REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000067

PARTES DEMANDANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana IRMA CECILIA REYES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.433.895, domiciliada en la calle 1, sector San Isidro de Campo Nuevo, casa Nº 13-343 Municipio Sucre del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUNEIQUE DANIEL YANEZ REYEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.910.563.

NIÑAS: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de 7 y 9 años de edad, nacidas el día 29/3/2012 y 8/01/2010 respectivamente.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de 7 y 9 años de edad, nacidas el día 29/3/2012 y 8/01/2010 respectivamente, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana IRMA CECILIA REYES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.433.895, domiciliada en la calle 1, sector San Isidro de Campo Nuevo, casa Nº 13-343 Municipio Sucre del estado Yaracuy, en virtud que la madre biológica de las niñas de auto falleció y su padre de quien se desconoce su paradero; y desde el fallecimiento de la ciudadana KARLA NOELY CARRERA PEREZ, las niñas han permanecido en el hogar de la solicitante quien es su bisabuela, y es quien les ha brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a las niñas de autos. En fecha 24 de mayo de 2019, admitió la demanda, se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadano RUNEIQUE DANIEL YANEZ REYEZ, se solicito información al SAIME, se requirió el informe integral al grupo familiar de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA de 7 y 9 años de edad, y oír sus opiniones.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.


De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que las niñas de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; y oída las opiniones de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de 7 y 9 años de edad, nacidas el día 29/3/2012 y 8/01/2010 respectivamente, el cual consta a los folios 22 y 23 del expediente, garantizándole en todo momento su derecho de opinión establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora, que el interés superior de las niñas de auto, es que sea garantizado su derecho a ser criadas y protegidas en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidadas, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amadas, todo lo que las niñas o niño necesita para crecer y ser una niñas sanas y felices; pese al fallecimiento de su madre, figura está irremplazable en la vida de todo ser humano, y más aun para las niñas de autos, siendo en éste momento su familia materna, su bisabuela con quienes las niñas se sienten apegada afectiva y emocionalmente, identificándola como su mami, en tal sentido siendo su bisabuela la persona que le ha proporcionado a las niñas todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de 7 y 9 años de edad respectivamente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana IRMA CECILIA REYES CHAVEZ, plenamente identificada en autos, quien es su bisabuela, es quien le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a las niñas de autos hasta la presente fecha. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de 7 y 9 años de edad, nacidas el día 29/3/2012 y 8/01/2010 respectivamente, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana IRMA CECILIA REYES CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.433.895, domiciliada en la calle 1, sector San Isidro de Campo Nuevo, casa Nº 13-343 Municipio Sucre del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer las niñas Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de 7 y 9 años de edad; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su padre, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-

Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de junio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160 º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:16 a.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA




ASUNTO: UP11-V-2019-000067