REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2009-000221
SOLICITANTES: Ciudadanos JOHANY MARIAM BARRAEZ y ANDRES EDUARDO AGÛERO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 14.998.445 y 5.464.155 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 18 de mayo de 2019, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos JOHANY MARIAM BARRAEZ y ANDRES EDUARDO AGÛERO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 14.998.445 y 5.464.155 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO FELIPE AGÛERO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.387, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 25/05/2009, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11/6/2009 suscrita y presentada por la Abg. Wendy Nathaly Miro Mieres, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, emitiendo su opinión favorable en la presente causa.
En fecha 4 de abril de 2019, se recibió diligencia presentada por el ciudadano ANDRES EDUARDO AGÛERO GUEVARA, plenamente identificada en autos y abogado mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 5/4/2019, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa y reanudada la misma, este tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana JOHANY MARIAM BARRAEZ, ampliamente identificado en autos, a fin de que manifestara lo que ha bien tuviera sobre la solicitud de conversión en divorcio solicitada.
En fecha 13/5/2019 se recibió diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana YOHANI BARRAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.998.445, a los fines de declarar conformidad con la separación de cuerpo.
Por auto de fecha 16/5/2019, el tribunal fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 31/5/2019 a las 11:00 a.m., se acordó oír la opinión de la niña AMBAR MARIAN AGÙERO BARRAEZ.
Al folio 25 del expediente cursa la opinión de la niña AMBAR MARIAN AGÙERO BARRAEZ, de conformidad con la ley especial.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos JOHANY MARIAM BARRAEZ y ANDRES EDUARDO AGÛERO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 14.998.445 y 5.464.155 respectivamente, el ultimo abogado, y en virtud que no hubo oposición respecto a la Conversión en Divorcio solicitada, se actualizaron los montos de la obligación de manutención; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOHANY MARIAM BARRAEZ y ANDRES EDUARDO AGÛERO GUEVARA, identificados en autos, signada con el Nº 159 del año 2003 expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, nacida el día 9/01/2008, expedido por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 24 del año 2008, cursante al folio 5 del expediente; documentos públicos que son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos a los cuales se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOHANY MARIAM BARRAEZ y ANDRES EDUARDO AGÛERO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 14.998.445 y 5.464.155 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOHANY MARIAM BARRAEZ y ANDRES EDUARDO AGÛERO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 14.998.445 y 5.464.155 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de diciembre del año 2003 por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 159 del año 2003, cursante al folio 4 del expediente.
En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana JOHANY MARIAM BARRAEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 40.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 100.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS. (Bs. S 100.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre, pudiendo compartir con su hija en cualquier ocasión que lo amerite y le sea posible, así como la buscará en su hogar y la regresará en horas que no perturbe su normal desenvolvimiento y desarrollo. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas. Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y en la audiencia oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a las partes una vez firme la dedición. Devuélvase los recaudos presentados en original a las partes que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de junio del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:35 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2009-000221
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