REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Once (11) de Junio 2019
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2019-000126

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA YELITZA BALDUZ DE MENDOZA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.160.670 , en su carácter de solicitante, asistida por la abogada Andrelys Alvares, Defensora Publica Auxiliar primera de esta Circunscripción Judicial.


MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

BENEFICIARIOS: Adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
titulares de la cedula de identidad Nros 30.152.188 y 31.417.440 de Quince (15) y Doce (12) años de edad nacidos en fechas Diez (10) de Febrero del 2004 y 27 de Julio del 2006

En fecha 30 de Mayo de 2019, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada la ciudadana MARIA YELITZA BALDUZ DE MENDOZA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.160.670 madre de los adolescentes, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
titulares de la cedula de identidad Nros 30.152.188 y 31.417.440 de Quince (15) y Doce (12) años de edad nacidos en fechas Diez (10) de Febrero del 2004 y 27 de Julio del 2006 asistida por la abogada, Andrelys Alvares , Defensora Publica Auxiliar Primera de esta Circunscripción Judicial
Admitida la demanda en fecha 04 de Junio de 2019, se ordenó escuchar la opinión de los adolescentes.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se evidencia que el padre de los adolescentes el ciudadano LUIS ESTEBAN MENDOZA OJEDA , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 12.728.518 , manifestó su consentimiento sobre el viaje solicitado, y convino en que se dictara medida provisional solicitada por la ciudadana MARIA YELITZA BALDUZ DE MENDOZA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.160.670 madre de los adolescentes, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
titulares de la cedula de identidad Nros 30.152.188 y 31.417.440 de Quince (15) y Doce (12) años de edad nacidos en fechas Diez (10) de Febrero del 2004 y 27 de Julio del 2006 , por cuanto quiere ver a sus hijos, y está de acuerdo en que se autorice a la ciudadana, TRINA ELENA OJEDA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.967.173 abuela paterna de los adolescentes, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
titulares de la cedula de identidad Nros 30.152.188 y 31.417.440 de Quince (15) y Doce (12) años de edad nacidos en fechas Diez (10) de Febrero del 2004 y 27 de Julio del 2006
Alega los adolescentes en su declaración ante este tribunal el deseo de compartir con su padre toda vez que tienen tiempo sin verlos, los cuales cursan a los folios 36 y 37 del expediente.
La Solicitante manifiesta que su esposo y padre de los adolescentes, se encuentra en MIAMI y visto que se le ha presentado la oportunidad de viajar vía aérea saliendo el día 16 de Junio del 2019 desde el Aeropuerto Simón Bolívar hasta MIAMI a las 18:30pm según vuelo N° WQ1994 de la aerolínea LASER con retorno el día 03 de Julio del 2019 desde MIAMI hasta Caracas Venezuela a las 8:30 AM según vuelo N° WQ1997 de la aerolínea Laser. Por lo que la solicitante solicita Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al Exterior a favor del los adolescentes de autos.
Siendo que en el presente caso la ciudadana, MARIA YELITZA BALDUZ DE MENDOZA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.160.670 madre de los adolescentes, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
titulares de la cedula de identidad Nros 30.152.188 y 31.417.440 de Quince (15) y Doce (12) años de edad nacidos en fechas Diez (10) de Febrero del 2004 y 27 de Julio del 2006 alega su deseo de que sus hijos viajen en compañía con la abuela paterna a los fines de que los mismos puedan recrearse y recontarse con su padre ya que el mismo se encuentra en MIAMI y visto que se le ha presentado la oportunidad de viajar para encontrase con el padre solicita la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar. Siendo que cursa al folio 38 la manifestación de voluntad del padre de los adolescentes de autos ciudadano LUIS ESTEBAN MENDOZA OJEDA , cedula de identidad Nº 12.728.518 manifiesta su consentimiento para la autorización de viaje solicitada, video llamada través de la aplicación whatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; para que otorgué la autorización de salida del país de sus hijos considera esta juzgadora que no existe contención alguna entre las partes, con respecto a lo solicitado por la ciudadana MARIA YELITZA BALDUZ DE MENDOZA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.160.670 , y siendo que la legitimación con la que actúa la solicitante, se desprende del acta de nacimiento de los adolescentes de autos, cursante a los folios 4 vlto y 8 vlto del expediente, por ser la madre de los adolescentes , dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser este un documento público de conformidad con el contenido de los artículos 11 y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, así como también consta en autos las manifestaciones de las partes, de las cuales se desprende que efectivamente se refiere a un viaje de esparcimiento y de una corta duración, para compartir en familia.
Es oportuno señalar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50, señala:
“Todos pueden transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

