REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Seis (06) Junio de 2019
208º y 159º
ASUNTO: UP11-H-2019-000038
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos YOLIMAR CAROLINA DIAZ VALERA Y LIRIMO JOSE CHACON SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.468.484 y V. 17.156.251 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
de, Nueve (09) y Doce (12) años de edad respectivamente
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, YOLIMAR CAROLINA DIAZ VALERA Y LIRIMO JOSE CHACON SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.468.484 y V. 17.156.251 respectivamente, en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
de, Nueve (09) y Doce (12) años de edad respectivamente Contenido en acta de fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos los días Lunes, miércoles y Viernes un en un horario comprendido entre las 2:00pm hasta las 6:00 pm, buscándolo y retornándolo en el hogar materno asi como los fines de semana cada quince días desde el viernes a las 2:00 hasta el domingo a las 6:00 pm . SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de este con sus hijos, así mismo el cumpleaños de los niños será compartido entre ambos medio día con el padre y medio día con la madre. TERCERO: El carnaval, semana santa y días feriados serán compartidos entre ambos padres, respecto al año 220 lunes de carnaval con la madre y martes de carnaval con el padre y respecto a semana santa con la madre y la segunda con el padre siendo alterno los años sucesivos. . CUARTO, En relación a la época decembrina de este año el padre compartirá con los niños el 31 de diciembre siendo alterno los años sucesivos. Los progenitores deben garantizar la integridad personal de los niños en el caso de no exponerlas a situaciones de riesgo no presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo no ameriten reposo medico, la madre indicara al padre como suministrara el tratamiento. Dicho régimen surtirá efecto a partir de este semana del mes y del año que discurre.
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:
PRIMERO: El progenitor aportará, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) pagaderos de manera mensual, cumpliendo su obligación a través de la transferencia bancaria única dentro de los primeros cinco días de cada mes a la cuenta bancaria a nombre de la progenitora. SEGUNDO: En cuanto a los gastos para uniforme y útiles escolares, el padre aportara útiles y uniforme escolares del niño valorados en una cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) que serán entregados directamente a la madre, quien se compromete a firmar un recibo como señal de cumplimiento. Y la madre comparara los uniforme y útiles escolares de la niña valorados en una cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) TERCERO: En cuanto a los gastos decembrino el padre comprara ropa y calzado del 24 de diciembre del niño , en la primera quincena del mes de diciembre equivalente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00) que serán entregados directamente a la madre quien comparar ropa y calzado del 31 de diciembre, en la primera quincena dl mes de diciembre para la niña, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00) CUARTO: Con relación a los gastos extras de consulta medicas y medicamentos, serán cubiertos en un 50% por ambos padres, previa indicaciones, medicas, presupuesto y presentación de facturas. Dicho monto aquí establecido surtirá efecto a partir de este mes que discurre y del año en curso.
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Seis (06) días del mes de Junio de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Rossmary Ceballos O
El Secretario,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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