REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de junio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000088
PARTES DEMANDANTES: Ciudadana JOSEFINA YAMILETH MONSERRAT RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.273.480, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, avenida 1, con esquina calle 3, casa tipo Townhouse Nº 1-56A, del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAYRIMAR DEL CARMEN OROPEZA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.116.477, residenciada en la Urbanización la Ascensión, vereda 40, casa Nº 10 , Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el día 22/5/2019 de 16 días de nacido.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el día 22/5/2019 de 16 días de nacido, se encuentran bajo los cuidados de la ciudadana JOSEFINA YAMILETH MONSERRAT RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.273.480, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, avenida 1, con esquina calle 3, casa tipo Townhouse Nº 1-56A, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, por cuanto su madre no se ha hecho responsable de su hija, siendo la solicitante, quien le ha brindado los cuidados propios de su edad, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado al niño. En fecha 6 de junio de 2019, admitió la demanda, se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana YAYRIMAR DEL CARMEN OROPEZA ROJAS, plenamente identificada en autos; se requirió el informe integral al grupo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el día 22/5/2019 de 16 días de nacido.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; según se puede evidenciar de la constancia expedida por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes IDENNA, cursante al folio 17 del expediente; lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que el niño de auto se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; considera esta juzgadora, que el interés superior del niño actualmente en virtud que se encuentra de 16 días de nacido (recién nacido) , es que sea garantizado sus derechos a ser criado y protegido en el seno de una familia, su derecho a la vida derecho inviolable, derecho a ser cuidado, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amado, todo lo que uno niño o niña necesita para crecer y ser un niño sano y feliz; este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el día 22/5/2019 de 16 días de nacido (recién nacido), contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; y siendo que la ciudadana JOSEFINA YAMILETH MONSERRAT RIERA, plenamente identificada en autos, quien es la persona que le ha brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios al niño de autos hasta la presente fecha, y en virtud de la condición del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el día 22/5/2019 quien tiene 16 días de nacido, garantizando su derecho a la vida derecho inviolable de rango constitucional de todo ser humano y más aún del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; este tribunal Procede a dictar la medida de protección habilitando el tiempo y jurando la urgencia del caso. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el día 22/5/2019 de 16 días de nacido, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana JOSEFINA YAMILETH MONSERRAT RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.273.480, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, avenida 1, con esquina calle 3, casa tipo Townhouse Nº 1-56A, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su madres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de junio del año 2019. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:02 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA GABRIELA MATA
ASUNTO: UP11-V-2019-000088
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