“Artículo 39. Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;(…)”.

Asimismo, constan partidas de nacimientos de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
titulares de la cedula de identidad Nros 30.152.188 y 31.417.440, la cual riela a los folios Cuatro (4) y vlto y Ocho (8) vlto del presente asunto, Copia Fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos MARIA YELITZA BALDUZ MENDOZA Y LUIS ESTEBAN MENDOZA OJEDA , venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros 12.160.670, y 12.728.518, el cual riela a los folios Once (11) y Doce (12) del presente asunto,. Copia del instrumento poder conferido por el ciudadano LUIS ESTEBAN MENDOZA OJEDA a la ciudadana MARIA YELITZA BALDUZ MENDOZA por ante la notaria publica segunda de Barquisimeto numero 23 tomo 128 folios 76 hasta 79 de los libros de dicha notaria la cual corre inserto en el expediente al folio 13 al , Copia del pasaporte Español de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
BALDUZ Nº XDC188539 cursantes al folio diecisiete (17) del respectivo así como copia del pasaporte venezolano N° 089290619 que riela al folio 18 del expediente ,Copia del pasaporte español del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
N° XDC188540 cursante al folio 19 del respectivo expediente así como copia del pasaporte venezolano N° 091944191 que riela al folio 20 del expediente, Copia de la cedula de identidad d la ciudadana TRINA ELENA OJEDA PEÑA venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 4.967.173 así como copia dl pasaporte N° 078909315 de la referida ciudadana cursante a los folios 21 y 22 del expediente. , Copia de los pasajes aéreos cursante a los folios 24 a l 26 del respectivo expediente dichos documentales son apreciados por quien Juzga y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la solicitante para legalizar la salida del país y estancia de ambos en MIAMI, desde el día Dieciséis (16) de Junio de 2019 al 03 de Julio de 2019.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, siendo que en el caso de marras, la medida fue solicitada por la ciudadana MARIA YELITZA BALDUZ MENDOZA para garantizarle el Derecho de compartir con su padre, al Descanso, Recreación y Esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescentes de autos, el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
titulares de la cedula de identidad Nros 30.152.188 y 31.417.440 de Quince (15) y Doce (12) años de edad nacidos en fechas Diez (10) de Febrero del 2004 y 27 de Julio del 2006 , portadores del pasaporte venezolano Nros 089290619 y 091944191 y pasaporte español Nros XDC188539 y XDC188540 respectivamente , y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda conceder medida preventiva de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR (IDA Y VUELTA), a los Adolescentes(Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
titulares de la cedula de identidad Nros 30.152.188 y 31.417.440 de Quince (15) y Doce (12) años de edad nacidos en fechas Diez (10) de Febrero del 2004 y 27 de Julio del 2006 , portadores del pasaporte venezolano Nros 089290619 y 091944191 y pasaporte español Nros XDC188539 y XDC188540 respectivamente para que viaje en compañía de su abuela paterna la ciudadana TRINA ELENA OJEDA PEÑA , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.967.173 a MIAMI , , siendo la salida el día 16 de junio de 2019 y teniendo como fecha de retorno el día 03 de Julio de 2019.
Expídanse (Dos ) copias certificadas de la presente sentencia y entréguense a la Solicitante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
El Juez,
Abg. Rossmary ceballos Olmos
El Secretario,

Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg.


ASUNTO: UP11-J-2019-000126