓPEZ, tía materna del niño en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-legal tomando en consideración el vinculo familiar y afectivo que existe con el niño CARLOS GUILLERMO, siendo quien ha brindado los cuidados, control, seguimiento y tratamiento que en materia de salud el niño amerita. Siendo consistente en su disposición anímica de prolongar los cuidados del niño, demostrando interés y preocupación por el bienestar del mismo…”
Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana GUILL LORY GAMARRA LOPEZ, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de los niños de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo al niño de autos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que el niño mantiene un vínculo afectivo con la solicitante. Que su tía materna, es quien lo ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana GUILL LORY GAMARRA LOPEZ, ya que le fue entregada el niño de autos, para que estuviese bajo sus cuidados, y en la actualidad continúa siendo así, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor a su interés superior. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, tal como quedó establecido en los informes periciales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior del niño, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño es hijo de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEÓN YOVERA e IZKRA ADELINA GAMARRA PUERTAS, fallecida la última de los nombrados, y de acuerdo con el presente asunto el primero de los nombrados, quedando demostrado de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la solicitante, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección del niño así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, aunado al hecho lo manifestado por el progenitor ante el equipo multidisciplinario, asi como en l audiencia de juicio; constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la solicitante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la solicitante, le ha garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con la referida ciudadana, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “…De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que la ciudadana GUILL LORY LUADELIN GAMARRA LOPEZ actualmente no muestra rasgos emocionales ni psicopatológicos que le impida asumir la responsabilidad de cuidado del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y brindarle las condiciones necesarias para su sano desarrollo...”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte solicitante, la misma manifestó:” “yo quiero que Carlos siga siendo parte de mi familia ya que el de corazón es mi hijo todo por su bienestar para representarlo en todas las instituciones publicas y privadas y para que el niño goce de los benefician que pueda adquirir del ministerio donde trabajaba la madre. Es todo”.
Al concedérsele en derecho de palabras al demandado y progenitor del niño de autos, el mismo expuso: “estoy de acuerdo con ella tenga los cuidados del niño estoy complacido por los cuidados que ella le da y siempre cuando solicito que ella me siga permitiendo compartir con el como lo hemos venido haciendo. Es todo”
Del mismo modo la representación Fiscal, actuando en representación del niño de autos, expuso: “oídos los alegatos de las partes presentes y visto que el padre del niño esta de acuerdo en que la solicitante tenga la colocación de mi representado y visto que del informe integral se evidencia que la ciudadana Guill Lory no presento inconvenientes a nivel Bio-Psico-Social-legal que le imposibiliten seguir con los cuidados del niño de autos ciudadana juez solicito respetuosamente se declare con lugar la presente acción en pro del interés superior del niño. Es todo”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana GUILL LORY LUADELIN GAMARRA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.425, domiciliada en el sector Barrio Juventud, calle 34, entre avenidas 7 y 8, casa Nº 7-20, municipio Independencia, estado Yaracuy, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra de los ciudadanos: IZKRA ADELINA GAMARRA PUERTAS (De Cujus) y CARLOS ENRIQUE LEON YOVERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.314.533 y V-14.998.978, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño, la ejercerá la ciudadana GUILL LORY LUADELIN GAMARRA LÓPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste, así como con la familia extendida de su madre, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarlo en el hogar donde habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas.
TERCERO: Se deja sin efecto la sentencia de Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 4 de febrero de 2019, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, visto que este fallo fija la definitiva.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
|