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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 TRIBUNAL  TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
 San Felipe, Tres (03) de Junio de 2019.
 AÑOS: 208º y 159º
 ASUNTO: UP11-V-2019-000061
 
 PARTE ACTORA: 	Ciudadana ARENDRIZ YASCENY CHIRINOS GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 10.858.607
 
 PARTE DEMANDADA: 	Ciudadano RAUL ANTONIO RENGIFO MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro 7.591.231
 
 MOTIVO:             	                     AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
 
 BENEFICIARIO: 	Adolescente   (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
 nacido en fecha   05  de Diciembre del 2001.
 
 En fecha 20 de Mayo de 2019, se recibió demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por la ciudadana ARENDRIZ CHIRINOS GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro.  10.858.607, asistido por el defensor público Carlos Remolina  en contra del ciudadano RAUL ANTONIO RENGIFO MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 7.591.231
 En fecha 03 de Junio de 2019, acogiendo los lineamientos sobre autorizaciones de viaje y permisos para residenciarse fuera del país de la Sala de Casación Social mediante Circular de fecha 03 de agosto de 2018, se escuchó la declaración del  ciudadano, RAUL ANTONIO RENGIFO MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 7.591.231  a través de una video llamada por medio de la aplicación de comunicación WhatsApp a los fines de manifestar su consentimiento para que su hijo  el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
 de Diecisiete  (17) años de edad nacido en fecha 05 de Diciembre del 2001 viaje  específicamente  en la calle Salamanca N° 14, Bajo Barmilla Granada Provincia de Grannada, Andalucia España en la que el se encuentran unos parientes cercanos  , para visitarlos.
 Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto el escrito interpuesto por la parte demandante mediante la cual solicita se dicte medida provisional para que se  AUTORICE PARA VIAJAR a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
 de Diecisiete  (17) años de edad nacido en fecha 05 de Diciembre del 2001 a  España específicamente a  la calle Salamanca N° 14, Bajo Barmilla Granada Provincia de Grannada, Andalucia España   en la línea aérea PLUSULTRA   a partir del día   18  de Junio  del 2019 con retorno para el 25 de Junio de 2019, tal como se evidencia de itinerario de vuelo el cual corre inserto al folio  07 y 08 del presente asunto, En virtud de que es la voluntad de los padres del adolescente  de autos que   pueda viajar  en la línea aérea PLUSULTRA a visitar y compartir con sus parientes cercanos, y así recrearse, sin embargo, , acompañando a su escrito Copia del acta de nacimiento del adolescente de autos;  copia del pasaporte  del  adolescente  de auto, copia de la cedulas de identidad y copia de los pasaportes de los padres del adolescente de auto
 Siendo que en el presente caso la ciudadana ARENDRIZ CHIRINOS GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 10.858.607  , madre   de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
 de Diecisiete  (17) años de edad nacido en fecha 05 de Diciembre del 2001  , habilita el tiempo necesario y solicita la Medida Provisional de Autorización Judicial para Viajar, Este Tribunal para pronunciarse con respecto a lo solicitado, procede hacer las siguientes consideraciones:
 Es oportuno señalar; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 50, señala:
 “Todos pueden transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”.
 
 Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
 “Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
 
 “Artículo 39. Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
 
 b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;(…)”.
 
 Constan en autos, copia del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
 de Diecisiete  (17) años de edad nacido en fecha 05 de Diciembre del 2001, de la cual se desprende la filiación materna con respecto  a la solicitante y a la adolescente  así como la filiación paterna  con respecto al ciudadano RAUL ANTONIO RENGIFO MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 7.591.231    dicho documento público es apreciado y se le otorga su justo valor probatorio. Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, debe prevalecer el principio que le dio vida a doctrina de protección integral, la prioridad absoluta de los niños, niñas y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior de los niños, y en el presente asunto el interés superior del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
 de Diecisiete  (17) años de edad nacido en fecha 05 de Diciembre del 2001, de compartir con sus parientes cercanos, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, siendo que en el caso de marras, la medida fue solicitada por la madre de la adolescente para garantizarle el Derecho de compartir con su padre, al Descanso, Recreación y Esparcimiento, y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta juzgadora considera que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem,  por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las adolescentes de autos, el Derecho al Descanso, Recreación y Esparcimiento y el Derecho a la Libertad de Tránsito consagrados en los artículos 7, 8, 63 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje de la adolescente  (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
 de Diecisiete  (17) años de edad nacido en fecha 05 de Diciembre del 2001 ,Así se decide.
 DECISIÓN
 Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal   Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;  acuerda conceder medida preventiva de  AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR (IDA Y VUELTA), (desde el día   18 de junio del 2019 ,  desde el   Aeropuerto internacional  de Maiquetía Simón Bolívar, en la ciudad de caracas (Venezuela)   hasta el  aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Madrid – Barajas, en el vuelo N° PU 702 de la  Aerolínea Plus Ultra y con fecha de retorno a la República Bolivariana de Venezuela el día 25 de junio del 2019 saliendo desde el  Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Madrid – Barajas en el vuelo PU701  de la  Aerolínea Plus Ultra con llegada al  Aeropuerto Internacional  de Maiquetía Simón Bolívar, en la ciudad de caracas. (Venezuela) La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio, por el  Adolescente  deberá regresar al país en la línea aérea  PLUSULTRA, en la fecha pautada.
 Expídanse (dos) copias certificadas de la presente sentencia y entréguense a la demandante.
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
 Dada, firmada y sellada en el Tribunal  Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los  Tres   (03) días del mes de  Junio de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
 La Juez,
 Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
 El  Secretario,
 Abg.  Antonio Román
 En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió  con lo ordenado.
 
 El Secretario,
 
 Abg.  Antonio Román
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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