REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de junio de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-J-2019-000122
UH06-J-2019-000121

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana NOHELY MARCELA REYES ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.255.233.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ARGENIS RAMON COLMENAREZ MILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.726.421.

ABOGADO ASISTENTE: NEYDA CAROLINA CARRIZO VILLEGAS, inpreabogado Nº. 175.235.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha 7 de marzo de 2019, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana NOHELY MARCELA REYES ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.255.233, debidamente asistido por la abogado NEYDA CAROLINA CARRIZO VILLEGAS, inpreabogado Nº. 175.235, contra del ciudadano ARGENIS RAMON COLMENAREZ MILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.726.421, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día diez (10) de abril del año 2010, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 60 del año 2010, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacida el día 11/12/2008, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; separaron de hecho en el año 2012, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha 18 de marzo de 2019, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se libró la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano ARGENIS RAMON COLMENAREZ MILLA; igualmente se ordeno subsanar la solicitud y se acordó oír la opinión de la niña.

Por diligencia de fecha 22/5/2019 Subsanada la solicitud por parte de la solicitante ciudadana NOHELY MARCELA REYES ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.255.233, debidamente asistido por la abogado NEYDA CAROLINA CARRIZO VILLEGAS, inpreabogado Nº. 175.235, se libro la boletas de notificaciones a las partes.

Consta al folio 19 del expediente opinión Fiscal del Ministerio Publico. Certificada la boleta de notificación de la parte demandada ciudadano ARGENIS RAMON COLMENAREZ MILLA, por auto de fecha 22/5/2019 se fijó audiencia oral de evacuación de prueba para el día 6/6/2019 a las 10:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la solicitante ciudadana NOHELY MARCELA REYES ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.255.233, debidamente asistido por la abogado NEYDA CAROLINA CARRIZO VILLEGAS, inpreabogado Nº. 175.235. Se dejó constancia de la NO comparecencia del ciudadano ARGENIS RAMON COLMENAREZ MILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.726.421, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se instó a las partes a revisar los montos de la obligación de manutención, como fue indicado por la representación del Ministerio Publico; por lo que se fijó el quantum mensual de la obligación de manutención y de las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre por gastos de útiles, uniformes escolares y gastos de estrenos, y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la ciudadana NOHELY MARCELA REYES ORTIZ, identificada en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NOHELY MARCELA REYES ORTIZ y ARGENIS RAMON COLMENAREZ MILLA, identificados en autos, signada con el Nº 60 del año 2010 expedida por el Registro Civil del Municipio Inde pendencia del estado Yaracuy cursante al folio 4 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 10/04/2010. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacida el día 11/12/2008, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 5441 del año 2008, cursante al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del otro cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NOHELY MARCELA REYES ORTIZ y ARGENIS RAMON COLMENAREZ MILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.255.233 y 12.726.421 respectivamente, debidamente asistido la primera por la abogado NEYDA CAROLINA CARRIZO VILLEGAS, inpreabogado Nº. 175.235, contraído el día diez (10) de abril del año 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 60 del año 2010, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportar para la obligación de manutención la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 80.000,00) MENSUALES. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 150.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 200.000,00) para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares, en el mes de diciembre el padre podrá compartir con la niña noche buena; el año nuevo y el día de reyes con la madreo alternativamente. En cuanto a la semana santa, carnaval, vacaciones también compartirá con la madre y el padre alternativamente. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre, el día del cumpleaños de la niña será compartido por ambos padre, asistiendo al festejo que se le celebre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su partición y liquidación en su debida oportunidad. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de junio del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:15 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA GABRIELA MATA




ASUNTO: UH06-J-2019-000121