REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de junio de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000173
UH06-J-2019-000129
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano ANGEL GABRIEL GONZALEZ PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.156.146.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ONEXIS DEL CARMEN CORDERO BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.468.675.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL GONZALEZ JIMENEZ, inpreabogado Nº. 30.951.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha 11 de abril de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano ANGEL GABRIEL GONZALEZ PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.156.146, debidamente asistido por el abogado JOSE ANGEL GONZALEZ JIMENEZ, inpreabogado Nº 30.951, contra de la ciudadana ONEXIS DEL CARMEN CORDERO BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.468.675, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día quince (15) de marzo del año 2008, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12 del año 2008, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestó que procreo una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad, nacida 21/09/2005, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa a los folios 5 y 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy; separaron de hecho el día 20 de marzo del año 2010, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha 23 de abril de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se libró la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana ONEXIS DEL CARMEN CORDERO BRACHO; igualmente y se acordó oír la opinión de la adolescente de autos.
Consta al folio 17 del expediente opinión Fiscal del Ministerio Publico. Certificada la boleta de notificación de la parte demandada ciudadana ONEXIS DEL CARMEN CORDERO BRACHO, por auto de fecha 22/5/2019 se fijo audiencia oral de evacuación de prueba para el día 4/6/2019 a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció el solicitante ciudadano ANGEL GABRIEL GONZALEZ PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.156.146 debidamente asistida por el abogado JOSE ANGEL GONZALEZ JIMENEZ, inpreabogado Nº. 30.951. Se deja constancia de la NO comparecencia de la ciudadana ONEXIS DEL CARMEN CORDERO BRACHO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.468.675, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se instó a las partes a revisar los montos de la obligación de manutención, como fue indicado por la representación del Ministerio Publico; por lo que se fijó el quantum mensual de la obligación de manutención y de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos, y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el ciudadano ANGEL GABRIEL GONZALEZ PINTO, identificado en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL GABRIEL GONZALEZ PINTO y ONEXIS DEL CARMEN CORDERO BRACHO, identificados en autos, signada con el Nº 12 del año 2008 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad, nacida 21/09/2005, expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 167 del año 2005, cursante a los folios 5 y 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANGEL GABRIEL GONZALEZ PINTO y ONEXIS DEL CARMEN CORDERO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.156.146 y 17.468.675 respectivamente, debidamente asistido el primero por el abogado JOSE ANGEL GONZALEZ JIMENEZ, inpreabogado Nº. 30.951, contraído el día quince (15) de marzo del año 2008, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12 del año 2008, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre ofrece aportar para la obligación de manutención la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 80.000,00) MENSUALES. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 200.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 200.000,00) para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre, pudiendo compartir con su hija el día de su cumpleaños, durante el periodo de vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, serán compartidas de manera equitativa entre el padre y la madre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. Disfrutara el día de padre con el padre y el día de la madre con la madre. QUINTO: QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de junio del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:46 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS E. CHIOSSONE
ASUNTO: UH06-J-2019-000129
|