REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diecisiete (17) de Junio 2019
AÑOS: 206º y 158º


ASUNTO: UP11-J-2019-0000110

PARTE ACTORA: ERMILA ANTONIETA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.094.551, en su carácter de solicitante y madre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)titular de la adula de identidad 30.015.829 de Dieciséis (16) años de edad nacida en fecha catorce (14) de Enero del 2003, asistida por la defensora publica abogada ANDRELYS ALVARES, Defensora Publica Auxiliar primera de esta Circunscripción Judicial.
.


MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)titular de la adula de identidad 30.015.829 de Dieciséis (16) años de edad nacida en fecha catorce (14) de Enero del 2003,

En fecha 23 de Mayo de 2019, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana ERMILA ANTONIETA RODRIGUEZ HERNANDEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.094.551 madre de la adolescente, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)titular de la cedula de identidad 30.015.829 de Dieciséis (16) edad nacida en fecha catorce (14) de Enero del 2003, asistido por la abogada ANDRELYS ALVERES, Defensora Publica Auxiliar primera de esta Circunscripción Judicial
Admitida la demanda en fecha 27 de Mayo de 2019, se ordenó escuchar la opinión de la adolescente.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se evidencia que el padre de la adolescente el ciudadano ELIOMAR LEONCIO SANTOS GOYO, casado, cedula de identidad Nº 13.503.433 y portador del pasaporte español Nro XDA364935 se dio por notificado en fecha 10 de Junio de 2019, manifestó su consentimiento sobre el viaje solicitado, y convino en que se dictara medida provisional solicitada por la ciudadana ERMILA ANTONIETA RODRIGUEZ HERNANDEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.094.551 madre de la adolescente, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)titular de la cedula de identidad 30.015.829 de Dieciséis (16) edad nacida en fecha catorce (14) de Enero del 2003, por cuanto quiere ver a su hija, y está de acuerdo en que se autorice a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)titular de la cedula de identidad 30.015.829 de Dieciséis (16) edad nacida en fecha catorce (14) de Enero del 2003, portador del pasaporte Español Nº XDC537120 y pasaporte venezolano N° 109974606 Alega la adolescente en su declaración ante este tribunal el deseo de compartir con su padre la cual cursa a los folio 14 del expediente.
La Solicitante manifiesta que su esposo y padre de la adolescente, se encuentra viviendo en VALENCIA - ESPAÑA y visto que se le ha presentado la oportunidad de viajar SOLA a VELENCIA ESPAÑA vía aérea con escala saliendo el 14 de agosto del 2009 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar hasta MADRID- ESPAÑA a las 20:40 pm según vuelo N° UX72 de la aerolínea AIR EUROPA desde MADRD hasta VALENCIA - ESPAÑA el día 15 de Agosto del 2019 a las 14:40 pm según vuelo N° UX 4065 de la misma aerolínea con fecha de retorno para el 30 de septiembre según la disponibilidad. Manifiestan su deseo de reencontrase como familia, en la referida ciudad de VALENCIA -ESPAÑA, siendo saliendo el 14 de agosto del 2009 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar hasta MADRID- ESPAÑA a las 20:40 pm según vuelo N° UX72 de la aerolínea AIR EUROPA desde MADRD hasta VALENCIA - ESPAÑA el día 15 de Agosto del 2019 a las 14:40 pm según vuelo N° UX 4065 de la misma aerolínea con fecha de retorno para el 30 de septiembre según la disponibilidad. , por lo que la solicitante solicita Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar al Exterior a favor de la adolescente de auto.
Siendo que en el presente caso la ciudadana, ERMILA ANTONIETA RODRIGUEZ HERNANDEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.094.551 madre de la adolescente, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)titular de la cedula de identidad 30.015.829 de Dieciséis (16) edad nacida en fecha catorce (14) de Enero del 2003 alega que la adolescente de auto se le ha presentado la oportunidad de reencontrarse con su padre toda vez que su esposo se encuentran en VALENCIA-ESPAÑA y visto que se le ha presentado la oportunidad de viajar por encontrase con el de vacaciones solicita la Medida Preventiva de Autorización Judicial para Viajar. Siendo que cursa al folio 15 documento mediante el cual el padre de la adolescente de autos ciudadano ELIOMAR LEONCIO SANTOS GOYO, casado, cedula de identidad Nº 13.503.433 y portador del pasaporte español Nro XDA364935 manifiesta su consentimiento para la autorización de viaje solicitada, considera esta juzgadora que no existe contención alguna entre las partes, con respecto a lo solicitado por la ciudadana ERMILA ANTONIETA RODRIGUEZ HERNANDEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.094.551 , y siendo que la legitimación con la que actúa la solicitante, se desprende del acta de nacimiento de la adolescente de auto, cursante a los folio 04 del expediente, por ser la madre de la adolescente , dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser este un documento público de conformidad con el contenido de los artículos 11 y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, así como también consta en autos las manifestaciones de las partes, de las cuales se desprende que efectivamente se refiere a un viaje de esparcimiento y de una corta duración, para compartir en familia.
Es oportuno señalar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50, señala:
“Todos pueden transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

