REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, cinco (05) de junio de dos mil diecinueve
Años: 208º y 160º

ASUNTO: UP11-V-2018-000432

PARTE DEMANDANTE: La Fiscal séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Eunice Cedeño, a solicitud de la Ciudadana MARTA ELYSA GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.272.057, domiciliada en la Urbanización II, calle I, casa N° 14, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: Constituido por el Ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.575.113, nacido en fecha 29/12/1.991, de veintisiete (27) años de edad, quien padece Discapacidad Mental Intelectual y Psico-social Grave.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el Ciudadano EDWARD ALONSO INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.914.760.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACIÓN)

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, por demanda incoada por la Fiscal séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Eunice Cedeño, a solicitud de la Ciudadana MARTA ELYSA GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.272.057, en su carácter de Madre del ciudadano “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra del ciudadano EDWARD ALONSO INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.914.760.

Expone la parte actora, que compareció por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien padece Discapacidad Mental Intelectual y Psicosocial Grave; por cuanto el progenitor de su hijo el ciudadano EDWARD ALONSO INOJOSA, no comparte con su hijo, influyendo de manera negativa en el desarrollo integral de su hijo, así como ocasiona problemas de entendimiento entre los padres en el momento del compartir. Por lo que solicita que el padre comparta con su hijo los días martes y jueves de 08:00 am, hasta las 12:00 pm, y los días sábados de 08:00 am, hasta las 06:00 pm, buscándolo y retornándolo en el hogar materno; solicita se establezca las fechas de carnaval, semana santa, época decembrina, cumpleaños del hijo, día del padre, entre otras sean compartidas entre ambos padres. Por último, pidió que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la presente demanda, en fecha 19 de septiembre del 2.018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, donde estableció el procedimiento determinado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de la causa; ordenándose la notificación de la parte demandada de autos, a los fines de que conociera el inicio de la Fase de Mediación en la Audiencia Preliminar.

Consta al folio 10 del expediente boleta de notificación, debidamente firmada por el demandado de autos, y al folio 12 la certificación por parte de la secretaria de dicha actuación.

Notificado válidamente la parte demandada, tal y como se aprecia a los folios 10, 11 y 12, se acordó por auto de fecha 15 de octubre del 2.018, fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación se dejó constancia que comparecieron la parte demandante y la parte demandada. De igual modo, se hizo constar que no se suscribió acuerdo alguno relacionado con la fijación del Régimen de Convivencia Familiar. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, continuándose con el proceso.

En fecha 25 de octubre del 2.018, el Tribunal dictó autos donde fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; asimismo hizo del conocimiento de las partes, que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acordando oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de la práctica del informe integral.

CONTESTACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS

Consta al folio 18 escrito suscrito y presentación por la Fiscal séptima del Ministerio Público de este estado, a través del cual procedió a promover pruebas en el presente asunto.; y al folio 20 escrito de contestación a la demandada, presentado por el demandado de autos.

En fecha 12 de noviembre del 2.018, el Tribunal dictó auto dejando constancia que venció el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las partes en el presente asunto hicieron uso del derecho conferido en el referido lapso.
FASE DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 11 de febrero del 2.019, se recibió oficio N° EMD-230/19, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en la cual consignaron Informe Integral realizado a las partes en el presente asuntos. (f.28-38)

En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad; considerando la existencia de suficientes elementos de convicción, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 19 de marzo del 2.019, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección; asimismo se fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

En fecha: 24/04/2019, compareció y fue oído por la Juez con apoyo de la Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección el oven adulto de autos "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA". (f.48)

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, se realizó la misma dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante; de igual modo, presente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado quien representa al joven adulto de autos; igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Concediéndole el derecho de palabra a las partes presentes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporada las referidas pruebas y concluidas la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda de fijación del régimen de convivencia familiar. Se hizo constar que no se oyó la opinión del joven adulto de autos, por cuanto el mismo fue oido en fecha: 24/04/19; consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por la demandante y por el Ministerio Publico, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Parcialmente Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano "Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA", signada con el Nº 41, del año 1.991, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio cuatro (4) y vto., de este expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna del joven adulto de autos, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.

SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de la Cédula de Identidad del joven adulto, y Certificado de Discapacidad N° D0363199, emanado por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad CONAPDIS; que rielan al folio cinco (5) del presente expediente; documentos no impugnados en Juicio con los cuales se da fe que es persona con discapacidad, y se les otorga valor probatorio.

PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:

ÚNICO: Oficio N° EMD-230/19, contentivo de Informe Integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a las partes de autos, así como al joven adulto de autos, folios 28 al 38 del expediente.; en el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los ciudadanos Marta Gonzales y Edward Inojosa se percibieron aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia.
Asimismo, se evidencio que, entre los ciudadanos arriba señalados padres del Joven en estudio existe una relación conflictiva, que carece de buena comunicación por lo que se sugiere mejorar los niveles de comunicación y entendimiento ello a los fines de garantizar el interés superior del Joven.
En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana Marta Elisa González Muñoz no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social. Así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente ó significativo que le impidan asumir el cuidado de su hijo.
Para el momento de las evaluaciones no se observaron impedimentos Psico-sociales en el ciudadano Edward Inojosa el cumplir con un Régimen de Convivencia con su hijo.
Durante las entrevistas psicológicas y observación practicadas al joven Edward Alonso Inojosa impresionó con un desarrollo integral cuyas características funcionales se apoyan en procesos cognitivos y emocionales por debajo a su edad y procesos evolutivos. Se muestra emocionalmente identificado con sus progenitores existiendo un vínculo familiar positivo así como con su grupo familiar, tomando en consideración lo manifestado en la entrevista por ambos progenitores.
Es importante definir las funciones y responsabilidades que corresponden al rol de padres, así como también unificar criterios que serán utilizados en establecimiento de un régimen de convivencia que permita proveer al joven Edward Alonso Inojosa tomando en consideración la conciencia de enfermedad mental que presenta el joven así como la estabilidad física y emocional que garantice las condiciones requeridas para su integro desarrollo físico, social y familiar. …”. (Cursivas del Tribunal).

Por ser este Informe Técnico Integral, el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Este Tribunal revisadas las actas del Expediente, se constata que la parte demandada, ciudadano EDWARD ALONSO INOJOSA, antes identificado, no presentó escrito de promoción de pruebas.

DE LA COMPETENCIA

Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el joven adulto de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el Artículo 453 eiusdem.

MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres, está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera: “Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Igualmente, es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan: Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”. (Cursivas del Tribunal).

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 ibídem, en los términos siguientes:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”. (Cursivas del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el Juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el Juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.

Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la Ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el Artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del hijo.

Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus familiares de los progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.

De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.

En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia el interese del joven adulto de autos por su condición especial.

Ahora bien el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, el Juez puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres del joven adulto de autos. Y así se decide.

Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y que el joven adulto vive separado, pues se encuentra con la progenitora, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para ambas familias, que se adapte a las condiciones del joven adulto. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior del joven adulto, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a sus padres y a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).

Con base a lo antes expuesto, se pudo evidenciar del Informe Técnico Integral realizado a las partes, por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que el joven adulto de autos, se encuentra viviendo con la progenitora, con respecto a ello, el mismo tiene el derecho de compartir con sus progenitores, y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con sus progenitores, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar que más beneficie al joven adulto de autos, en la parte dispositiva del presente dictamen. Y así se decide.

El caso en estudio, se refiere a un joven adulto, quien padece Discapacidad Mental Intelectual y Psicosocial Grave, que por falta de comunicación y de interés por parte de los progenitores no se ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar que permita al padre y a su entono familiar compartir con el mismo. Todo lo antes expuesto, es un indicativo para quien decide, por lo cual éste Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY, a solicitud de la Ciudadana MARTA ELYSA GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.272.057, en su condición de Madre del joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.575.113, nacido en fecha 29/12/1.991, de veintisiete (27) años de edad, quien padece Discapacidad Mental Intelectual y Psicosocial Grave; en contra del Ciudadano EDWAR ALONSO INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.914.760. En consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará de la siguiente manera: PRIMERO: los días Martes y Jueves de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y los días Sábados de 08:00 a.m., a 06:00 p.m.; el joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien se encuentra bajo la custodia de la madre, que el mismo compartirá con su Progenitor buscándolo y retornándolo en el hogar materno. SEGUNDO: en época de Carnavales el joven adulto compartirá con el progenitor y para Semana Santa compartirá con la progenitora, alternándose los años siguientes. TERCERO: en época Decembrina el joven adulto compartirá el día 24 de diciembre con el progenitor y el día 31 de diciembre con la progenitora, igualmente alternándose los años siguientes. QUINTO: en el Cumpleaños y día del Padre, el joven adulto compartirá con el progenitor. SEXTO: en el Cumpleaños y día de la Madre, el joven adulto compartirá con la madre. SÉPTIMO: en el Cumpleaños del joven adulto, el mismo compartirá en partes iguales, es decir, medio día con la madre y medio día con el padre.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de junio del años dos mil diecinueve (2.019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES.
La Secretaria,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:15 am.
La Secretaria,

Abg. ANGÉLICA GIMÉNEZ