REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Junio de 2019.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UH06-J-2019-000019
SOLICITANTES: Ciudadana IGNAUDYS PATRICIA HERNANDEZ FLETE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 19.955215
DEMANDADO: Ciudadano ROBERTO CARLOS GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.454.131
HIJA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 25 de Noviembre del 2009
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 10 de Abril de 2019, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana IGNAUDYS PATRICIA HERNANDEZ FLETE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 19.955215 asistido por el abogado Paila Quiroz inscrito en el IPSA bajo el N° 74396 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que tiene desafecto desde mediados del año 2016 sin que haya habido entre ellos una reconciliación cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10 del año 2013, la cual riela a los folio 07 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 25 de Noviembre del 2009 . De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 25 de Noviembre del 2009
En fecha 12 de Abril de 2019, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 06 de Junio de 2019, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de Junio de 2019 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana IGNAUDYS PATRICIA HERNANDEZ FLETE, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 19.955215 y de la incomparecencia del ciudadano ROBERTO CARLOS GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.454.131 se evacuaron las pruebas documentales: : 1) copia certificada del acta de matrimonio identificada con el Nro. Diez (10) del año 2013, expedida por la comisión de Registro Civil y electoral del municipio La Trinidad parroquia Boraure del estado Yaracuy, cursante del folio 07 y su vlto del expediente. 2) Acta de nacimiento signada con el Nro. 54 del año 2010, expedida por la comisión de Registro Civil y electoral del municipio La Trinidad parroquia Boraure del estado Yaracuy, cursante del folio 12 y su vlto del expediente. . Se desprende que los cónyuges procrearon Una hija y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que los ciudadanos IGNAUDYS PATRICIA HERNANDEZ FLETE y ROBERTO CARLOS GONZALEZ RIVAS manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue urbanización nuevo boraure calle 2 casa N° 13 Municipio la Trinidad Estado Yaracuy ,y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos IGNAUDYS PATRICIA HERNANDEZ FLETE y ROBERTO CARLOS GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N 19.955.215 y 19.454.131 respectivamente, En consecuencia, con respecto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)nacida en fecha 25 de Noviembre del 2009 este Tribunal establece: PATRIA POTESTAD: Se ejerza de manera conjunta por el padre y la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Padre y madre tendremos el deber compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestro hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) . CUSTODIA: Será ejercida por mi persona, ciudadana IGNAUDYS PATRICIA HERNANDEZ FLETE, quien mantiene diariamente contacto directo con nuestra hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) debido a que convive con la madre y ha sido ella quien viene ejerciendo la custodia desde que ambos cónyuges estamos separados. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS 100.000,00) mensuales, entregados los cinco primeros días de cada mes entregados directamente a la madre igualmente, solicito que para el mes de septiembre de cada año, en relación a los gastos de útiles escolares, uniformes y zapatos, se fije la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) y en el mes de diciembre de cada año, se fije la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) entregados en la primera quincena de cada mes correspondiente para la adquisición de calzado, ropa y juguetes.. REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera abierta y libre siempre y cuando el padre respete las horas de descanso, estudio y recreación de la niña. Para los días festivos, de cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, se cumplirá previo acuerdo entre los progenitores. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 18 de Febrero del 2013 efectuado por ante el registro Civil del municipio La Trinidad del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 10 de fecha 18 de Febrero de 2013 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del registro Civil del municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2019. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria
Abg. MERLI ARCAY
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, La Secretaria,
Abg. MERLI ARCAY
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