“Artículo 39. Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;(…)”.

Asimismo, constan partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) titular de la cedula de identidad 30.015.829 de Dieciséis (16) años edad nacida en fecha catorce (14) de Enero del 2003, Copia Fotostática de las cedulas de identidad de los ciudadanos ELIOMAR LEONCIO SANTOS GOYO, ERMILA ANTONIETA RODRIGUEZ HERNANDEZ Y DE LA adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, mayores de edad, los dos primeros y menor de edad la tercera titulares de la cedulas de identidad Nros 13.503.433, 13.094.551 y 30.015.829, el cual riela al folio Cinco (05) del presente asunto, Copia del pasaporte Español de la adolescente de auto Nº XDC537120 cursantes al folio Seis (06) del respectivo expediente, Copia del pasaporte N° XDA364935 y cedula española N° 211317025 del ciudadano ELIOMAR LEONCIO SANTOS GOYO, cursantes al folio Siete(07) y Ocho (08) del respectivo expediente, Copia del pasaje de vuelo de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)titular de la cedula de identidad 30.015.829 de Dieciséis (16) años de edad nacida en fecha catorce (14) de Enero del 2003 cursante al folio Nueve (09) del expediente , Copia fotostática del pasaporte venezolano de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) titular de la cedula de identidad 30.015.829 de Dieciséis (16) años de edad nacida en fecha catorce (14) de Enero del 2003 , dichos documentales son apreciados por quien Juzga y le otorga su justo valor probatorio, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la solicitante para legalizar la salida del país y estancia del padre en VALENCIA ESPAÑA,
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior de la Adolescente el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, siendo que en el caso de marras, la medida fue solicitada por ambas partes para garantizarle el Derecho de compartir con ambos padres, al Descanso, Recreación y Esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de auto el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)titular de la cedula de identidad 30.015.829 de Dieciséis (16) edad nacida en fecha catorce (14) de Enero del 2003, portador del pasaporte Español Nº XDC537120 y pasaporte venezolano N° 109974606 y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda conceder medida preventiva de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR (IDA Y VUELTA), a la Adolescente, (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)titular de la cedula de identidad 30.015.829 de Dieciséis (16) edad nacida en fecha catorce (14) de Enero del 2003, portador del pasaporte Español Nº XDC537120 y pasaporte venezolano N° 109974606 para que viaje SOLA a VALENCIA –ESPAÑA , siendo la salida el día 14 de Agosto del 2019 y teniendo como fecha de retorno el día 30 de Septiembre del 2019 según disponibilidad.
Expídanse (Tres) copias certificadas de la presente sentencia y entréguense a la Solicitante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


El Juez,

Abg. Rossmary ceballos
El Secretario,

Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg.