REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de junio de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000115
UH06-J-2019-000109
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana CECILIA ADELAIDA PEREZ SUAREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.551.891.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad, nacido el día 28/8/2009.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
En fecha 6/03/2019 se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la abogado MARIA DEL CARMEN SUAREZ PEREZ, inpreabogado Nº 237.925, a petición de la ciudadana CECILIA ADELAIDA PEREZ SUAREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.551.891, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad, nacido el día 28/8/2009, quien solicita se rectifique el acta de nacimiento del niño de autos. Alega la solicitante que en el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad, nacido el día 28/8/2009, llevada por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 18-4.441 del año 2009, se cometió error en asentar como cedula de identidad de la ciudadana CECILIA ADELAIDA PEREZ SUAREZ, como 18.438.702 siendo lo correcto y cierto que su cedula de identidad es 19.551.891. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 18-4.441 del año 2009, cursante al folio 6 del expediente y el Original de certificado de nacimiento Nº 3456577 Nº de Historia Clínica Integral 414572, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto Nacional de Estadísticas, cursante al folio 7 del expediente. Admitida la solicitud por auto de fecha 15/3/2019, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, se requirió información al Registro Principal del estado Yaracuy mediante oficio y fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas una vez conste en auto la consignación del edicto y oír la opinión del niño de autos.
Mediante diligencia de fecha 12/4/2019, suscrita y presentada por la abogado MARIA DEL CARMEN SUAREZ PEREZ, inpreabogado Nº 237.925, asistiendo a la solicitante ciudadana CECILIA ADELAIDA PEREZ SUAREZ, plenamente identificada en autos, consigna edicto publicado en el diario Yaracuy al DIA de fecha 11 de abril de 2019.
Por auto de fecha 23/4/2019, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 7 de mayo de 2019 a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la NO comparecencia de la ciudadana CECILIA ADELAIDA PEREZ SUAREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.551.891, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se prolongo la audiencia en interés superior del niño de auto para el día 10/6/2019 a las 10:00 a.m. Siendo la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana CECILIA ADELAIDA PEREZ SUAREZ, ampliamente identificada en autos, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad, nacido el día 28/8/2009, debidamente asistida por la abogado MARIA DEL CARMEN SUAREZ PEREZ, inpreabogado Nº 237.925; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos la abogado MARIA DEL CARMEN SUAREZ PEREZ, inpreabogado Nº 237.925: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de 9 años de edad, llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 18-4.441 del año 2009, cursante al folio 6 del expediente. 2) Original de certificado de nacimiento Nº 3456577 Nº de Historia Clínica Integral 414572, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto Nacional de Estadísticas, cursante al folio 7 del expediente, la cual son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos llevadas por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el Nº 18-4.441 del año 2009, se cometió error y se asentó como cedula de identidad de la ciudadana CECILIA ADELAIDA PEREZ SUAREZ, como 18.438.702 siendo lo correcto y cierto que su cedula de identidad es 19.551.891, este tribunal considera procedente la presente rectificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la abogado MARIA DEL CARMEN SUAREZ PEREZ, inpreabogado Nº 237.925, a petición de la ciudadana CECILIA ADELAIDA PEREZ SUAREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.551.891, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad, nacido el día 28/8/2009.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 18-4.441 de los Libros de Nacimientos del año 2009, llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los fines que se corrija el error en la cedula de identidad de la ciudadana CECILIA ADELAIDA PEREZ SUAREZ, como 19.551.891, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante CECILIA ADELAIDA PEREZ SUAREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.551.891.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En esta misma fecha siendo la 11:25 a.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UH06-J-2019-000109
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