REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÔN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de junio de 2019.
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-H-2018-000035

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos PAULA MARIANA ALMARZA y RAUL JOSE HERRERA RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 11.647.422 y 10.859.852 respectivamente.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, nacida el día 2/7/2007.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos PAULA MARIANA ALMARZA y RAUL JOSE HERRERA RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 11.647.422 y 10.859.852 respectivamente, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO ASILDA inpreabogado Nº 171.149, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, nacida el día 2/7/2007, que los ex cónyuges los ciudadanos PAULA MARIANA ALMARZA y RAUL JOSE HERRERA RANGEL, plenamente identificados en autos, procedieron de mutuo y amistoso acuerdo a realizar la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal, la cual quedó establecida en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano RAUL JOSE HERRERA RANGEL, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana PAULA MARIANA ALMARZA ambos plenamente identificados en autos; el siguiente bien:

El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble ubicado en la Urbanización “LA ACEQUIA”, bloque 08. Edificación 01, apartamento Nº 01-03, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, el apartamento forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy de fecha 20 de enero de 1988, anotado bajo el Nº 11, folios 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre; y en los planos explicativos del edificio, sus dependencias e instalaciones, agregados al respectivo cuaderno de comprobante. El apartamento referido se compone de tres (03) dormitorios, cocina, sala-comedor, un (01) baño, lavadero, tiene una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (74,46 M2), y esta comprendiendo dentro de los siguiente linderos: NORTE: con fachada norte del edificio y pared que da a los apartamentos cuya última cifra termina en 04. SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio; OESTE: con fachada oeste del edificio y pasillo común de circulación; PISO: Con techo del apartamento inmediato superior, cuya última cifra termina en 03, del piso correspondiente. TECHO: Con piso del apartamento inmediato superior, cuya última cifra termina en 03, según el nivel donde se encuentre. El referido inmueble se encuentra debidamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 19-06-2014, bajo el Nº 2012.932, Asiento Registral 2, Matriculado con el Nº 462.20.10.1.528 y correspondiente al libro del folio real del año 2012. Se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado, en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00)

SEGUNDO: La ciudadana PAULA MARIANA ALMARZA conviene en ceder y traspasar al ciudadano RAUL JOSE HERRERA RANGEL ambos plenamente identificados en autos; el siguiente bien:

El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) lote de terreno, con un área que mide aproximadamente: SEISCIENTO VEINTIDOS METRO CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (622,37 M2), en la cual existe un inmueble (casa) construida a sus solas y únicas expensas con dinero de su propi peculio, ubicado en la avenida Páez esquina con la calle Naranjal del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: (21,60 Mts) Casa y solar que es o fue del señor Néstor Guedez y avenida Páez de por medio. SUR: 821,60 Mts) Casa y solar del señor Pedro Servando Contreras, ESTE: (31,75 Mts) Casa y solar que es o fue de la familia Camargo y calle El Naranjal de por medio. OESTE: (31,55 Mts) Casa y solar que es o fue de la Familia Herrera. El referido inmueble se encuentra debidamente Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 15 de Octubre de 2008, bajo el Nº Ocho (08) Protocolo Primero, Tomo Cuatro (4), Trimestre Cuatro del año 2008, folios del 39 al 42. Se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado, en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00)

TERCERA: Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre los cónyuges; en consecuencias hacen la reciproca declaración y tradición de los bienes inmuebles adjudicados y formalmente declaran que nada tienen por reclamarse.

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, nacida el día 2/7/2007, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los adolescentes de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de junio del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. Ángela Gabriela Mata

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:47 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ángela Gabriela Mata















ASUNTO: UP11-H-2018-000035